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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Cuarta. Auto 791/1984, de 19 de diciembre de 1984. Recurso de amparo 719/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 719/1984

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José María Ruiz-Mateos y Jiménez, doña María Teresa Rivero y Sánchez-Romate, don Alfonso María Ruiz-Mateos y Jiménez, don Zoilo Ruiz-Mateos y Jiménez, doña Rosario Pérez-Luna Gallegos, don Rafael Ruiz-Mateos y Jiménez, doña María de las Mercedes Hernando Rodrigo, don Isidoro Ruiz-Mateos y Jiménez, doña María Dolores Ruiz-Mateos y Jiménez, don Alberto Pérez-Luna Gallego, don Jorge Martín Piñol, doña Rosa María Balot Bourgeois, doña María Dolores Rius Comamala y doña María Dolores Albarracín y Jiménez de Tejada.

AUTO

I. Fatti

1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 18 de octubre de 1984, don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don José María Ruiz-Mateos y Jiménez y otros, contra el Auto dictado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 26 de septiembre de 1984, por el que se acordó no admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de la misma Sala de 17 de julio de 1984. Piden que se declare la nulidad de la resolución judicial impugnada.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: a) Los recurrentes interpusieron recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de marzo de 1984 por el que se autorizó a la Dirección General de Patrimonio del Estado para que procediera a enajenar la totalidad de las acciones representativas del capital social del «Banco Atlántico, S. A.» a tres entidades bancarias. b) En el segundo otrosí de su escrito de demanda invocaron los recurrentes la inconstitucionalidad del art. 5 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, de expropiación del Grupo RUMASA, y solicitaron del órgano jurisdiccional que planteara la cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional respecto del referido artículo, una vez oídas las partes y el Ministerio Fiscal en el plazo que previene el art. 35.2 de la LOTC. c) La Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 17 de julio de 1984 omitiendo el trámite de alegaciones que prevé el meritado art. 35.2 de la LOTC. d) Notificada la Sentencia, se presentó escrito en el que se solicitaba que se declarase la nulidad de la Sentencia dictada, con reposición de las actuaciones al trámite de declarar conclusos los Autos, y para que en el plazo que la Sala disponía para dictar Sentencia se diera cumplimiento a lo dispuesto en el art. 35.2 de la LOTC. El 26 de septiembre de 1984 la Sala Tercera dictó Auto por el que acordó no admitir a trámite el incidente de nulidad promovido.

2. Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes: A) La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha omitido el trámite de alegaciones que establece el art. 35.2 de la LOTC y que, se entiende, es de obligada observancia siempre que se plantea una cuestión de inconstitucionalidad por las partes en el proceso. Por ello se ha vulnerado el art. 14 de la Constitución, toda vez que se ha colocado a los recurrentes en una situación de grave desigualdad al privárseles del legítimo derecho que les asiste para razonar y fundamentar la conveniencia de plantear la cuestión. En la misma situación se ha colocado el Ministerio Fiscal que, a tenor del art. 47.2 de la LOTC, deberá intervenir en defensa de la legalidad. B) Con la omisión del trámite establecido en el art. 35.2 de la LOTC, el Tribunal Supremo ha vulnerado también, se estima, el conjunto de los derechos recogidos en el art. 24 de la Constitución, eliminando contra legem el principio de contradicción que lleva consigo el necesario trámite de audiencia de las partes y que ha de ser previo al Auto por el cual se resuelva la cuestión de inconstitucionalidad planteada. De esta manera se ha producido una grave indefensión de los recurrentes, al habérseles privado de las debidas garantías procesales establecidas al efecto.

3. La Sección Cuarta, por providencia de 7 de noviembre de 1984 acordó señalar a las partes la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del

50.2 b) de la LOTC y les abrió el oportuno plazo común para que alegasen sobre ello. La representación procesal de los recurrentes en su escrito presentado dentro de plazo concluye reiterando su petitum y sosteniendo la admisibilidad del recurso, basándose en los siguientes argumentos: a) La causa del 50.2 b ) de la LOTC, única que puede concurrir en el caso a tenor de la providencia de la Sección, debe ser interpretada «con exquisita prudencia» y en caso de duda debe optar el Tribunal por la admisión en virtud del principio pro actione; b) al haber prescindido la Sala Tercera del Tribunal Supremo del preceptivo trámite de audiencia del art. 35.2 de la LOTC «se ha producido una clara práctica discriminatoria para los intereses legales» de sus representados, en pugna con el art. 14 de la C. E.; c) la omisión contra legem de este trámite produce asimismo como consecuencia una grave indefensión de los recurrentes del amparo, en oposición al art. 24 de la Constitución.

En el mismo trámite y plazo del art. 50 de la LOTC presentó sus alegaciones el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el que se pide a éste que declare inadmisible el recurso por concurrir el motivo de inadmisibilidad del 50.2 b) de la LOTC. El Fiscal ofrece en apoyo a su petitum los siguientes razonamientos: a) los recurrentes, al impugnar el Auto de 26 de septiembre de 1984 no ofrecen una explicación mínimamente satisfactoria de las vulneraciones que denuncian, pues cuando hablan de infracción de la igualdad formulan tan sólo consideraciones sobre las cuestiones de inconstitucionalidad, pero no alegan nada en relación con la interdicción de discriminaciones conforme a la letra y el espíritu del art. 14; b) lo mismo sucede en orden a la supuesta lesión de la tutela judicial imputada al Auto, en el que se contiene una razonada y motivada decisión; c) si algo de pertinente tiene la cuestión de inconstitucionalidad planteada ante el Tribunal Supremo, hay que suponer que habría que buscar su relación con la Sentencia, pero nunca con la resolución de un incidente de nulidad; d) por ello el Fiscal se remite a sus alegaciones en el recurso de amparo 616/1984 planteado por los mismos recurrentes contra la Sentencia recaída en ese mismo procedimiento contencioso-administrativo; e) finalmente este recurso, planteado con fecha posterior a la del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid planteando cuestión de inconstitucionalidad respecto a ciertos artículos de la Ley 7/1983, de 29 de julio, es de no fácil justificación.

II. Diritto

1. Como apunta el Fiscal ante este Tribunal, el acto judicial impugnado en este recurso es el Auto de 26 de septiembre de 1984 y no la Sentencia de 17 de julio, ambos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. La violación producida consiste, a juicio de los recurrentes, en no habérseles concedido la audiencia a la que según ellos les da derecho el art. 35.2 de la LOTC en relación con su petición en orden al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por ellos dirigida al órgano judicial. Ahora bien, la relación entre el Auto impugnado y la cuestión de inconstitucionalidad no planteada y en relación con la cual no se les dio audiencia no existe, pues en aquella resolución judicial el órgano jurisdiccional se limitó a denegar la apertura de un incidente de nulidad con base en los arts. 128 de la LJCA y 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con expresión de muy diversos argumentos ninguno de ellos referido a la cuestión de inconstitucionalidad, ni al supuestamente necesario trámite del art. 35.2 de la LOTC. El objeto del recurso, esto es, la resolución impugnada, y la supuesta violación no guardan, pues, relación directa, por lo que, desde este enfoque, es claro que la demanda carece de contenido constitucional.

2. La violación del art. 14 que se imputa al Auto recurrido ha sido enunciada, pero no razonada. Cualquier lesión del art. 14 de la C. E. tiene que incluir un término de referencia respecto al cual se entienda que existe identidad de hecho y desigualdad de trato, y sólo a partir de esos supuestos puede entrarse a ver en cada caso si la desigualdad existente es discriminatoria. Todo ello falta en el caso que nos ocupa, en donde ni se dice respecto a qué otros es éste igual, ni en qué ha consistido la desigualdad, ni por qué ésta implica una discriminación, ni por qué causa y en qué estriba, en último término, la padecida desigualdad ante la Ley. Así las cosas no es posible percibir desde esta perspectiva ninguna violación de derechos fundamentales de los recurrentes, por lo que también ahora hay que apreciar la concurrencia de la causa del 50.2 b ) de la LOTC.

3. Dejando a un lado la ya vista falta de relación de causalidad entre el Auto impugnado y la interpretación que los recurrentes dan al art. 35.2 de la LOTC, conviene entrar, para no silenciar cualquier resquicio de fundamento a la pretensión, en el análisis de tal precepto y en su conexión con el art. 24 de la Constitución. La cuestión de inconstitucionalidad se plantea «cuando un órgano judicial considere» que una norma legal «pueda ser contraria a la Constitución» según rezan con expresiones entre sí casi idénticas y aquí eludidas en lo no necesario tanto el art. 163 de la C. E. como el 35 de la LOTC. Las dudas sobre la constitucionalidad pueden surgir espontáneamente en el proceso hermenéutico que el órgano judicial realice, y entonces, «antes de adoptar mediante Auto su decisión definitiva» respecto al planteamiento, el órgano judicial deberá oír a las partes en la forma establecida en el art. 35.2 de la LOTC. Las dudas pueden haber sido suscitadas al órgano judicial por la petición razonada de las partes, en cuyo caso, una vez asumidas por el juzgador, este supuesto inicialmente distinto al anterior, se resuelve en él. Pero si el órgano judicial no tiene dudas en orden a la constitucionalidad de la norma legal aplicable al caso y de cuya validez dependa su fallo, no está obligado a abrir el trámite del art. 35.2 aunque, como aquí ocurrió, las partes le propusieran el planteamiento de la cuestión, planteamiento que, como el trámite de la audiencia, no está en poder de las partes, sino en el ámbito de decisión del órgano judicial y en función de las dudas de inconstitucionalidad que éste tenga sobre la norma a aplicar. En el proceso contencioso-administrativo que está en el fondo la Sala no tuvo tales dudas y dio en los considerandos de su Sentencia una respuesta razonada y congruente con la petición en este sentido propuesta por los recurrentes en aquel orden jurisdiccional. No hubo, pues, ni indefensión ni otra violación alguna del art. 24 ni indicio de ello que ahora permitiera entrar en el fondo del asunto para resolver su contenido constitucional, por todo lo cual también, vista desde este ángulo, la demanda incurre en el motivo de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.

Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Giudici

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./12/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 719/1984

Sintesi

Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: inexistencia. Principio de igualdad: invocación retórica. Cuestión de inconstitucionalidad:

requisitos procesales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 303
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 128
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24
  • Artículo 163
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35
  • Artículo 35.2
  • Artículo 50.2 b)
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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