Sección Segunda. Auto 482/1984, de 26 de julio de 1984. Recurso de amparo 216/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 216/1984
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. El Procurador de los Tribunales, don Carlos Navarro Gutiérrez, en representación de don Eugenio Eduarte Rey formuló, con fecha 29 de marzo de 1984, demanda de amparo contra la Sentencia dictada el día 3 de marzo anterior -notificada el día 5 siguiente- por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por la que declaró resuelto el contrato de arrendamiento entre el señor Eduarte Rey y don Francisco Rosales Rodríguez.
El demandante basa su pretensión en los hechos siguientes: a) con fecha 1 de septiembre de 1983, el Juez de Distrito núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia por la que, apreciando su incompetencia de jurisdicción, absolvió al hoy demandante de amparo, don Eugenio Eduarte Rey, de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento actuado por don Francisco Rosales Rodríguez en juicio de cognición; b) frente a la anterior Sentencia, interpuso el señor Rosales Rodríguez recurso de apelación, en el que, con fecha 3 de marzo de 1984, recayó Sentencia de la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por la que, dando lugar al recurso interpuesto, se revocó la resolución impugnada y se declaró resuelto el contrato de arrendamiento.
La demanda de amparo se dirige frente a la referida Sentencia de la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y se fundamenta en la presunta violación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido por el art. 24.2 de la Constitución Española. Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, al no haber tomado en consideración la resolución judicial que se impugna la prueba documental pública aportada por el actor, consistente en certificaciones del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y de la Empresa Municipal de Aguas de aquella Corporación, en la que constaría justificado todo cuanto se niega en tal Sentencia en cuanto al uso del local objeto del proceso.
La parte actora solicita que se declare la nulidad de la mencionada Sentencia dictada en apelación por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, reconociendo expresamente el derecho del recurrente a que se acuerde la valoración judicial, en los términos que resulten procedentes ,de las pruebas documentales obrantes en los Autos del proceso a quo. Por otrosí se solicita, asimismo, la suspensión de los actos contenidos en el fallo de la Sentencia impugnada, por los irreparables perjuicios que irrogaría su ejecución, conforme a lo previsto en el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
2. La Sección, mediante providencia de 2 de mayo de 1984, hizo saber a la representación del demandante la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por lo que, según lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes.
3. Dentro del plazo conferido, el Ministerio Fiscal estimó la procedencia de la inadmisión de la demanda, por entender que ésta incurría en el vicio anteriormente señalado, al no producirse la indefensión del demandante ante los órganos judiciales competentes por el hecho de que las pruebas aportadas hayan sido valoradas por éstos de forma distinta a la que se estima pertinente en el escrito de amparo. Dentro del mismo plazo, la representación del recurrente presentó escrito por el que se reitera la solicitud formulada en su demanda y alega, de nuevo, la indefensión producida por la Sentencia impugnada al no haber siquiera entrado esta resolución judicial en la valoración de pruebas documentales aportadas en defensa de su pretensión.
II. Diritto
1. El derecho fundamental que invoca el demandante de amparo es el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, reconocido por el art. 24.2 de la Constitución. No obstante, según expresa en su escrito, la prueba que da lugar a su pretensión «fue admitida, declarada pertinente en su integridad y practicada en tiempo y forma», por lo que no existe privación alguna de medios probatorios. Tampoco puede afirmarse que el Tribunal de apelación no haya tomado en consideración la prueba practicada, pues la resolución dictada por dicho órgano judicial se apoya expresamente en el conjunto de la actividad probatoria y alude, en concreto, a la certificación municipal relativa al local objeto del litigio. Cuestión distinta es la valoración que tal prueba mereció a dicho Tribunal, así como las conclusiones a que éste llega, distintas respecto a las del Juez de Instrucción, lo que no supone en rigor sino ejercicio pleno de las posibilidades revisoras que son propias de la apelación; la cuestión que plantea el actor es, pues, de mera legalidad, ajena al objeto del recurso de amparo, que se circunscribe, como ha declarado el Tribunal en reiteradas ocasiones, a la protección de los derechos fundamentales susceptibles de amparo y que no constituye una tercera instancia encargada de revisar la legalidad aplicada ni la valoración de la prueba efectuada por los órganos judiciales, cuando no afecte a derechos fundamentales, en concreto el establecido en el art. 24.1 de la Constitución, por ser claramente arbitraria o irrazonable, circunstancias que no concurren en el caso planteado.
2. Las consideraciones anteriores acreditan que existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es decir, que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia. En consecuencia procede declarar inadmisible el recurso, lo que da lugar a la improcedencia de tramitar la pieza separada de suspensión, solicitada por el actor.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.
Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Valoración de la pruebaValoración de la prueba