La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas y don Jesús Leguina Villa, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núms. 936/86 y 1.326/86, promovidos por doña Josefa Silvente Bascuñana, representada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y bajo la dirección del Letrado don Modesto García Fernández, contra la falta de práctica de prueba pericial propuesta y admitida en el proceso de cognición núm. 135/86 del Juzgado de Distrito núm. 9 de Barcelona y de rollo de apelación núm. 134/86 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en representación de «Medicir, Servicios de Asistencia Médico-Quirúrgica, Sociedad Anónima», y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Doña Josefa Silvente Bascuñana, representada por Procurador y asistida de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 7 de agosto de 1986, frente a presuntas violaciones de derechos fundamentales producidas en autos de juicio de cognición núm. 135/86 del Juzgado de Distrito núm. 9 de los de Barcelona y de rollo de apelación núm. 134/86 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona.
2. Los hechos en que se funda la demanda o que se desprenden de la documentación aportada son los siguientes:
a) La solicitante de amparo se sintió en su día «gravemente enferma», por lo que, al no ser -dice- atendida por la entidad «Medicir, Sociedad Anónima», con la que tenía concertado un seguro de enfermedad, tuvo que recurrir a otra clínica, lo que le ocasionó unos gastos que reclamó a la anterior mediante demanda de juicio de cognición tramitado ante el Juzgado de Distrito núm. 9 de Barcelona.
b) La solicitante de amparo propuso, entre otras, prueba pericial que venía a consistir en que por un Perito se dictaminase acerca de la conducta a seguir, según las reglas de la ars medica, con una enferma portadora, como la solicitante de amparo en su día, de determinado análisis que figuraba en determinado documento. Tal prueba fue emitida, llegando ambas partes al acuerdo de que el dictamen pericial fuese emitido por el Médico Forense del Juzgado (se acompañan copias del escrito de proposición de prueba y de las actas del juicio relativas a los extremos referidos). La entidad demandada propuso, entre otras, prueba pericial, consistente en testimonio de tres médicos «empleados -se dice- de la misma», a quienes se hicieron las preguntas y repreguntas que figuran en los correspondientes pliegos, cuyas copias se acompañan. Por diligencia de 19 de abril de 1986, se hace constar que había finalizado el período de prueba sin haberse practicado dicha pericial y por providencia de 21 de abril de 1986 el Juzgado acordó que se practicara para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar Sentencia y que se emitiera en su consecuencia el correspondiente dictamen por el Doctor Riera Domenech, quien aceptó el cargo y juró desempeñarlo fielmente el 29 de abril siguiente.
Por diligencia de 5 de mayo de 1986 se hace constar que ha finalizado el plazo para lo acordado para mejor proveer y por providencia de ese mismo día se traen los autos a la vista, sin haberse practicado la prueba en cuestión.
c) La demanda de la solicitante de amparo fue totalmente desestimada por Sentencia del Juzgado de Distrito de 8 de mayo de 1986, de la que se acompaña copia, en cuyo tercer antecedente de hecho se dice que se practicó «a instancia de la parte actora la prueba (...) pericial», y en cuyo tercer fundamento de Derecho se considera que «analizando conjuntamente la prueba practicada, se desprende que los gastos reclamados por la actora se derivan de unas actuaciones médicas no necesarias», así como que «la actuación de los facultativos al servicio de la entidad actora (sic) fue correcta y dentro de la ars medica».
d) Notificada la Sentencia y examinados -se dice- los autos, «que estaban sin foliar», observó la demandante que «ni se había practicado la prueba» pericial antes referida, «ni se había dado razón de ello».
e) La solicitante de amparo interpuso recurso de apelación, invocando como vulnerado el «derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, al no haberse razonado la no admisión de determinados medios de prueba junto con la incongruencia de atribuir valor pericial a meras declaraciones testificales» (se acompaña copia del correspondiente escrito).
f) El Letrado de la recurrente solicitó durante la sustanciación del recurso, mediante escrito de 18 de junio de 1986, del que se acompaña copia, la práctica de la prueba pericial omitida en primera instancia.
g) Por Auto de 9 de julio de 1986, cuya copia se acompaña, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona acordó «no haber lugar al recibimiento a prueba»» solicitado en nombre de la apelante, con base en los fundamentos de Derecho siguientes:
«1.° Que la prueba pericial solicitada por la defensa de la parte actora-apelante a que antes se ha hecho alusión, debió y pudo practicarse en su momento procesal oportuno.
Vistas las normas jurídicas que traducen su voluntad en la presente resolución.»
h) Interpuesto por la ahora solicitante de amparo contra el Auto anterior recurso de súplica, mediante escrito de 15 de julio de 1986, cuya copia se acompaña, en el que se hizo invocación del art. 24.1 y 2 de la C.E., la sala referida denegó tal recurso, mediante Auto de 22 de julio de 1986, del que también se acompaña copia, con base en los siguientes fundamentos de Derecho:
«1.° Que subsistiendo como subsisten íntegramente los mismos fundamentos que fueron tenidos en cuenta para dictar el Auto suplicado (...) procede confirmar dicha resolución en toda su extensión, sin hacer condena en costas en este recurso.
Vistas las normas jurídicas que traducen su voluntad en la presente resolución.»
i) Posteriormente la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación 134/86, dictó Sentencia de 9 de octubre de 1986, de la que se acompaña copia, notificada el 13 de octubre, por el que fue desestimado el recurso de apelación en su día interpuesto por la solicitante de amparo, con base, entre otras, en la consideración siguiente, contenida en el fundamento de Derecho 5.°: «(La actora) decidió acudir a un hospital donde se internó para someterse a un tratamiento en un régimen cerrado que los facultativos de la primera clínica estimaron perfectamente controlable por vía ambulatoria, planteando ello una divergencia de criterio profesional no aclarable, incluso ni por una pericia intentada y no llevada a efecto, que tan sólo sería comprensiva de la opinión de un licenciado que no puede ser mejor considerada que la de otros cuando no se ha reflejado en el pleito la necesidad de atención con internamiento».
Presentado por la solicitante de amparo un escrito ampliatorio de su anterior demanda de amparo, la Sección Cuarta acordó mediante resolución de 5 de noviembre de 1986, notificada al parecer el 13 de noviembre, la inadmisión de tal escrito y la devolución del mismo, así como no haber lugar a la petición con él instada, advirtiendo no obstante a la demandante de «su derecho a formular recurso de amparo en cuanto a la resolución que se acompaña, en plazo de veinte días», lo que se hace mediante el escrito ahora presentado.
3. En las demandas de amparo se alega violación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.), así como del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), lo segundo a causa de la inmotivación de la Sentencia y de los Autos dictados.
Se solicita que se declare que las Sentencias vulneran el derecho de la demandante a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, con infracción del art. 24.2 C.E., al olvidar la práctica de la prueba pericial solicitada o, en su caso, al no razonar su rechace, dejando indefensa a la recurrente, con infracción del art. 24.1 C.E., al atribuir valor pericial a unas meras deposiciones testificales; y que los dos Autos de la Audiencia Provincial, además de inmotivados, han dejado insubsanadas las violaciones anteriores; así como que se restablezca a la demandante en sus derechos constitucionales, retrotrayendo los autos al momento anterior a dictarse la Sentencia de instancia, a fin de que se mande practicar la prueba pericial omitida.
4. Por providencia de 24 de septiembre de 1986, la sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por doña Josefa Silvente Bascuñana. Al mismo tiempo, se requiere al Juzgado de Distrito núm. 9 de Barcelona y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha capital, para que en el plazo de diez días remitan respectivamente testimonio de los autos de cognición núm. 135/86 y al rollo de apelación núm. 134/86, así como que se emplace a quienes fueron parte en mencionados procedimientos.
5. Por nueva providencia de 29 de octubre de 1986, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona. Al mismo tiempo, se tiene por personado y parte en nombre y representación de la entidad «Medicir, Servicios de Asistencia Médico-Quirúrgica, Sociedad Anónima», al Procurador de los Tribunales señor Alvarez del Valle.
A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Corujo Pita y Alvarez del Valle, para que con vista de las actuaciones aleguen lo que a su derecho convengan.
6. El Fiscal considera que se ha vulnerado el derecho a la prueba como garantía constitucionalizada en el art. 24.2 de la Norma fundamental, pues declarada pertinente la pericial médica propuesta por la actora, ahora solicitante del amparo, no se practicó por causa únicamente imputable al Juzgado; de su relevancia no puede caber duda pues se trataba de la única pericial médica en un proceso que versaba exclusiva y fundamentalmente sobre un tema de ars medica, por lo que su omisión, sin que la actora incurriera en ningún comportamiento negligente, le produjo indudable indefensión jurídico-constitucional (SSTC 48/1984 y 70/1984) al creársele un obstáculo grave a su actividad probatoria, al privársele de una prueba que por su propia naturaleza era especialmente idónea para influir en la resolución final de la litis «congruente e influyente para la decisión» (STC 50/1982) con independencia de que su resultado fuera favorable o no a las pretensiones de la demandante. La Sentencia del Juzgado, por todo ello, violó el art. 24.2 de la C.E., en cuanto garantiza al ciudadano el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, pero no el art. 24.1 de la misma, conforme a la rigurosa doctrina establecida en el fundamento jurídico 1.° de la STC 89/1985, de 19 de julio, lo que en realidad hace innecesario el examen de las resoluciones de la Audiencia, lo que no le impide añadir que los Autos denegatorios de la prueba en segunda instancia habrían vulnerado el art. 24.2 de la C.E. y también el art. 24.1 integrado con el art. 120.3, ambos de la C.E., por no contener ninguna motivación jurídicamente fundada para acordar la denegación, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal.
Por todo lo expuesto interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia por la que estime la demanda otorgando el amparo solicitado, y acordando en definitiva que se retrotraigan las actuaciones judiciales al momento en que se dictó la providencia de 21 de abril de 1986 para que se practique la prueba pericial acordada en dicha providencia.
7. Don Ignacio Corujo Pita, Procurador de los Tribunales y de doña Josefa Silvente Bascuñana, solicita se tenga por reproducidas las alegaciones que impulsaron las presentes actuaciones de amparo constitucional.
8. Don Francisco Alvarez del Valle García, Procurador de los Tribunales y de la entidad «Medicir, Servicios de Asistencia Médico-Quirúrgica, Sociedad Anónima», alega que la práctica de la prueba pericial objeto del presente recurso no era determinante ni decisoria y así lo entendió el Juzgador en Primera Instancia y así lo entendió más tarde la Sala de la Audiencia que conoció del recurso de apelación.
De un examen de las actuaciones queda claro y debidamente acreditado que la hoy actora en este recurso, y actora también en su día, doña Josefa Silvente Bascuñana, decidió acudir a una clínica privada sólo y exclusivamente porque ella quiso, es decir, su ingreso fue voluntario y durante el mismo únicamente se le practicaron pruebas diagnósticas, extremos estos debidamente acreditados en autos.
El hecho, pues, de no haberse practicado la prueba pericial médica ni vulnera derecho alguno ni deja en indefensión a la actora, habida cuenta el reconocimiento que de su ingreso voluntario hace en todo momento a lo largo del procedimiento. La prueba era pues innecesaria y así lo entendió el Juzgador, quien en aras a la brevedad procesal y con las pruebas existentes en autos, y especialmente la prueba de confesión en juicio de la propia actora, resolvió sin considerar necesaria la práctica de dicha prueba. Añade que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, las pruebas periciales no constituyen por sí mismas elemento determinante de la litis, sino que no son más que un elemento más a la hora de conformar el criterio del Juzgador, quien no viene obligado a tomarlas en consideración en todo caso, constituyendo únicamente un elemento de juicio de libre apreciación. Finaliza suplicando se dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso de amparo.
9. Por Auto de la Sala Primera de fecha 25 de febrero de 1987, se acuerda acumular el recurso de amparo núm. 1.326/86, interpuesto por doña Josefa Silvente Bascuñana, al registrado con el núm. 936/86, ya que entre ambos recursos existe la conexión a que se refiere el art. 83 de la LOTC, justificativa de la unidad de tramitación y decisión en esta vía constitucional.
10. Por providencia de 16 de septiembre de 1987, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. La solicitante de amparo, en sus demandas aquí acumuladas, estima que se ha vulnerado su derecho a utilizar los medios pertinentes para su defensa (art, 24.2 C.E.), así como del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Lo primero al no haberse practicado una prueba pericial médica, básica para acreditar su acción resarcitoria contra la Sociedad médica que no la asistió debidamente, que además de haberse admitido, con designación de acuerdo ambas partes en la persona del Perito, ni se practicó en el normal período de prueba, ni tampoco para mejor proveer, con aceptación del Perito, tras la providencia al efecto dictada por el Juez sentenciador de instancia; y lo segundo por falta de motivación de los Autos de la Sala de apelación, que denegaron su práctica en segunda instancia, así como de la Sentencia recaída, cuyo fundamento niega la posibilidad de aclarar por el dictamen pericial el problema suscitado, no obstante haber dicho antes, en los Autos, que dicha pericia debió y pudo practicarse en su tiempo. Solicita, como ya se ha expuesto en los antecedentes, que se anule lo actuado y se retrotraigan las actuaciones al período probatorio, con el fin de que la prueba pericial se practique, restableciéndose así a la recurrente en su derecho constitucional desconocido.
2. En punto al contenido del derecho declarado en el art. 24.2 C.E.: Utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, ha declarado este Tribunal (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre; 51/1985, de 10 de abril; 30/1986, de 20 de febrero; entre otras), que el art. 24.2 ha constitucionalizado efectivamente tal derecho como derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso en el que el ciudadano se vea involucrado, y que dicho derecho, inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas(subrayamos ahora) por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo e incluso prefiriéndose el exceso en la admisión a la postura restrictiva. Lo que no implica la pérdida de la potestad judicial, en nuestro sistema de libre apreciación de la prueba, para que no sólo pueda declarar la impertinencia de la prueba dentro de los cauces legales y constitucionales, sino para valorarla críticamente, según lo alegado y probado, y fallar en consecuencia. Todo ello supone, por lo demás, que la parte alegue y fundamente la trascendencia y relevancia de la prueba o que esto resulte de los hechos y peticiones de la demanda, como también que el Juez o Tribunal haga lo mismo, caso de impertinencia y rechazo, satisfaciéndose así el interés privado y el público (art. 120.3 C.E.).
La exigencia citada en relación con las partes de fundar su propuesta de prueba es extensible a la vía de amparo. Aquí el demandante, más si cabe, ha de argumentar hasta qué punto el rechazo de la prueba ha podido influir en la decisión final, «ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho» del recurrente (STC 116/1983, de 7 de diciembre, fundamento jurídico 3.°).
3. La peculiaridad del presente caso -como antes se ha subrayado- está en que la prueba propuesta fue admitida e incluso reiteradamente en la fase de conclusión procesal, acordándose su práctica para mejor proveer. No obstante, no se realizó, pese a la designación y aceptación del Perito Médico, que debía informar si la Sociedad médica actuó incorrectamente y si la demandante tuvo razón al acudir a otro Médico privado, sobre la base de que el diagnóstico de los de la Sociedad no era fundado según la ciencia y arte médica.
Pero esta peculiaridad no impide, sin embargo, que la doctrina antes expuesta sea también aplicable, ya que el efecto de la inejecución de la prueba es o puede ser el mismo que el de su inadmisión previa, sobre todo, en concreto, porque la inactividad provino, no de la parte, sino inexplicablemente del propio Juez que la había admitido, y que luego, también inexplicablemente, hizo constar en los antecedentes de su Sentencia que sí se había practicado. Objetivamente, pues, ello equivale a una inadmisión y, dadas las circunstancias, lógicamente no motivada o fundada. La cuestión se reduce, por tanto, a valorar la relevancia de esa omisión para el derecho constitucional que se alega infringido (art. 24.2).
4. La parte recurrente sostiene que esa inactividad procesal le impidió probar el derecho y la indemnización que postulaba, porque justamente el hecho básico de su demanda sólo podía acreditarse, en su opinión, con el dictamen pericial, en cuanto que lo que el Perito debía determinar era si el trato recibido -y el diagnóstico médico- de la Sociedad demandada correspondía a las reglas de la ars medica. De ser positiva o negativa la respuesta dependía que la parte, a su vez, hubiera estado o no legitimada para acudir a otro médico y reclamar el gasto que ello le supuso.
Es en efecto cierto que, examinadas las actuaciones judiciales, ese era el núcleo o punto esencial de la demanda, su causa petendi, y que, si la prueba pericial se hubiera practicado -como debió serlo- era obligado tenerla en cuenta y apreciada según las reglas de la sana crítica (art. 632 L.E.C.), no, como indebidamente se dice por la recurrente, para fallar según su sentido, sino para que el Juez, según aquellas reglas, sobre la base de la aportación de conocimientos científicos de los que requieren pericia (art. 610 L.E.C.), pudiera decidir consecuente y fundadamente en el sentido justo. Este y no otro es el aspecto constitucional del derecho en juego, es decir, el de utilizar (se entiende practicar, como es lógico) las pruebas pertinentes para que su derecho (legal) pueda ser efectivo o pueda merecer la adecuada respuesta, positiva o negativa, del Juez o Tribunal. No se puede predeterminar ahora, y menos este Tribunal [art. 44. 1 b) LOTC] cuál sea o pueda ser esa respuesta fundada. En todo caso el Juez de instancia, por su inactividad, no pudo hacerlo al decidir sin tener a la vista un dato o elemento probatorio decisivo y relevante, que la parte había propuesto en su petición de prueba y de cuya utilización se vio privada contra lo dispuesto en el art. 24.2 C.E. En suma, la práctica de la prueba pudo ser relevante para el fallo. Sólo desde esta perspectiva, con independencia del resultado definitivo, merece el recurso de amparo ser acogido.
5. También, justo por ese acogimiento, es innecesario entrar en el estudio de las otras infracciones alegadas en las demandas acumuladas, ya que con aquél se satisface plenamente el interés de la recurrente, en cuanto para restablecerla en su derecho hay que anular todas las actuaciones procesales posteriores a la providencia para mejor proveer, en las que están incluidas la Sentencia del Juzgado, los Autos de la Audiencia y la Sentencia de ésta, teniendo en cuenta que la infracción constitucional originaria es la determinante de las otras. Así procede, pues, acordarlo, con el fin de que la práctica de la prueba pericial se realice.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Josefa Silvente Bascuñana y, en su virtud,
1º. Anular todas las actuaciones procesales a partir de la providencia de 21 de abril de 1986 del Juzgado de Distrito núm. 9 de Barcelona, en autos de cognición núm. 135/86, en la que se acordó la práctica de la prueba pericial médica.
2º. Reconocer el derecho de la recurrente a utilizar el medio de prueba pericial propuesto y no practicado.
3º. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento antes indicado, restableciendo así a la recurrente en su derecho.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.
-
1.
El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado por el art. 24.2 C.E., ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo, e incluso prefiriéndose el exceso en la admisión a la postura restrictiva. Ello no implica la pérdida de la potestad judicial para que no sólo pueda declarar la impertinencia de la prueba dentro de los cauces legales y constitucionales, sino para valorarla críticamente, según lo alegado y probado, y fallar en consecuencia. Todo ello supone, por lo demás, que la parte alegue y fundamente la transcendencia y relevancia de la prueba o que esto resulte de los hechos y peticiones de la demanda, como también que el Juez o Tribunal haga lo mismo, caso de impertinencia y rechazo, satisfaciéndose así el interés privado y el público ( art. 123.3 C.E.).
-
2.
La exigencia citada en relación con las partes de fundar su propuesta es extensible a la vía de amparo. Aquí el demandante, más si cabe, ha de argumentar hasta qué punto el rechazo de la prueba ha podido influir en la decisión final, «ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho» del recurrente (STC 116/1983).
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 610, f. 4
- Artículo 632, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1 a 4
- Artículo 120.3, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 4
- Contenido del derecho a utilizar medios de pruebaContenido del derecho a utilizar medios de prueba, ff. 2, 4
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, ff. 2, 3, 4
- Inactividad judicialInactividad judicial, ff. 3, 4
- Potestad jurisdiccional de valoración de la pruebaPotestad jurisdiccional de valoración de la prueba, f. 2
- Prueba admitida y no practicadaPrueba admitida y no practicada, ff. 3, 4