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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo seguido con el núm. 1/87, a instancia del Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Antonio Hernández García, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Soria, en 5 de diciembre de 1986, revocatoria de la dictada por el Juzgado de Distrito de dicha ciudad, en juicio de faltas núm. 437/84.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Con fecha 2 de enero de 1987 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de amparo interpuesta por don Antonio Hernández García, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Soria de 5 de diciembre de 1986 (juicio de faltas núm. 437/84). El recurrente en amparo fue condenado por la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Soria de 29 de marzo de 1985, como autor de una falta del art. 570.5 del Código Penal. Recurrida esta Sentencia en amparo ante el Tribunal Constitucional, éste otorgó el amparo solicitado mediante la STC 104/1986, de 17 de julio («BOE» núm. 193, de 13 de agosto, págs. 2 y siguientes). Dicha Sentencia dispuso en su fallo «otorgar el amparo al demandante don Antonio Hernández García y en consecuencia anular la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Soria de 29 de marzo de 1985». El Juzgado de Instrucción, una vez recibidas las actuaciones y tomado conocimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional, entendió que debía dictar nueva Sentencia y así lo hizo el 5 de diciembre de 1986, reiterando el fallo anulado por la STC 104/1986, y condenando al recurrente como autor de una falta prevista en el art. 570.5 del Código Penal a la pena de 7.500 pesetas, con arresto sustitutorio de cuatro días.

El Juzgado de Instrucción sostuvo, en primer lugar, que la anulación dispuesta por el Tribunal Constitucional se apoyaba en «razones formalistas». De allí dedujo que la STC 104/1986 habría dejado «imprejuzgado» el contenido penal de fondo, exigiendo tan sólo una fórmula de ponderación de los derechos en juego, omitida en la decisión anulada y a ser tenida en cuenta en la nueva resolución a dictarse, sea absolutoria o de condena. Por lo tanto, estimó el Juez de Instrucción, «debe dictarse nueva Sentencia en función a las directrices sentadas por dicho Alto Tribunal; lo contrario -agregó- sería dejar imprejuzgada la cuestión penal». En lo referente a la eventual exención de responsabilidad del acusado por aplicación del art. 20.1 a) C.E., la Sentencia estimó que no cabía invocar el ejercicio de este derecho con los efectos previstos en el art. 8.11 del Código Penal, puesto que el recurrente obró con intención vejatoria lesionando el derecho al honor del denunciante, lo que en manera alguna podría justificarse en base a la aducida libertad de expresión.

2. En la fundamentación en Derecho de la demanda de amparo se aducen como vulnerados por la Sentencia impugnada los derechos reconocidos en los artículos 20.1 a) y d), 24.1 y 2 y 25.1 de la Constitución. En cuando a los primeros (derechos a la libre expresión de los pensamientos, ideas y opiniones y a comunicar libremente información veraz), porque la nueva Sentencia reiteró la violación de tales libertades apreciada en la STC 104/1986 del Tribunal Constitucional, remitiéndose el Juzgador penal, en su última resolución, a la por él dictada con anterioridad y anulada en el citado proceso constitucional. La Sentencia que ahora se impugna considera absolutos los límites de los derechos declarados en el art. 20.1 de la Constitución, protegiendo de manera exclusiva la fama y el respeto del Alcalde criticado. En segundo lugar, la violación del derecho declarado en el art. 24.1 de la Constitución procedería tanto del hecho de que la Sentencia impugnada no respetó la dictada con anterioridad por el Tribunal Constitucional, cuyo fallo fue así inejecutado, como en virtud de la indefensión padecida por el actor al haberse dictado nueva Sentencia sin comparecencia de las partes y sin habérseles dado ocasión para alegar lo que a su derecho conviniera. En tercer lugar, la resolución judicial impugnada no habría respetado la presunción de inocencia del demandante, desconociendo también la garantía constitucional que le protegía para ser informado de la acusación (art. 24.2 de la Constitución). Por último, habría resultado también violado el principio non bis in idem (art. 25.1 de la Constitución), ya que la nueva Sentencia condenatoria recayó sobre el mismo acusado, en idénticos autos, y con los mismos hechos, argumentaciones y penas establecidas en la que mereciera la anulación del Tribunal Constitucional en la citada STC 104/1986.

3. Mediante providencia del día 11 de febrero acordó la Sección Segunda admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, interesar del Juzgado de Instrucción de Soria la remisión de las actuaciones relativas al rollo de apelación 18/85. Se acordó, igualmente, interesar del Juzgado de Distrito de Soria la remisión de las actuaciones correspondientes al juicio de faltas 437/84 y el emplazamiento para ante este Tribunal de quienes hubieran sido parte en aquel procedimiento.

4. Mediante providencia del día 1 de abril acordó la Sección Segunda acusar recibo de las actuaciones remitidas al Juzgado de Instrucción de Soria y al Juzgado de Distrito de la misma capital y dar vista de aquéllas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que, por plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC.

5. En sus alegaciones, la representación actora reiteró, en lo sustancial, los razonamientos expuestos en la demanda, observando la diferencia que existiría entre las Sentencias estimatorias dictadas por el Tribunal Constitucional en amparo según fueran éstas relativas a los derechos del art. 24 de la Constitución o, como en el presente caso, a los declarados en el art. 20 de la misma Norma fundamental, pues sólo en el primer supuesto procedería la retroacción de las actuaciones, según se desprende de los fallos de las SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 159/1986, de 12 de diciembre. Por ello, al dictarse nueva Sentencia condenatoria por el Juzgado de Instrucción de Soria, se habría desconocido la fuerza de cosa juzgada de la Sentencia constitucional, conculcándose, asimismo, el principio non bis in idem. Por lo demás, el órgano judicial tampoco respetó el derecho del actor a ser presumido inocente, violación ésta ligada a la invocada conculcación de la institución de la cosa juzgada. Por último, se habrían desconocido también las garantías constitucionales reconocidas en los apartados 1,° y 2.° del art. 24 de la Constitución, deparándosele indefensión al recurrente y quebrándose el principio acusatorio al haberse dictado Sentencia sin haber dado previa ocasión para la defensa de quien hoy demanda. Concluyen las alegaciones reiterando la afirmación de que la Sentencia impugnada ha violado los derechos garantizados en los párrafos c) y d) del apartado 1.° del art. 20 de la Constitución y denunciando la inconstitucionalidad del art. 570.5 del Código Penal, por su carácter abstracto y por su incompatibilidad con el derecho a la libertad de expresión. Este precepto penal, al referirse a la autoridad y regular una abstracta «falta de respeto y consideración debida» a la misma, no puede compaginarse con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, inconstitucionalidad tanto más clara cuanto que la condena en su virtud dictada lo será siempre en abstracto, sin pruebas de cargo y por meras suposiciones, circunstancias que habrían concurrido en el presente supuesto. Se pidió, por todo ello, se dictara Sentencia concediendo el amparo y que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.2 de la LOTC, se planteara cuestión sobre la constitucionalidad del art. 570.5 del Código Penal.

6. En su informe, comenzó por indicar el Ministerio Fiscal que, a tenor del fallo dictado en la STC 104/1986, de este Tribunal, el Juzgador venía obligado a realizar una ponderación entre la lesión al honor invocada por el denunciante y el derecho fundamental del art. 20.1 de la Constitución, citado por el denunciado como justificativo de su acción. En la nueva Sentencia dictada, el Juzgado, según le había sido ordenado por el Tribunal Constitucional, ha introducido en el enjuiciamiento la perspectiva constitucional de los derechos constitucionales en juego, llegando a la conclusión de que en ningún caso, habida cuenta de las circunstancias del supuesto, se pudo justificar la lesión inferida en el honor ajeno por el derecho fundamental a la libertad de expresión. No está claro, por tanto, que el Juzgado no haya respetado la cosa juzgada, de tal manera que deben decaer los alegatos del demandante relativos a la denegación de tutela judicial efectiva y a la vulneración del principio non bis in idem (arts. 24.1 y 25.1 de la Constitución), tanto más, en lo relativo al segundo principio, cuanto que su violación requiere el que se produzca más de una sanción sobre una misma persona, y por idéntico hecho, requisitos que aquí no se dieron. Tampoco se habrían vulnerado los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) y a la defensa que garantiza el art. 24.1 de la misma Norma fundamental, En cuanto al primero, porque en el procedimiento que antecede hubo la necesaria prueba de cargo. En cuanto al segundo, porque la contradicción y la bilateralidad quedaron igualmente cumplidas en dicho procedimiento. Por las mismas razones, tampoco puede reconocerse conculcado el derecho a ser informado de la acusación.

Ahora bien, cabe sostener que el Juzgado no ha tenido suficientemente en cuenta la posición preferencial de los derechos reconocidos en los arts. 20.1 a) y d) de la Constitución, en régimen de concurrencia normativa con el límite derivado del interés público que subyace en las Leyes penales, límite que no tiene carácter absoluto y que ha de ser interpretado con criterio restrictivo y en el sentido más favorable a la libertad de expresión y de comunicación, que garantizan no sólo un derecho fundamental sino un interés constitucional, según se dijo en las SSTC 6/1981, de 16 de marzo, y 159/1986, de 12 de diciembre. El bien jurídico protegido en la falta tipificada en el art. 570.5 del Código Penal, a diferencia de lo que ocurre con la del art. 586.1 del mismo Código, no protege directamente el honor, sino el orden público, como se sigue de la propia rúbrica del Capítulo Segundo del Título I del Libro III del Código Penal. El orden público puede ser un limite a derechos fundamentales (arts. 16.1 de la Constitución y 10.2 de la Convención para la Protección de los Derechos del Hombre y de las Libertades Públicas, de 1950), pero, si se tienen en cuenta las dos frases que el Juzgado acota y valora más vejatorias para la autoridad, en el contexto del artículo publicado en la sección de humor de un semanario, se advierte que la Sentencia impugnada no profundiza en la rigurosa ponderación de la norma contenida en el art. 570.5 del Código Penal, en cuanto limita y coarta el derecho fundamental que se cuestiona ni, sobre todo, tiene en cuenta, de manera suficientemente razonada, que la libertad de expresar y de comunicar constituye una garantía esencial, en una sociedad democrática, de la fundamental institución de la opinión pública. Se ha de concluir, pues, en que la resolución judicial impugnada infringió el art. 20.1 a) y d) de la Constitución, al introducir el Juzgado unas limitaciones del mismo incompatibles con su contenido constitucional. Por ello se interesa del Tribunal dicte Sentencia estimando el amparo solicitado y anulando la Sentencia de 5 de diciembre de 1986, del Juzgado de Instrucción de Soria.

7. Por providencia del día 10 de junio acordó la Sala Primera señalar para deliberación y votación del presente recurso el día 30 de septiembre del actual, quedando concluida el 26 de octubre siguiente.

II. Diritto

1. Según resulta claro a la vista de los antecedentes, nuestro examen se ha de iniciar con el análisis de las violaciones de derechos que se habrían producido, a decir del actor, no ya por el contenido de la resolución judicial de condena, sino, antes aún, por la misma adopción de una nueva Sentencia en el juicio de faltas de cuya apelación conoció dicho órgano judicial, es decir, por el hecho mismo de haberse dictado una nueva Sentencia, la de 5 de diciembre de 1986, para sustituir a la de 29 de marzo de 1985, anulada por nosotros en la STC 104/1986, de 17 de julio, que puso término, concediendo el amparo entonces solicitado, al recurso núm. 909/1985, iniciado a instancia del recurrente actual. Como queda dicho, la representación del señor Hernández García considera que, tras la resolución de aquel recurso de amparo constitucional, no procedía que el Juzgado de Instrucción de Soria dictase una nueva decisión sobre el fondo del asunto y entiende que al haberlo hecho se ha desconocido la cosa juzgada propia a nuestra STC 104/1986, con la consiguiente vulneración del derecho declarado en el art. 24.1 de la Constitución. Añade a ello que el procedimiento seguido para la adopción de esta segunda resolución de condena ha vulnerado los derechos a ser informado de la acusación y a ser presumido inocente; que la Sentencia misma ha conculcado, igualmente, el principio constitucional que se expresa en la tradicional fórmula non bis in idem (arts. 24.2 y 25.1 de la Norma fundamental). Aunque es claro que todos estos reproches guardan relación entre sí, igualmente claro es que el análisis de los últimamente mencionados sólo procede si el del expuesto en primer lugar no arrojase un resultado concluyente. Comenzaremos, pues, por determinar si es efectivamente reconocible en la Sentencia impugnada una quiebra del principio de cosa juzgada que haya deparado la lesión del derecho que se enuncia en el art. 24.1 de la Constitución.

2. No es dudoso que este derecho constitucional garantiza, en una de sus diversas proyecciones, el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia propia que el ordenamiento les reconoce, pues, si así no fuera, el derecho mismo a la jurisdicción, en todo su complejo contenido, quedaría, sin más, privado de sentido. Manifestaciones de esta exigencia constitucional son, de acuerdo con una constante doctrina de este Tribunal, el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos (por todas, STC 67/1984, de 7 de junio, fundamento jurídico 2.°) y también, en lo que aquí más importa, el respeto a la firmeza de esas mismas resoluciones y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues también si la cosa juzgada («material», según la más arraigada expresión doctrinal) fuese desconocida vendría a privarse de eficacia a lo que se decidió con firmeza al cabo del proceso (ATC 703/1986, de 17 de septiembre). En el ámbito, pues, de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial no cabe iniciar -a salvo el remedio extraordinario de la revisión y el subsidiario del amparo constitucional- un nuevo procedimiento, y si así se hiciera se menoscabaría, sin duda, la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme.

Con todo, la cosa juzgada que, de ser cierto lo alegado por el demandante, habría resultado contrariada por la Sentencia impugnada, no sería tanto la que sin duda ostenta nuestra STC 104/1986 (art. 164.1 de la Constitución), que el Juez de Instrucción de Soria ha creído ejecutar, como la que corresponde, en virtud de lo decidido en dicha Sentencia constitucional, a la resolución absolutoria recaída en la primera instancia del juicio de faltas que estuvo en el origen de aquel recurso de amparo y del presente, esto es, a la Sentencia de 11 de febrero de 1985, dictada por el Juzgado de Distrito de Soria. Esta rectificación de matiz sobre lo que en la demanda de amparo se arguye es aquí, como primera consideración, inexcusable, porque, en efecto, las condiciones de identidad entre objetos procesales a partir de la que nace la exigencia de respetar la cosa juzgada no se dan si se compara el proceso constitucional al que puso término la citada STC 104/1986 y el proceso penal que estuvo en su origen y que de nuevo se ha querido concluir con la Sentencia ahora impugnada, ya que en el primero -en el proceso constitucional- no se conoció, como es obvio y según en la misma Sentencia se advirtió (fundamento jurídico 7.°, de la culpabilidad o inocencia de quien fuera acusado y sí sólo, en correspondencia con el ámbito legal de este recurso [arts. 41.3 y 44.1 b) de la LOTC], de la posible violación -efectivamente entonces constatada de derechos amparados en este cauce. Distinta es, sin embargo, la conclusión a que cabría llegar -moviéndonos aún en el terreno de la hipótesis- si, como se ha dicho, se ponen en relación la Sentencia ahora impugnada y la en su día dictada por el Juzgado de Distrito, pues se podría considerar -y tal es el sentido objetivo de la queja del actor por quiebra de la cosa juzgada- que esta última resolución absolutoria alcanzó plena firmeza una vez que resultó anulada por la repetida STC 104/1986 la dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción, con la consecuencia, si así fuera, de que, habiéndose pronunciado de nuevo el Juzgador de apelación sobre el objeto de un proceso penal ya cerrado mediante resolución firme, se habría menoscabado el principio de respeto a cosa juzgada que aquí se considera y a su través el derecho del señor Hernández García a la efectividad de la tutela judicial obtenida. Ciertamente la violación de la fuerza de cosa juzgada material de la Sentencia dictada por el Juez de Distrito no se habría producido, sin embargo, si dicha Sentencia no hubiese adquirido firmeza en razón de la dictada por nosotros en el recurso de amparo 909/85, cuyo desconocimiento o errado entendimiento por parte del Juez de Instrucción es así la condición de posibilidad de la vulneración producida.

Lo que se ha de ver, por lo tanto, es si resultó o no conforme a Derecho la adopción por el Juzgado de Instrucción de una nueva resolución sobre el juicio de faltas tras la anulación, por nuestra sentencia, de su Sentencia anterior.

3. El Juzgado de Instrucción de Soria venía obligado, como primera consideración, al cumplimiento de lo resuelto por la STC 104/1986 de este Tribunal (art. 87.1 de la LOTC), en cuyo fallo no se incluyó mandato alguno en orden a la retroacción del procedimiento penal o a la adopción de una nueva resolución sobre el fondo, disponiéndose sólo entonces «otorgar el amparo al demandante don Antonio Hernández García y, en consecuencia, anular la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Soria de 29 de marzo de 1985, en el recurso de apelación 18/1985». Cierto es que los órganos judiciales -los del orden penal, en un caso como el presente- deben atender a lo declarado y resuelto por el Tribunal Constitucional en las Sentencias por las que un amparo se conceda y que tal consideración del fallo y de los fundamentos que a él llevaron puede requerir una interpretación por los Juzgadores a quo del alcance de la Sentencia constitucional a fin de dar un cabal cumplimiento a lo resuelto en ella y adoptar, en consecuencia, las medidas que fuesen pertinentes para hacer efectivo el derecho fundamental reconocido, frente a la violación de la que fue objeto. Semejante consideración y aplicación por el órgano judicial de la Sentencia constitucional no puede llevar, sin embargo, como es claro, ni a contrariar lo establecido en ella ni a dictar resoluciones que menoscaben la eficacia de la situación jurídica subjetiva allí declarada. Esto último fue, sin embargo, lo que se provocó al adoptarse la Sentencia que aquí se impugna.

En el fallo de la repetida STC 104/1986 no se incluyó sino el primero de los pronunciamientos a que se refiere el art. 55.1 de nuestra Ley Orgánica [«a) declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos ...»] porque, atendidas las circunstancias del caso entonces examinado y resuelto, la protección del derecho fundamental se alcanzaba plenamente con la estricta eliminación de una resolución judicial que, como la Sentencia de 29 de marzo de 1985, condenó al demandante de amparo ignorando su derecho fundamental declarado en el art. 20.1 de la Constitución, derecho éste de inexcusable consideración -dijimos allí- para la aplicación, conforme a la Constitución, del tipo penal al que se terminó por reconducir la conducta del acusado en el juicio de faltas. Adquirió entonces plena firmeza, mediante tal fallo anulatorio, la resolución absolutoria recaída en la primera instancia del juicio de faltas, mas no porque nuestra Sentencia hiciera lo que le estaba sin duda vedado -pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de quien fuera acusado en el proceso penal-, sino porque, constatada una condena penal dictada en Sentencia que ignoró el derecho fundamental del actor a la libertad de expresión, el resultado a que derechamente había de llevar la concesión del amparo era el de mantener en todo su vigor la Sentencia recaída en la instancia y revocada, en contra de un derecho constitucionalmente garantizado, por el Juzgador de apelación. La decisión, que hoy juzgamos, de dictar nueva Sentencia en la alzada se adoptó, en definitiva, desconociendo el alcance de la Sentencia constitucional cuyo pronunciamiento anulatorio de la decisión de apelación hacía firme la Sentencia del Juzgado de Distrito, de 11 de febrero de 1985.

No es sólo, como debiera haber resultado evidente, que la lesión de derecho fundamental que se apreció por la STC 104/1986 en la dictada por el Juzgado de Instrucción no requería de nueva resolución sobre el fondo, pues no se dictó aquella anulación por quiebra alguna de carácter procedimental (lo que para el Juzgado parece habrían sido «razones formalistas»), sino por la lesión, en la Sentencia penal misma, de un derecho fundamental sustantivo. Tampoco ha de ser la razón principal para conceder la presente petición de amparo la advertencia -igualmente obvia- de que, a diferencia de lo que cabe decir de otros supuestos resueltos en amparo, la STC 104/1986 no dejó sin resolver judicialmente relación jurídica extraprocesal de tipo alguno que requiriera de un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Lo que, sobre todo, resulta inaceptable desde la perspectiva constitucional que aquí consideramos es que, anulada una Sentencia penal condenatoria por los defectos intrínsecos del razonamiento en ella expuesto, se llegue a dictar por el mismo órgano judicial nueva resolución de fondo, reiterando así el ejercicio del ius puniendi del Estado y arrojando, con ello, sobre el justiciable la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional. No tuvo, en efecto, otro sentido esa nueva Sentencia que el de intentar «enmendar» o «subsanar» -erróneamente, como vemos- un pronunciamiento de condena radicalmente viciado, pero ese «sentido» es inconciliable con el de la garantía constitucional aquí considerada (art. 24.1), en relación con la preservación de la firmeza de la Sentencia que recobró pleno vigor al anularse la dictada en apelación.

4. Dijimos en la STC 104/1986 (fundamento jurídico 7.°), y ahora hemos de reiterar, que el Juzgado de Instrucción pudo, en su primera Sentencia, haber considerado culpable del ilícito al entonces denunciado, luego de ponderar debidamente los bienes penalmente protegidos y los derechos fundamentales comprometidos en aquel supuesto para interpretar de conformidad con la Constitución el precepto penal que aplicaba. Pudo haberlo hecho así y, en tal hipótesis, ninguna objeción de trascendencia constitucional hubiera cabido oponer, ni en aquella Sentencia constitucional ni en ésta, al resultado condenatorio del juicio penal. Dictada, sin embargo, la condena en menoscabo de un derecho fundamental, el respeto al derecho mismo que así se reconoció violado por este Tribunal imponía tener por concluso el procedimiento y por firme la Sentencia absolutoria en su día dictada en la primera instancia cuya existencia permite sin más desechar el argumento con el que se ha pretendido sostener la necesidad de una nueva Sentencia de apelación, pues es claro que aquella Sentencia había fallado ya en una causa penal que en modo alguno puede calificarse de «imprejuzgada». Al no hacerse así por el Juzgado de Instrucción, al conculcarse la firmeza de aquella Sentencia de instancia, se vulneró el derecho del señor Hernández García a la tutela judicial efectiva, con la clara consecuencia de que el amparo que hoy se solicita tiene que ser concedido ya por esta causa, sin necesidad de entrar en el análisis de los restantes argumentos en los que el recurrente funda su petición.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º. Anular la Sentencia dictada por el Juez de Instrucción de Soria el día 5 de diciembre de 1986, impugnada en el presente recurso.

2º. Reconocer el derecho del recurrente a no ser juzgado de nuevo en la causa que finalizó por Sentencia del Juzgado de Distrito de Soria de 11 de febrero de 1985.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Voti particolari

1. Voto particular que formula el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil en el recurso de amparo núm. 1/87

Lamentando sinceramente discrepar del criterio de mis compañeros de Sala, sin duda, más autorizado que el mío contrario, paso a exponer las razones de mi discrepancia, después de precisar los siguientes antecedentes:

1. a) La STC 104/1986, de 17 de julio, sienta la doctrina de que, planteado en un proceso penal conflicto entre el derecho al honor, garantizado por el art. 18.1 de la Constitución, y el derecho de libre expresión, protegido por el art. 20.1 a) de la misma, el Juzgador viene obligado a ponderarlos a fin de determinar cuál de ellos debe prevalecer, y en el supuesto de que así no lo haga incurre en violación de la referida libertad. De acuerdo con dicha doctrina, la STC 104/1986, sin adoptar ninguna otra medida de restablecimiento del recurrente de amparo en su libertad vulnerada, anula la Sentencia recurrida, que había condenado al acusado, omitiendo totalmente ponderar los derechos enfrentados.

b) En cumplimiento de nuestra Sentencia, el Juez interpreta que su anterior Sentencia había sido anulada por la razón formal de omitir la citada ponderación de los derechos en conflicto y, en su consecuencia, procede a dictar nueva Sentencia en la que, después de subsanar la ponderación omitida, en el sentido de que la libertad de expresión no justifica la conducta penalmente responsable del acusado, reitera su fallo condenatorio.

c) Contra esta nueva Sentencia, el condenado interpone nuevo recurso de amparo por estimar que el Juez debió de abstenerse de dictarla y, al no hacerlo así, desconoció la cosa juzgada de la STC 104/1986, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva e incidiendo además, en las violaciones de los derechos fundamentales que constan especificados en el antecedente segundo de la Sentencia de la cual discrepo. En ésta se concede el amparo por entender que «la nueva Sentencia en la alzada se adoptó, en definitiva, desconociendo el alcance de la Sentencia constitucional cuyo pronunciamiento anulatorio de la decisión de apelación hacía firme la Sentencia del Juzgado de Distrito», añadiéndose en la misma que «la lesión fundamental que se apreció por la STC 104/1986 en la dictada por el Juzgado de Instrucción no requería de nueva resolución sobre el fondo, pues no se dictó aquella anulación por quiebra alguna de carácter procedimental (lo que para el Juzgado parece habían sido "razones formalistas"), sino por la lesión, en la Sentencia penal misma, de un derecho fundamental sustantivo».

2. Estoy totalmente de acuerdo con la doctrina de la STC 104/1986, en cuanto declara que la omisión ponderativa cometida por el Juez constituye vulneración constitucional determinante de la nulidad de la Sentencia recurrida en amparo; mi discrepancia se origina en la calificación que de esta vulneración hace la Sentencia a que se refiere este Voto Particular, fundamentada toda ella en la consideración de que la omisión del Juez constituye vulneración material de la libertad enfrentada al derecho al honor y, por tanto, la anulación acordada en la STC 104/1986 impide al Juez dictar nueva Sentencia y concede el carácter de firme a la Sentencia apelada del Juez de Distrito.

A esta calificación debo oponer que, solamente conociendo el resultado de la ponderación que está obligado a realizar el Juzgador es lógicamente posible saber si la libertad de expresión o de información ha sido o no vulnerada, ya que la ausencia de ponderación judicial deja el conflicto sin resolver y, por tanto, se desconoce si la libertad invocada en el proceso penal por el acusado como causa de justificación de su conducta penalmente lesiva al derecho al honor ajeno reúne las condiciones de ejercicio que le confieren el efecto justificador pretendido por el acusado, es decir, si esa libertad fue ejercitada con previa observancia del deber de comprobación de la verdad, con propósito de contribuir a la formación de la opinión pública y sin traspasar los límites que le impone el principio de proporcionalidad.

En virtud de ello, equiparar la omisión ponderativa del Juez con la violación material de la libertad de expresión o de información entraña, realmente, conceder, a priori y sin previo enjuiciamiento de las circunstancias personales y objetivas concurrentes en el caso debatido, prevalencia a dichas libertades sobre el derecho al honor, también protegido por la C.E., y para evitar este resultado, a mi juicio inaceptable, creo que esa falta de ponderación judicial debe, a lo sumo, calificarse de violación formal de la libertad alegada, pero no de violación material, pues ésta, presupone necesariamente una ponderación judicial casuística de los derechos en conflicto y su posterior revisión por este Tribunal en el consiguiente recurso de amparo al fin de determinar si el Juez ha o no negado indebidamente, prevalencia a la libertad del acusado frente al derecho al honor del perjudicado por el ejercicio de esa libertad.

Es mi opinión, sin embargo, que lo realmente producido por la omisión de ponderación judicial es una vulneración, no de la libertad de expresión o de información, sino del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber obtenido el acusado respuesta a su alegación, incardinable en el art. 8.11 del Código Penal, de estar exento de responsabilidad penal por haber obrado en el ejercicio legítimo de su derecho de libertad de expresión o información, pues tal clase de violación se produce cuando el Juez guarda silencio ante una pretensión deducida en el proceso.

Con arreglo a esta tesis, la anulación de la Sentencia recurrida en amparo tiene por objeto que el Juez dicte nueva Sentencia en la que se contenga pronunciamiento sobre la pretensión del acusado, reparando así la omisión cometida; pero no que esa anulación produzca el efecto de convertir en firme la Sentencia apelada, impidiendo al Juez de apelación nueva Sentencia, pues con ello lo que se está haciendo es tener por estimada la pretensión no ponderada por el Juez de considerar vulnerada la libertad de expresión o de información, sin que el órgano judicial se haya pronunciado sobre ello, lo cual, por otra parte, no se acomoda a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo.

Según lo razonado, tanto si la omisión ponderativa vulnera el derecho a la tutela judicial, según entiendo que así ocurre, como si vulnera formalmente la libertad de expresión o de información, el acto del Juez de dictar nueva Sentencia es conforme con la anulación acordada en la STC 104/1986, sin que ello produzca violación de derecho fundamental alguno, pues, su finalidad y efecto son, precisamente, los contrarios de corregir y subsanar la vulneración formal cometida por la primera Sentencia a la cual sustituye la segunda.

3. Esta última Sentencia no entraña violación de cosa juzgada, ni en relación con la STC 104/1986, ni respecto a la del Juez de Distrito, ya que al no haber incluido la primera mandato de retroacción no impide, de acuerdo con lo razonado, inferirlo de su fundamentación jurídica y, si ésto es así, la del Juez de Distrito, en virtud de la anulación acordada por dicha Sentencia, sigue sometida al recurso de apelación, sin haber adquirido firmeza.

No supone la nueva Sentencia del Juez ejercitar dos veces el ius puniendi ni, en su consecuencia, quebranto del principio non bis in idem, pues la anulación de la primera hace que ésta quede privada de todo efecto jurídico y, por tanto, la única condena que se impone al acusado es la contenida en la segunda, sin que pueda hablarse de dos condenas distintas por un mismo hecho, que es en lo que prohíbe el citado principio.

No produce, tampoco, violación del derecho a ser informado de la acusación, ni de la presunción de inocencia, dado que la anulación, en el entendimiento que se deja expuesto, obliga únicamente a dictar nueva Sentencia con el objeto de incluir en ella pronunciamiento sobre el conflicto planteado entre los derechos fundamentales enfrentados y no a reproducir actos procesales anteriores al momento de dictarla.

Los únicos derechos constitucionales que podría vulnerar la nueva Sentencia serían los de libertad de expresión y de información, pues, habiendo sido éstos nuevamente alegados en recurso de amparo, se debe entrar en la revisión del juicio ponderativo realizado por el Juez en su nueva Sentencia al fin de establecer si su decisión de negar prevalencia a esas libertades sobre el derecho al honor que, en uso de su exclusiva potestad jurisdiccional declara plenamente lesionado, ha sido o no constitucionalmente correcta.

En conclusión, todo lo razonado me conduce a considerar que el Juez cumplió adecuadamente lo decidido en la STC 104/1986 y que este Tribunal, rechazando todas las vulneraciones de derechos constitucionales que el demandante de amparo vincula al hecho de haberse dictado por el Juez nueva Sentencia, debió proceder a revisar la constitucionalidad de la solución que en ésta se da al conflicto planteado en el proceso penal entre el derecho al honor del denunciante y el derecho a la libertad de expresión o de información aducida por el acusado, determinando si efectivamente, según entiende el Juez, el acusado traspaso el límite establecido en el art. 20.4 de la Constitución o sí, al contrario, ejerció legítimamente esas libertades o alguna de ellas, denegando el amparo en el primer supuesto y concediéndolo en el segundo.

Esta es la opinión que suscribo con explícito acatamiento de la resolución de la Sala.

Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numero e data del BOE [N. 271 ] d. C./11/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./10/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Soria, revocatoria de la del Juzgado de Distrito de dicha ciudad y dictada en ejecución de la STC 104/1986 que anuló Sentencia anterior del mencionado Juzgado de Instrucción. Voto particular

  • 1.

    El derecho enunciado en el art. 24.1 C.E. garantiza, en una de sus diversas proyecciones, el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia propia que el ordenamiento les reconoce, pues si así no fuera, el derecho mismo a la jurisdicción, en todo su complejo contenido, quedaría, sin más, privado de sentido. Manifestaciones de esta exigencia constitucional son, de acuerdo con una constante doctrina de este Tribunal, el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos y también el respeto a la firmeza de esas resoluciones y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues también si la cosa juzgada («material», según la más arraigada expresión doctrinal) fuese desconocida vendría a privarse de eficacia a lo que se decidió con firmeza al cabo del proceso. En el ámbito, pues, de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial no cabe iniciar -a salvo el remedio extraordinario de la revisión y el subsidiario del amparo constitucional- un nuevo procedimiento, y si así se hiciera se menoscabaría, sin duda, la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme.

  • 2.

    Resulta inaceptable desde la perspectiva constitucional que, anulada por el Tribunal Constitucional una Sentencia penal condenatoria por los defectos intrínsecos del razonamiento en ella expuesto, se llegue a dictar por el mismo órgano judicial nueva resolución de fondo, reiterando así el ejercicio del «ius puniendi» del Estado y arrojando, con ello, sobre el justiciable la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional.

  • disposizioni generali citate
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 8.11, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, VP
  • Artículo 20.1, f. 3
  • Artículo 20.1 a), VP
  • Artículo 20.4, VP
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 25.1, f. 1
  • Artículo 164.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.3, f. 2
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Artículo 55.1, f. 3
  • Artículo 87.1, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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