Sección Cuarta. Auto 559/1984, de 3 de octubre de 1984. Recurso de amparo 433/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 433/1984
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Arturo González Rivera.
AUTO
I. Fatti
1. El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Arturo González Rivera, asistido del Letrado don Luis Adolfo Díaz, presentó demanda de amparo, ante este Tribunal, de la que se deduce que la Audiencia Provincial de Huelva, en Sentencia de 23 de abril de 1982, condenó al demandante, como autor de un delito de receptación del art. 546 bis a) del Código Penal a una pena de seis meses y un día de presidio menor y multa de 20.000 pesetas, a las penas accesorias y a indemnizar al sujeto pasivo del delito en una cantidad próxima a los 6.000.000 de pesetas.
Los hechos que sirvieron de base a tal condena consisten en que el recurrente adquirió una partida de ganado, de quien decía ser su dueño, don Antonio Rayo García, también procesado en este asunto, al precio normal de mercado. Una vez abonada cierta cantidad por el demandante y cuando procedía a retirar las reses, se presentó don Celso Prieto Rivera y le comunicó que dichas reses eran de su propiedad y que no le habían sido pagadas por el señor Rayo, por lo que éste no podía disponer de ellas, mostrándole al efecto un talón protestado y un documento firmados por el citado señor Rayo. El demandante de amparo, con posterioridad pagó al señor Rayo García las cantidades que faltaban para completar el precio pactado, vendiendo, al cabo de unos meses el referido ganado a un tercero, tras haberlo cebado y sin haber sido perturbado en su posesión. Incoado sumario por estafa contra el señor Rayo García, por el Juzgado de Instrucción de Valverde del Camino, el recurrente fue citado a declarar como testigo, siendo por dos veces concluido el sumario, sin que se adoptara ninguna medida contra él.
Recurrida la Sentencia en casación, resultó confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de marzo de 1984. En la misma fecha, el Tribunal Supremo dictó Auto mediante el que redujo la pena a tres meses de arresto mayor y multa de 20.000 pesetas más accesorias, manteniendo el resto de los pronunciamientos, todo ello para adaptar la resolución impugnada a las prescripciones de la Ley 8/1983, de 25 de junio.
En la demanda de amparo se alega la infracción de los arts. 24.2 (presunción de inocencia) y 25.1 (principio de legalidad penal).
2. La Sección Cuarta de este Tribunal en su sesión del día 11 de julio del corriente año acordó poner de manifiesto, en este asunto, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª) la regulada en el articulo 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal por la posible interposición del recurso fuera de plazo; 2.ª) la regulada en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la citada Ley por falta de invocación formal en el proceso a quo del derecho lesionado; 3.ª) la regulada en el art. 50.2 b) de la misma Ley por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
Y en virtud de ello otorgó un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que dentro del mismo pudieran alegar lo que a su derecho conviniera.
El solicitante del amparo alega que por disposición del art. 160 de la L. E. Cr., las Sentencias definitivas deben ser notificadas personalmente a las partes -amén de a sus Procuradores-, en el domicilio o paradero conocidos, donde pueden ser encontradas, como lo fue mi poderdante, máxime si, como es el caso de las que dicta en casación el Tribunal Supremo, la parte, hasta entonces condenada o absuelta, deviene penada por el hecho del pronunciamiento de la propia Sentencia.
En el presente caso, la Sentencia y Auto complementario de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, fechados a 26 de marzo de 1984, fueron notificados a este Procurador el día 30 del mismo mes y año.
Sin embargo, la notificación personal al que solicita el amparo no se produjo hasta el día 21 de mayo de 1984, en cumplimiento de un exhorto que librara la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, a su homóloga de Sevilla, tras concederle el beneficio del perdón condicional, despacho que fue cumplimentado, en la expresada fecha, por la Sección Tercera de la Audiencia exhortada, como consta en Autos.
El plazo, pues, para interponer el recurso de amparo constitucional, respecto de la Villa de Madrid, donde reside el Tribunal -esto es, sin tener en cuenta que el día 30 de mayo fue festivo en la ciudad de Sevilla, donde reside el Letrado-, venció exactamente el día 13 de junio de 1984, dentro de cuya fecha quedó debidamente interpuesto y presentado por el Procurador que suscribe.
Alega asimismo el solicitante del amparo que la violación del derecho a la presunción de inocencia, fue formalmente invocada en el proceso al interponer el recurso de reforma contra el Auto de procesamiento, y ha sido incesantemente esgrimida a lo largo de todo el procedimiento.
En un lejano escrito de 18 de septiembre de 1980, cuando el Tribunal Constitucional no había cumplido aún el primer año de su existencia, dejamos expresamente dicho que eran los órganos atípicos que ordenaron el procesamiento, ya que el Juez natural del caso se limitó a cumplir lo ordenado por la Superioridad-, los que estaban obligados a probar la acusación, y no nuestro defendido su inocencia.
Y más tarde, ya en sede de casación, hicimos expresa protesta de la lamentable confusión, a duras penas tolerada por el legislador hace más de cien años, entre el poder de procesar y el poder de absolver o condenar al que fue procesado por orden de los que le juzgaron y después le condenaron.
En cuanto a la infracción del principio nullum crimen sine lege, con la consiguiente violación del derecho a la seguridad jurídica en la materia que más le exige, como es la penal, mi parte invocó formalmente la violación de este derecho del enjuiciado, tan pronto como tuvo conocimiento de la Sentencia de la Audiencia de Huelva, al formalizar el recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Basta ver dicho escrito -que es el núm. 10 de los acompañados con la demanda de amparo- para comprobar que el primer fundamento del recurso de casación por infracción de Ley consiste, precisamente, en la vulneración del aludido principio de legalidad, a la que son proclives las Audiencias, y la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuando aplican la doctrina que esta última imparte para la rama penal del Derecho, con manifiesto olvido de que tales Sentencias no son creadoras de Jurisprudencia, ni pueden ser jamás utilizadas, como complementarias de un precepto penal sustantivo, en contra del encausado.
Es más, se citaron como infringidos los arts. 1.6 y 4.2 del Código Civil, y afortunadamente tampoco se nos quedó en el tintero la invocación formal del art. 25 de la Constitución Española, como infringido también.
Presentado el recurso dentro del plazo, con base en la violación de los arts. 24 y 25 de la Constitución, a su tiempo invocada, nuestra demanda de amparo, lejos de carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, es evidente que lo tiene, y de manera manifiesta.
El Fiscal General del Estado ha pedido la inadmisión del recurso.
II. Diritto
Único. En el acuerdo de la Sección Cuarta de fecha 11 de julio se propuso como primera causa de inadmisión la posible extemporaneidad de la interposición del recurso de amparo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44.2, que ordena que el plazo para interponer el recurso de amparo sea de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso ordinario. El recurrente en amparo que formalizó el recurso en 11 de junio de 1984, presentándolo en el Registro de este Tribunal el 15 de junio, reconoce que la Sentencia y el Auto complementario de la Sala Segunda del Tribunal Supremo le fueron notificados a su Procurador el día 30 de marzo, si bien la notificación personal no se produjo hasta el 21 de mayo de 1984.
La anterior manifestación pone de relieve la concurrencia de la causa de inadmisión alegada, pues los actos procesales de notificación entendidos con el representante surten los mismos efectos que aquellos realizados con el representado, de acuerdo con las más elementales reglas de la representación, ya que el art. 44.2 de la LOTC no exige el carácter personal de la notificación para el comienzo del cómputo del plazo con independencia de que las leyes procesales ordinarias fuercen además una notificación personal de las Sentencias, en el caso del art. 160 de la L. E. Cr.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo sin que sea preciso resolver acerca de la petición de suspensión.
Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 160
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Real Decreto 1141/1984, de 23 de mayo, por el que se modifica la demarcación registral
- Artículo 1
- Artículo 3
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción
- Plazos procesalesPlazos procesales