Sección Segunda. Auto 650/1984, de 7 de noviembre de 1984. Recurso de amparo 474/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 474/1984
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Doña María José Millán Valero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Willy Antonio Guhl Navarro, recurre en amparo ante este Tribunal, por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 28 de junio de 1984, con la pretensión de que por este Tribunal se dicte Sentencia en la que se otorgue al recurrente la nulidad del Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de Madrid de fecha 1 de febrero de 1984 en el que se decreta la prisión provisional comunicada de la procesada doña Martha Stadeli Meier y, en consecuencia, la nulidad de las siguientes resoluciones: Auto del mismo Juzgado de 16 de febrero de 1984 que declara no haber lugar a reformar el Auto de 1 de febrero de 1984; Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 1984 que desestima el recurso de queja interpuesto por la representación de la procesada contra el Auto de 16 de febrero de 1984, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional; providencia del Juzgado Central citado, de 2 de mayo de 1984, que requiere a don Willy Antonio Guhl Navarro para que en el término de diez días improrrogables presente ante el Juzgado a la procesada Martha Stadeli Meier; providencia del mismo Juzgado de 8 de mayo de 1984 en que se declara no haber lugar a lo solicitado por don Willy Antonio Guhl Navarro, y Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional de 31 de mayo de 1984 en el que se rechaza el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora doña María José Millán Valero contra el proveído de 8 de mayo de 1984, que se mantiene íntegramente.
La parte recurrente cita como infringidos los artículos 17 y 24.2 de la Constitución Española (C. E.) y por otrosí «solicita» la suspensión del Auto de 31 de mayo de 1984.
2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en síntesis, los siguientes: a) Doña Martha Stadeli Meier fue detenida el día 12 de enero de 1984 en el aeropuerto de Barajas por Fuerzas de la Guardia Civil cuando trataba de emprender viaje a Zurich en el vuelo de la compañía Swissair núm. SR-657, con una maleta en cuyo interior fueron localizados billetes del Banco de España por un total de 15.930.000 pesetas. b) El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional decretó el ingreso en prisión provisional de la señora Stadeli Meier y por escrito de 17 de enero de 1984 la representación de dicha señora solicitó que se acordara la libertad provisional en base a la falta de voluntad de delinquir de dicha señora, que ignoraba el contenido de la maleta, circunstancia a la que se unía la consideración de la edad y estado de salud de dicha señora y se aludía, además, a que el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige para decretar la prisión provisional que el delito tenga señalado pena superior a la de prisión menor. c) Por providencia del Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, de 19 de enero de 1984, se declara que no ha lugar a modificar la situación de prisión incondicional, promoviéndose por la parte recurrente, con fecha de 27 de enero de 1984, contra el Magistrado-Juez un incidente de recusación, del que se desiste con posterioridad.
d) Por Auto del Juzgado Central de Instrucción, de 31 de enero de 1984, se elevan las diligencias a sumario de urgencia, acordándose en el posterior Auto, de 1 de febrero de 1984, el procesamiento de la señora Stadeli Meier y la prisión provisional de la procesada de la que podrá librarse prestando fianza en cuantía de 3.000.000 de pesetas. e) Contra el Auto de procesamiento se formula recurso de reforma por la representación de doña Martha Stadeli basado en que no había indicios racionales de criminalidad contra la misma y en que el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe al Juez Instructor decretar la prisión provisional en aquellos casos en que el presunto delito tenga señalada pena inferior a prisión menor y en el caso de que se trata estaríamos ante un delito frustrado, por lo que, en aplicación de la Ley Orgánica 10/1983 (art. 7.6, apartado 3) la pena aplicable sería la de arresto mayor. f) Por Auto del Juzgado Central de Instrucción, de 16 de febrero de 1984, se rechaza las alegaciones formuladas en el recurso y con fecha 21 de febrero de 1984 se presenta por la representación de la señora Stadeli recurso de queja ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que es desestimado por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 14 de marzo de 1984. g) Por providencia de 2 de mayo de 1984 dictada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 se requiere al Abogado que constituyó la fianza de 3.000.000 de pesetas en metálico en la Caja General de Depósitos para garantizar la libertad provisional de la encausada, para que en término de diez días presente a ésta ante el Juzgado bajo apercibimiento, en caso de no verificarlo, que se dará a dicha fianza el destino legal. h) La parte recurrente presenta un escrito en el que reitera los precedentes argumentos, y hace referencia a la Sentencia de este Tribunal de 2 de julio de 1982 (R.A. 196/1981) y por providencia de 8 de mayo de 1984 el Juzgado declara no haber lugar a lo solicitado. Finalmente, por Auto del mismo Juzgado de 31 de mayo de 1984 se rechaza el recurso de reforma contra el proveído de 8 de mayo de 1984, que es notificado a la parte recurrente el día 4 de junio de 1984.
3. Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte recurrente son, en síntesis, los siguientes: a) Se han violado por el juzgador los arts. 17 y 24 de la C. E., el primero de los cuales además de proclamar el derecho a la libertad y seguridad, consagra el principio de legalidad en materia de restricciones a esta libertad (núm. 1), establece el límite temporal para la detención preventiva (núm. 2), reconoce derechos a la persona detenida (núm. 3) y ordena al legislador la regulación de un procedimiento de habeas corpus. b) En relación con lo que antecede la parte recurrente cita la Sentencia de 2 de julio de 1982 (R. A. núm. 196/1981) y señala que con posterioridad a dicha Sentencia ha sido aprobada la Ley Orgánica de 23 de abril de 1983, que modifica los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. c) En el procedimiento que nos ocupa el Juez instructor tipifica los hechos en los artículos 6.A.1.° y 7.2 de la Ley 10/1983, de 10 de octubre, como constitutivos de un delito monetario al que es aplicable la pena de prisión menor. Sin embargo, estaríamos, a juicio de la parte recurrente, en presencia de un delito no consumado sino frustrado al que sería aplicable la pena inferior prevista en el art. 7.3 de la Ley Orgánica 10/1983, que es de arresto mayor y multa del tanto al triplo. d) Destaca, finalmente, la parte recurrente, que el argumento básico es que el delito es frustrado y nunca tal posibilidad ha sido examinada por el Magistrado instructor, al tiempo que concluye indicando que el art. 17.3 de la Constitución Española (C. E.) hay que relacionarlo con el art. 24.2 que proclama el derecho a la presunción de inocencia.
4. Por providencia de 18 de julio de 1984, la Sección Segunda de la Sala Primera acordó conceder un plazo de diez días a la parte recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre los siguientes motivos de inadmisión: a) Ser la demanda defectuosa por no acreditarse la legitimación del actor [art. 50.1 b) en conexión con el art. 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]. b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC], pudiendo dentro de dicho plazo el solicitante del amparo subsanar el defecto señalado en el apartado 1, según lo que previene el art. 85.2 de la LOTC.
En cuanto a la suspensión interesada en el otrosí de la demanda la Sección acordó que una vez que se decidiera sobre la admisión o no a trámite de la demanda, se acordaría lo procedente.
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 28 de julio de 1984 formuló, resumidamente, las siguientes alegaciones:
a) El presente recurso se contrae a la impugnación de diversas resoluciones que se corresponden a dos extremos diferentes aunque el segundo traiga causa del primero. En efecto, por una parte se trata del Auto de 1 de febrero de 1984 y resoluciones posteriores que lo confirman hasta el Auto de la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional de 30 de marzo, en virtud de las cuales se decreta el procesamiento y la prisión preventiva de doña Martha Gertrud Stadeli Meier: de otra la providencia del mismo Juzgado, de 2 de mayo, y otras resoluciones posteriores hasta el Auto de 31 de mayo, por las que se requiere al ahora recurrente, que constituyó fianza para asegurar la libertad provisional de la procesada, a que presente a ésta en plazo de diez días, bajo apercibimiento de que, de no verificarlo, se dará a la fianza el destino establecido en la Ley.
b) Respecto al primer bloque de decisiones judiciales, concluidas por el Auto de 30 de marzo, es evidente que la demanda, que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el día 28 de junio, está planteada fuera de plazo, pues desde la última resolución han transcurrido más de los veinte días establecidos en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que debe determinar la inadmisión del recurso conforme al artículo 50.1 a). Pero, además, el recurrente no ha acreditado su legitimación para la interposición de este recurso de amparo, pues no fue parte en las actuaciones penales previas, según exige el art. 46.1 b) de la LOTC.
Por consiguiente, ha de inadmitirse el recurso en lo que concierne a los diversos pronunciamientos judiciales sobre la situación personal de la referida, por concurrir el doble motivo expuesto, esto es, los apartados 1 a) y 1 b) del art. 50.
c) Las otras resoluciones impugnadas traen causa de la que acordó la prisión y la ulterior de libertad bajo fianza de la procesada, pero son procesalmente independientes de las anteriores. En ellas sí puede considerarse que el recurrente tiene legitimación, puesto que es el directamente afectado por el requerimiento judicial e intervino en las actuaciones consiguientes, aunque los razonamientos que utilizó para oponerse al requerimiento de que fue objeto no fueron las que le atañían de forma inmediata, sino la ilegalidad -y aun la inconstitucionalidad- de la resolución judicial que ordenó la prisión de la encartada.
La providencia de 2 de mayo no fue otra cosa que el cumplimiento de lo establecido en el art. 534 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, que al no comparecer la liberada bajo fianza en los términos que se había decretado, señaló al fiador término para que la presentase, con apercibimiento de adjudicar la fianza prestada de no hacerlo. En tal medida, acordada en cumplimiento exacto de lo que la Ley dispone, no puede verse lesión alguna de derecho constitucional, razón que debe determinar la inadmisión del recurso por falta de contenido constitucional con arreglo al art. 50.2 b).
El Fiscal concluye interesando de este Tribunal que declare la inadmisión del recurso por concurrir los motivos 1 a), 1 b) y 2 b) del art. 50 de su Ley Orgánica.
6. Doña María José Millán Valero, Procuradora de los Tribunales y de don Willy Antonio Guhl Navarro, formula por escrito de 31 de julio de 1984, en síntesis, las siguientes alegaciones:
a) En cuanto a la causa de inadmisión regulada en el art. 50.1 b) en relación con el art. 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el señor Guhl Navarro está legitimado para interponer recurso de amparo, ya que él mismo ha intervenido como fiador de la procesada doña Martha Gertrud Stadeli Meier, en la causa seguida contra la misma por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3.
La prestación de la fianza realizada por el solicitante del amparo debe considerarse como un efecto concomitante del procesamiento de doña Martha Gertrud Stadeli Meier, que debe declararse nulo y consiguientemente anular el requerimiento hecho al señor Guhl y ordenar la devolución de la fianza prestada por el mismo en su día.
b) En cuanto a la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional], la parte recurrente entiende que el juzgador ha vulnerado los arts. 17 y 24.1 de la Constitución Española.
Atendidas las circunstancias del caso, es decir, los hechos por los que la señora Stadeli fue procesada, claramente se observa la violación del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que el mismo determina que para decretarse la prisión provisional «el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor»; hecho que no concurre en dicha causa puesto que estamos en presencia de un delito frustrado y consecuentemente la pena a imponer, en todo caso, sería inferior a la exigida por dicho artículo.
Por tanto, si la prestación de la fianza se realiza para librar a la encausada de la prisión, cuando no se debía haber decretado la misma, ya que se vulneraban artículos fundamentales, es lo cierto que la misma es un efecto concomitante del Auto de procesamiento y, en consecuencia, es vulnerado un derecho fundamental que afecta al recurrente, como destaca la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1982 (R. A. número 196/1981).
Estima la parte solicitante del amparo que debe declararse la nulidad del Auto que ha impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación de sus efectos, que en el caso concreto se centran en la devolución de la fianza prestada por el señor Guhl, ya que la misma nunca debió imponerse, por las causas indicadas. Desde esta premisa no puede negarse que la demanda de amparo goza de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional.
La parte recurrente concluye interesando de este Tribunal que admita la demanda de amparo y previos los trámites legales oportunos dicte Sentencia de conformidad con lo solicitado en la demanda de amparo.
II. Diritto
1. El objeto del presente Auto es determinar si existen las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 18 de julio (antecedente 4). A tal efecto, nos referimos separadamente a cada una de ellas.
2. El art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece como causa de inadmisión el que la demanda presentada sea defectuosa por carecer de los requisitos legales. Entre tales requisitos figura el de la legitimación para interponer el recurso, que el art. 46.1 b) de la LOTC reconoce, cuando se impugnan resoluciones judiciales, a quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente.
En el presente caso, en que se impugnan diversas resoluciones judiciales, este requisito ha de referirse a cada resolución impugnada, es decir, debemos examinar si el actor ha sido parte en relación a cada una de ellas.
Centrada así la cuestión, es patente la falta de legitimación para recurrir las resoluciones relacionadas en el «suplico» anteriores a la de 2 de mayo del presente año, como pone acertadamente de relieve el Ministerio Fiscal, a partir de la propia demanda y documentos acompañados. Por ello resulta claro que el recurso de amparo es inadmisible en cuanto a dichas resoluciones, por existir la causa de inadmisión establecida en el mencionado art. 50.1 b) de la LOTC, en conexión con el 46.1 b) de la propia Ley.
3. Pasamos ahora a examinar si respecto de las demás resoluciones impugnadas (providencias de 2 y 8 de mayo y Auto de 31 de mayo, todos de 1984) concurre la causa de inadmisión contenida en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.
En la primera de tales resoluciones -que vienen a confirmar las posteriores- el juzgador penal constata el incumplimiento por la procesada señora Stadeli Meier de su obligación de efectuar presentaciones periódicas, por lo que requiere al actor, que constituyó la fianza de 3.000.000 de pesetas en metálico en la Caja General de Depósitos para garantizar la libertad provisional de la misma, para que en el término de diez días improrrogables presente a la procesada ante el Juzgado bajo apercibimiento de que, en caso de no verificarlo, se dará a dicha fianza el destino establecido en la Ley.
Como se observa fácilmente, las resoluciones impugnadas resuelven una cuestión de mera legalidad, que es propia de los Tribunales ordinarios, según resulta del art. 117.3 de la Constitución, tal y como ya indicamos en el anterior Auto de 27 de junio de 1984 (R. A. núm. 322/1984), dictado por la Sección en un supuesto que afectaba al recurrente en amparo y que comprendía un caso similar al actual.
El deber de presentación ante el Juzgado es una medida cautelar que no vulnera ni la libertad personal ni la presunción de inocencia (arts. 17 y 24.2 de la Constitución), pues responde a la necesidad de que el imputado se encuentre a disposición de la autoridad judicial; y siendo esto así, resulta claro que tampoco vulneran los mencionados preceptos las resoluciones judiciales que exigen el cumplimiento de tal deber, o que se refieren a las consecuencias previstas en la Ley para el caso de incumplimiento, en orden a la fianza constituida en garantía de la observancia del deber de presentación.
Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente, es decir, de que sí existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC. Conclusión que dé lugar a la improcedencia de tramitar la pieza separada de suspensión solicitada por el actor.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.
Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17
- Artículo 24.2
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
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