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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 1.352/87, interpuesto por la Federación de Partidos de Alianza Popular, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección de la Letrada doña Rosa Vindel, contra diversos Acuerdos y omisiones de la Administración Electoral, así como contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de 16 de octubre de 1987. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. El 23 de octubre de 1987 tuvo entrada en este Tribunal un escrito de don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, quien en nombre y representación de la Federación de Alianza Popular (FPAP), interpone recurso de amparo electoral contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Mondoñedo, de 9 de octubre de 1987, que determinó el alcance de las elecciones locales parciales de 8 de noviembre de 1987 en O Valadouro, y el de la Junta Electoral Central en que se basa, aquél contra otros actos y omisiones de la Administración Electoral y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 16 de octubre de 1987, que desestimó el recurso contencioso electoral contra tales actuaciones de la Administración Electoral.

2. Los hechos en los que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

a) El pasado 10 de junio tuvieron lugar en el municipio de O Valadouro (provincia de Lugo), circunscripción perteneciente a la Junta Electoral de Zona de Mondoñedo, las elecciones locales convocadas con carácter general por Real Decreto 508/1987, de 13 de abril. A ellas concurrió la Federación de Partidos ahora recurrente en amparo.

b) Contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Mondoñedo de 19 de junio de 1987, que proclamaba los Concejales electos, interpuso recurso contencioso electoral la Coalición Progresista Galega. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó Sentencia, de 15 de julio de 1987, en la que estimó el recurso interpuesto y declaró ««la nulidad de la elección celebrada en la misma (circunscripción de O Valadouro) y la necesidad de efectuar nueva convocatoria en ella en el plazo de tres meses».

c) Por Real Decreto 1.121/1987, de 11 de septiembre, se convocaron nuevas elecciones locales parciales a celebrar el 8 de noviembre de 1987. La Federación de Alianza Popular (FPAP) ahora recurrente formuló a la Junta Electoral Provincial de Lugo consulta sobre varias cuestiones, entre ellas sobre la posibilidad de presentar nuevas candidaturas en la mencionada circunscripción de O Valadouro. Dicha Junta evacuó la consulta en el sentido de que el proceso electoral sería completo y que en consecuencia era posible la presentación de nuevas candidaturas. La Junta Electoral de Zona de Mondoñedo publicó las candidaturas que fueron presentadas, entre las que se encontraba la de la FPAP, en la que se habían introducido algunos cambios de candidatos respecto a la lista presentada a las elecciones del 10 de junio anterior.

d) Contra la resolución antes mencionada de la Junta Electoral Provincial presentó recurso el Partido Socialista Obrero Español (PSOE) ante la Junta Electoral Central, que lo estimó y decidió que la anulación de las elecciones en la localidad de O Valadouro se refería únicamente al acto de la votación, por lo que no cabía presentar nuevas candidaturas. La Junta Electoral de Zona de Mondoñedo acordó, en consecuencia, en su reunión de 9 de octubre, que las elecciones del 8 de noviembre se limitaban al acto de la votación y subsiguientes y que se entendían como válidas y eficaces únicamente las candidaturas proclamadas en su momento para las elecciones celebradas el 10 de junio anterior.

e) La Federación de Alianza Popular (FPAP) interpuso recurso contencioso electoral ante la Audiencia Territorial de La Coruña que lo desestimó en Sentencia de 16 de octubre de 1987, confirmando el Acuerdo impugnado de la Junta de Zona de Mondoñedo de 9 de octubre de 1987. El presente recurso de amparo se interpone contra la citada Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña.

3. En su demanda de amparo la FPAP recurrente considera que la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 15 de julio de 1987, anuló la totalidad del proceso electoral desarrollado en la localidad de O Valadouro, con base en lo previsto por el art. 113.2 d) de la Ley Electoral, lo que resultaría confirmado por los términos del Real Decreto 1.121/1987 de convocatoria de elecciones locales parciales para el 8 de noviembre de 1987. Por ello, tanto la Administración Electoral como la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 16 de octubre de 1987 que se impugna han vulnerado el art. 23 de la Constitución al impedir a los ciudadanos incluidos en la nueva candidatura de la Federación de Alianza Popular (FPAP) participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y al desconocer su derecho a ser elegidos en condiciones de igualdad para el cargo público de Concejal. El art. 23 de la Constitución habría resultado vulnerado como consecuencia de diversas contradicciones derivadas de la Sentencia impugnada en torno al voto por correo, así como por diversas infracciones procesales cometidas por la Administración Electoral, en particular la supuesta falta de proclamación de candidaturas por parte de la Junta Electoral de Zona de Mondoñedo y el que la Junta Electoral Central no hubiera dado trámite de audiencia a la FPAP antes de resolver el recurso interpuesto por el PSOE sobre el alcance de la convocatoria electoral para las elecciones parciales en el municipio de O Valadouro. Por último, se obligaría indebidamente a concurrir a las elecciones del próximo 8 de noviembre a los candidatos incluidos en la lista de la FPAP en junio y que habían sido sustituidos en la lista presentada ahora.

4. En su escrito de alegaciones el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, tras expresar sus dudas sobre la pertinencia del recurso presente, basado en el procedimiento especial previsto en el art. 49 de la Ley Electoral, por considerar que la fase de proclamación de candidaturas se desarrolló en su momento con normalidad tras la convocatoria de elecciones locales para el pasado junio, considera que el problema se contrae a determinar el alcance del fallo dictado por la primera Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 15 de julio de 1987. Tanto la Administración Electoral como la propia Audiencia, en su Sentencia de 16 de octubre de 1987, han entendido que la anulación de las elecciones se limitó al acto de la votación y subsiguientes, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a acceder a los cargos públicos al no proceder la presentación de nuevas candidaturas en la interpretación que los Tribunales han hecho de la Ley Electoral.

II. Diritto

1. Es preciso, en primer lugar, considerar la objeción que apunta el Ministerio Fiscal sobre la procedencia de un recurso de amparo electoral con base en el procedimiento especial del art. 49 de la Ley Electoral, dado que la fase de proclamación de candidaturas finalizó ya tras la convocatoria de elecciones locales para el 10 de junio de 1987 y lo que se impugnó y determinó la repetición ahora de las elecciones locales en la localidad de O Valadouro (Lugo) fue la impugnación del Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Mondoñedo proclamando Concejales electos y la nulidad de la elección, que, como consecuencia de tal impugnación, se declaró. Sin embargo, tales consideraciones no resultan convincentes, por cuanto precisamente lo que se objeta en el recurso de amparo actualmente interpuesto por la Federación de Partidos de Alianza Popular es que no se haya reabierto con ocasión de estas elecciones parciales en O Valadouro la fase de presentación de candidaturas, lo que, a su juicio, es pertinente en virtud del fallo de la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 15 de julio de 1987, que invalidó las elecciones celebradas el 10 de junio pasado en la citada localidad, y del Decreto 1.121/1987, de 11 de septiembre, por el que se convocaron elecciones locales parciales. En opinión de la entidad recurrente la exclusión de la posibilidad de presentar nuevas candidaturas ha conculcado el art. 23 de la Constitución en los términos que se verá a continuación.

2. Despejada esa cuestión previa hay que determinar con precisión el alcance de este recurso, que la Federación de Partidos de Alianza Popular dirige básicamente contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 16 de octubre de 1987. Sin embargo, al final de la demanda y en la súplica de la misma se mencionan también como objeto del recurso los Acuerdos de la Administración Electoral de los que trae causa el previo contencioso electoral finalizado por la mencionada Sentencia y se aducen diversas infracciones procesales supuestamente cometidas por la Administración Electoral que, según la FPAP, le habrían causado indefensión.

Ahora bien, pese a dichas reclamaciones es claro que la alegación formulada con carácter principal es la supuesta violación del derecho fundamental establecido en el art. 23 de la Constitución como consecuencia de la restricción de las elecciones locales parciales de la localidad de O Valadouro a la repetición del acto de la votación y posteriores, sin permitir por tanto la presentación de nuevas candidaturas. Pese a los términos en que se plantea la demanda, es indudable que los actos responsables de tal restricción y frente a los que hay que entender dirigido el presente recurso son el Acuerdo de la Junta Electoral Central determinando el alcance de las elecciones locales parciales en O Valadouro y el Acuerdo de la Junta de Zona de Mondoñedo, de 9 de octubre de 1987, dado a conocer el día siguiente, que dio cumplimiento a la Resolución de la Junta Electoral Central; la impugnación de la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña seria indirecta, por no reparar la supuesta violación cometida por la Administración Electoral. Resulta pertinente en consecuencia examinar esta alegación principal en primer término, ya que puede hacer irrelevante el examen de las restantes infracciones constitucionales que se aducen en la demanda.

3. Centrándonos ya por tanto en la referida alegación -la supuesta vulneración de los derechos que les reconoce el art. 23 de la Constitución a los nuevos candidatos de la Federación recurrente-, es claro que, como este Tribunal ha declarado en numerosos recursos de amparo electoral sobre actos relativos a la proclamación de candidatos, el único derecho fundamental en juego es el que les reconoce el apartado 2.° del mencionado precepto constitucional. Se trataría por consiguiente de comprobar si la imposibilidad de que tales candidatos puedan concurrir a las elecciones parciales que han de celebrarse el 8 de noviembre próximo conculca su derecho a acceder al cargo de Concejal en condiciones de igualdad con los requisitos señalados por las leyes.

Tanto la Junta Electoral Central como la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 16 de octubre de 1987, basan sus resoluciones en la interpretación del alcance de los términos de la Sentencia que anuló las elecciones locales celebradas el 10 de junio de O Valadouro, pero el caso es que la parte dispositiva de dicha Sentencia de la propia Audiencia Territorial de La Coruña de 15 de julio de 1987 no hace sino reproducir los términos del art. 113.2 d) de la Ley Electoral, a cuya interpretación se reconduce forzosamente el objeto de este recurso de amparo. En su fallo, la Audiencia declaraba «la nulidad de la elección celebrada en la misma (circunscripción de O Valadouro) y la necesidad de efectuar nueva convocatoria en ella en el plazo de tres meses». Y el art. 113.2 de la Ley Orgánica del Régimen electoral General, que especifica el contenido posible de las Sentencias de las Audiencias Territoriales en los recursos contencioso-electorales sobre proclamación de electos, se refiere en concreto, en su apartado d), al fallo de «nulidad de la elección celebrada y necesidad de efectuar nueva convocatoria en la circunscripción correspondiente o de proceder a una nueva elección cuando se trate de la del Presidente de una Corporación Local, en ambos casos dentro del plazo de tres meses». Y si bien es cierto que dicha Sentencia anulatoria de 15 de julio de 1987 fundamenta su fallo en las irregularidades detectadas en el voto por correo, no lo es menos que su parte dispositiva anula la elección y declara la necesidad de efectuar una nueva convocatoria en los términos antes transcritos.

4. La Federación de Partidos recurrentes entiende que cuando el art. 113.2 d) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General habla de nueva convocatoria se implica necesariamente la reiteración de todo el proceso electoral en todas sus fases. La consecuencia de ello es que al apoyarse, como ya hemos visto, la Sentencia de 15 de julio de 1987 que invalidó las elecciones municipales del Ayuntamiento de O Valadouro en el artículo citado, la única ejecución de Sentencia posible es la efectiva repetición de la integridad del proceso electoral, incluida la fase de presentación de nuevas candidaturas.

Pues bien, nuestra decisión ha de depender lógicamente de la interpretación del art. 113.2 d) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Dado el tenor literal del precepto citado, forzoso es reconocer que en él se distingue, en relación con la declaración de nulidad de una elección entre «nueva convocatoria» en la circunscripción correspondiente y «nueva elección» refiriendo ésta al caso del cargo de Presidente de una Corporación Local. La distinción abona la interpretación de que la expresión «nueva convocatoria»», si es empleada sin especificación de ninguna especie, se refiere a la convocatoria de un proceso electoral íntegro con inclusión de todas sus fases.

Esta interpretación se refuerza por el hecho de que el principio de conservación de los actos jurídicos, de indudable trascendencia en el Derecho electoral y que fundamenta las Resoluciones que aquí se impugnan de la Administración Electoral y la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 16 de octubre de 1987, encuentra su manifestación en el apartado 3 del propio art. 113, que excluye la anulación de la elección cuando el vicio del procedimiento electoral no es determinante del resultado de la elección o cuando la invalidez de la votación en una o varias secciones no altera el resultado final. Además, el Real Decreto 1.121/1987, dictado en aplicación de los arts. 181 (celebración de elecciones locales parciales en las circunscripciones en que no se hubieran presentado candidaturas) y 113.2 d) (supuesto de autos) de la Ley Electoral, contempla el desarrollo de un proceso electoral completo, incluida la campaña electoral (art. 3), y especifica, en cuanto a la convocatoria debida a una previa anulación de las elecciones, que se produce «de acuerdo con los términos de la Sentencia anulatoria en cada caso» [art. 1 b)].

A todo lo dicho, hay que añadir que la interpretación del art. 113.2 d) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, cuyos términos reproduce el fallo de la Sentencia, de 15 de julio de 1987, en el sentido antes expuesto, es la más favorable para el ejercicio del derecho fundamental de participación política, que lleva a abrir la nueva convocatoria tanto para los electores como para los elegibles. De otra forma, quedarían excluidos de la misma, en tanto que elegibles, los candidatos que desearan concurrir a las elecciones parciales, lo que significa una interpretación restrictiva de su derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos señalados por las Leyes, que ni se deduce de los términos del fallo de la Sentencia que anuló las elecciones locales en O Valadouro, del 10 de junio pasado, ni de los del art. 113.2 d) de la Ley Electoral, y es por todo ello vulneradora de dicho derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 de la Constitución.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y en consecuencia:

1º. Anular el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Mondoñedo de 9 de octubre de 1987 y el de la Junta Electoral Central en que se basa el mismo, que restringen la convocatoria electoral para elecciones locales parciales, de 8 de noviembre de 1987, en la circunscripción de O Valadouro (Lugo) a los actos de la votación y posteriores.

2º. Anular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de 16 de octubre de 1987.

3º. Reconocer el derecho de la Federación recurrente a presentar para dichas elecciones candidatos distintos a los incluidos en la lista presentada para las elecciones del 10 de junio pasado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numero e data del BOE [N. 279 ] d. C./11/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./10/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Federación de Partidos de Alianza Popular contra actos de la Administración electoral que determinaron el alcance de las elecciones locales parciales celebradas en O Valadouro

  • 1.

    Dado el tenor literal del art. 113.2 d) de la L.O. de Régimen Electoral General, forzoso es reconocer que en él se distingue, en relación con la declaración de nulidad de una elección, entre «nueva convocatoria» en la circunscripción correspondiente y «nueva elección», refiriendo ésta al caso del cargo de presidente de una corporación local. La distinción abona la interpretación de que la expresión «nueva convocatoria», si es empleada sin especificación de ninguna especie, se refiere a la convocatoria de un proceso electoral integro con inclusión de todas sus fases.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23, ff. 1 a 3
  • Artículo 23.2, ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 1 b), f. 4
  • Artículo 3, f. 4
  • Artículo 49, f. 1
  • Artículo 113.2, f. 3
  • Artículo 113.2 d), ff. 3, 4
  • Artículo 113.3, f. 4
  • Artículo 181, f. 4
  • Real Decreto 1121/1987, de 11 de septiembre. Elecciones locales parciales
  • En general, ff. 1, 4
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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