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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Primera. Auto 470/1984, de 24 de julio de 1984. Recurso de amparo 177/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 177/1984

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Por escrito presentado en este Tribunal Constitucional el 16 de marzo de 1984, el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz interpone recurso de amparo en nombre y representación de don Ramón Andreu Zaragoza, a quien la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de 30 de abril de 1982, condenó, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, comprendido en los arts. 500, 504.2 y 505.3 del Código Penal, a la pena de siete años de presidio mayor y accesorias, así como a abonar una indemnización a los perjudicados.

2. Contra dicha Sentencia, y al amparo del art. 849.1 de la L. E.

Cr., interpuso el demandante recurso de casación, que fue desestimado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en resolución de 7 de octubre de 1983.

A pesar de desestimar el recurso y confirmar, por consiguiente, la Sentencia de instancia, el Tribunal Supremo, por entender que resultaba más beneficiosa para el recurrente la nueva redacción del art. 505, introducida por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, acordó en el segundo considerando de su Sentencia, dictar Auto, también con fecha de 7 de octubre de 1983, en el que, de oficio, revisa la pena impuesta a don Ramón Andreu Zaragoza y le condena a cinco años de prisión menor. El Tribunal Supremo llega a este resultado al aplicar la pena fijada por el art. 505 reformado -prisión menor siempre que el valor de lo sustraído exceda de 30.000 pesetas, como ocurre en el presente caso en su grado máximo, por apreciar la circunstancia agravante octava del art. 506, que en su nueva redacción reza así: «cuando el delito revistiere especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos robados...».

3. La representación del demandante formuló recurso de súplica frente a dicho Auto, por estimar que la apreciación de una circunstancia agravante -la octava del art. 506- que no existía cuando sucedieron los hechos ni en el momento de producirse el fallo de la Audiencia Provincial de Valencia -que condenó al recurrente como autor de un delito de robo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal-, ni fue pedido por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista del recurso, resultaba improcedente, ya que, al ser perjudicial para el reo, no podía aplicarse retroactivamente.

Tras el oportuno escrito del Ministerio Fiscal, que se mostró contrario a la súplica interpuesta, y al que contestó el demandante, el Tribunal Supremo, por Auto de 14 de febrero de 1984, procedió a denegarla.

4. La representación de don Ramón Andreu Zaragoza fundamenta el recurso de amparo contra las citadas resoluciones en la presunta infracción de los derechos constitucionales reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución ya que, a su entender, al aplicársele a su representado una circunstancia agravante nueva se le ha originado indefensión y se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

En consecuencia solicita de este Tribunal Constitucional declare la nulidad total o parcial del Auto rectificador de la pena que le fue impuesta, y disponga que la Sala Segunda del Tribunal Supremo o la Audiencia Provincial dicte un nuevo Auto en el que se le aplique la nueva normativa pero sin estimar circunstancia agravante alguna.

5. El 27 de marzo del año en curso, la representación del recurrente en amparo presenta un escrito por el que solicita se acuerde la suspensión de la ejecución del fallo del Auto al que se hace mención.

6. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda, por providencia de 25 de abril de 1984, poner de manifiesto al demandante la posible concurrencia del motivo de inadmisión contenido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), así como conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que puedan alegar lo que estimaren pertinente.

7. El Ministerio Fiscal, en escrito de 9 de mayo, manifiesta su opinión de que el Auto del Tribunal Supremo recurrido es inobjetable, ya que, una vez determinado que la Ley de 1983 es, en su conjunto, más beneficiosa para el reo, procede su aplicación integra, e interesa de este Tribunal que declare la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir en ella el motivo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

El demandante, por su parte, en escrito de idéntica fecha, reproduce sustancialmente las razones y peticiones expuestas en la demanda, solicitando se hagan extensivas a otra persona coprocesada con él.

II. Diritto

1. Apreciando que la reforma parcial del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, era más favorable al hoy recurrente en amparo, el Tribunal Supremo, aplicando el principio de retroactividad en materia sancionadora, rectificó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia y sustituyó la pena de siete años que le había sido impuesta, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, por la de cinco años resultante de la aplicación de los arts. 505 y 506 reformados.

El recurrente impugna en amparo dicha resolución del Tribunal Supremo por entender que no debió aplicársele la nueva normativa en bloque, sino tan sólo en aquello que le beneficiaba, con lo que, si bien resulta justificada la aplicación retroactiva del art. 505 del Código Penal en su versión actual, no ocurre lo mismo con el núm. 8 del art. 506.

2. La aplicación del principio de retroactividad, reconocido en el art. 9.3 de la Constitución, no puede ser enjuiciada por este Tribunal a no ser que, a través de ella, se haya vulnerado alguno de los derechos susceptibles de amparo a tenor de los arts. 53.2 de la Constitución y 41.1 de la LOTC.

El recurrente alega que el Tribunal Supremo, al aplicar retroactivamente la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, ha vulnerado el art. 24 de la Constitución en sus apartados 1 y 2, pero es manifiesto que tales vulneraciones no se han producido. El Auto en cuestión del Tribunal Supremo no modifica en absoluto los hechos probados ni su tipificación como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas; se limita a aplicar a dichos hechos así calificados la pena que corresponde de acuerdo con la nueva normativa, por lo que de la rectificación de la Sentencia llevada a cabo mediante el Auto impugnado no ha podido desprenderse para el recurrente una lesión de la presunción de inocencia, ni aquélla ha podido originarle indefensión.

La circunstancia contenida en el núm. 8 del art. 506, cuya aplicación es impugnada por el recurrente, no introduce un nuevo elemento que no estuviera presente con anterioridad; estaba ya contemplada en el antiguo art. 505 aunque en otros términos: en dicho artículo la cuantía de lo sustraído determinaba la clase de pena a imponer, mientras que en el nuevo, si de una parte decide la pena por referencia al límite de 30.000 pesetas, de otra, cuando el delito exceda de esta cantidad, determina el grado en que ha de aplicarse la pena por medio del referido núm 8 del art. 506 («cuando revista especial gravedad atendiendo al valor de los efectos robados», que en el presente caso se aproxima a los 3.000.000 de pesetas).

Por otra parte, y por lo que se refiere a la presunta indefensión originada al recurrente, es preciso añadir que éste tuvo ocasión de ejercer su derecho de defensa frente al Auto en cuestión del Tribunal Supremo y que obtuvo de éste una resolución en la que razona y justifica jurídicamente la aplicación en bloque de la nueva normativa.

3. De lo anteriormente expuesto se deduce que no se han producido las alegadas vulneraciones del art. 24 de la Constitución y que, por lo tanto, el presente recurso carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional, incurriendo asi en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Ramón Andreu Zaragoza, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sección Primera
Giudici

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./07/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 177/1984

Sintesi

Inadmisión. Retroactividad de la Ley penal favorable: condiciones para su aplicación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales:

hechos probados. Contenido constitucional de la demanda:

carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 505
  • Artículo 506
  • Artículo 506.8
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Artículo 53.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio. Reforma urgente y parcial del Código penal
  • En general
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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