Sección Tercera. Auto 685/1984, de 14 de noviembre de 1984. Recurso de amparo 489/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 489/1984
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Jesús Arroyo Vela.
AUTO
I. Fatti
1. Don Jesús Arroyo Vela, representado por la Procuradora doña Esther López Arquero y asistido del Letrado don Gabriel Navarro, formula demanda de amparo constitucional contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 30 de mayo de 1984, con apoyo en los siguientes hechos:
A) El actor, que había obtenido una resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Guadalajara, reconociéndole una incapacidad permanente absoluta, posteriormente revocada por resolución de la Dirección General de la Seguridad Social, formuló demanda ante la Magistratura en solicitud de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial y de la indemnización correspondiente a tal situación, valorada en 230.400 pesetas.
B) La Magistratura de Trabajo de Guadalajara dictó Sentencia de 2 de noviembre de 1983 desestimando la pretensión. En el fallo se hacía saber a la parte que contra la Sentencia cabía interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo.
C) Habiendo interpuesto el pertinente recurso, el Tribunal Central de Trabajo dictó Auto de 30 de mayo de 1984, inadmitiéndolo en razón a que la cuantía del asunto no excedía de las 200.000 pesetas, según exige la Ley de Procedimiento Laboral.
2. El demandante alega que la decisión del Tribunal Central de Trabajo infringe el art. 24.1 de la Constitución Española al privarle injustificadamente del recurso, pues la cuantía de lo reclamado excedía de 200.000 pesetas, cumpliendo con lo prevenido en el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral, según redacción dada por el Real Decreto-ley, de 13 de junio de 1983.
3. Por providencia del pasado 25 de septiembre, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC.
Dentro del plazo concedido en la mencionada providencia, el recurrente ha sostenido que al interpretar erróneamente y al aplicar en consecuencia el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Auto del Tribunal Central de Trabajo que declara inadmisible el recurso de suplicación por razones de cuantía, implica una violación del derecho garantizado por el art. 24.1 de la C. E.
El Ministerio Fiscal, por su parte, recuerda la doctrina anteriormente establecida por este Tribunal, según la cual la Constitución no exige la existencia de una segunda instancia en materia laboral, y sostiene que el problema planteado por el recurrente se reduce a una divergencia con la interpretación que el Tribunal Central de Trabajo ha hecho de los arts. 153 y 178 de la Ley de Procedimiento Laboral, interpretación que aparece escueta, pero suficientemente fundada, en el Auto de dicho Tribunal. El tema es así de pura legalidad, sin que, sea cual sea el acierto o el error del Tribunal Central de Trabajo al interpretar las indicadas normas procesales, pueda derivarse de ellos una violación del derecho constitucionalmente garantizado. Solicita, en consecuencia, la inadmisión del recurso.
II. Diritto
Único. La Constitución (art. 117.3) confiere a los Juzgados y Tribunales, en exclusiva, el ejercicio de la potestad jurisdiccional y, con ello, la interpretación de las Leyes, que no puede ser controlada por este Tribunal, sino en cuanto tal interpretación lesione alguno de los derechos constitucionalmente garantizados o, en general, resulte constitucionalmente ilegítima.
En el presente caso, como recuerda el Fiscal el acceso a una segunda instancia en el proceso laboral, que no es una exigencia de la Constitución, puede ser regulada por el legislador con entera libertad en cuanto a las condiciones de acceso. Estas condiciones, a su vez, han de ser interpretadas y aplicadas por los Tribunales del correspondiente orden, cuya libertad de juicio, en la medida en que como consecuencia de ella, no se adopten decisiones que lesionen derechos fundamentales, escapa al control de este Tribunal.
En el presente asunto, el Tribunal Central ha entendido, razonadamente, que la cuantía reclamada por el recurrente correspondía a un período de veinticuatro mensualidades y no alcanzaba, por consiguiente, al mínimo anual exigido para tener acceso al recurso de suplicación. Quizá esta interpretación no sea la única posible, pero, en todo caso, ni es arbitraria ni hay en ella indicio alguno de una interpretación contraria a la Constitución, por lo cual, dicho se está que el recurso que se nos presenta carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo, y debe ser, por tanto, declarado inadmisible.
La Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Interpretación de las normas jurídicasInterpretación de las normas jurídicas
- Competencias de los órganos judicialesCompetencias de los órganos judiciales