La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.072/1986, promovido por Comunidad de Propietarios del Garaje de la calle Alfonso XII, núms. 14-18, de Barcelona, representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, asistido del Letrado don Ricardo Crespo López, contra Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de septiembre de 1986, desestimatoria de recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 7, sobre reclamación de cuotas de la Comunidad de Propietarios recurrente.
Han sido parte en el asunto como codemandados la Procuradora doña Lucila Torres Ríus, en nombre y representación de doña Julia Mumbru Casademunt, doña María Angeles Ros Duart, doña Eulalia Zulueta Lloret, don Celestino Egidio García García, doña Lourdes Micaela García Prieto, don Jaime Colomer Moro, doña Gloria Muñoz Díaz, don José Manuel Alonso Fernández, doña Julia Fernández Núñez, don Buenaventura Munt Alvareda, doña Andrea Campos Lajara, don Agustín Pérez Domínguez, doña Celsa García Pérez, doña Salvadora Queralt Gobern y don Rafael Borrell, el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de don Pedro Baliarda Valls y doña Mercedes Valls Goma, y ha sido parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito que presentado en el Juzgado de Guardia el día 9 de octubre, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal al día siguiente, el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez interpuso, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Garaje de la calle Alfonso XII, núms. 14-18, de Barcelona, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 15 de septiembre de 1986, en el recurso de apelación núm. 82/1986, contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 7 de Barcelona, en autos sobre reclamación de cuotas de la referida Comunidad.
Del relato fáctico de la demanda y del examen de las actuaciones se desprenden, con relevancia para este proceso constitucional, los siguientes antecedentes de hecho:
a) El señor García Escandell, en nombre de la Comunidad de Propietarios mencionada, formuló ante el Juzgado de Distrito núm. 7 de Barcelona demanda contra doña Julia Mumbru Casademunt y 18 comuneros más, sobre reclamación de cantidad por impago de gastos de comunidad de garaje, que asciende a 386. 131 pesetas, cerrados a 31 de diciembre de 1983. Dicha demanda fue desestimada por Sentencia de 7 de marzo de 1986.
b) Interpuesto recurso de apelación por la referida Comunidad de Propietarios, fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de septiembre de 1986.
La fundamentación en Derecho de la demanda es la siguiente:
La recurrente aduce como violado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución. Basa su queja en que la Sentencia impugnada no está fundada en Derecho, ya que, tras reconocer que la Ley de Propiedad Horizontal reconoce ejecutoriedad a los Acuerdos de la Junta de Propietarios no impugnados judicialmente, se aparta de la referida Ley, se dedica a realizar disquisiciones filosóficas sobre la justicia y la seguridad jurídica, desestimando el recurso de apelación con argumentos basados en la equidad. La recurrente alega que el art. 3.2 del Código Civil sólo permite a los Jueces fundamentar su fallo en la equidad en el caso de que una Ley expresamente lo permita, lo que no ocurre en el supuesto presente, en el que la Ley de Propiedad Horizontal no contiene precepto alguno que invoque la equidad. Por ello, la Sentencia viola el art. 24.1 de la Constitución.
Igualmente añade la recurrente que la Sentencia impugnada le ocasiona indefensión al fundarse en meras especulaciones filosófico-jurídicas contrarias a la jerarquía normativa y a la seguridad jurídica. Por todo ello, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de dicha Sentencia.
2. Por providencia de 19 de noviembre, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional interesó de la Audiencia Provincial de Barcelona la remisión de fotocopia adverada o certificación de las actuaciones referentes al rollo 82 de 1986, así como del Juzgado de Distrito núm. 7 de Barcelona la remisión de las actuaciones del juicio de cognición núm. 167/1985, y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en la vía judicial para que pudieran, de decidirlo así, comparecer y sostener sus derechos en el presente recurso.
3. La Sección, por providencia de 11 de febrero de 1987, tuvo por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Lucila Torres Ríus, en nombre y representación de doña Julia Mumbru Casademunt, doña María Angeles Ros Duart, doña Eulalia Zulueta Lloret, don Celestino Egidio García García, doña Lourdes Micaela García Prieto, don Jaime Colomer Moro, doña Gloria Muñoz Díaz, don José Manuel Alonso Fernández, doña Julia Fernández Núñez, don Buenaventura Munt Alvareda, doña Andrea Campos Lajara, don Agustín Pérez Domínguez, doña Celsa García Pérez, doña Salvadora Queralt Gobern y don Rafael Borrell.
Asimismo, acusó recibo a la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Distrito núm. 7 de dicha ciudad en las actuaciones remitidas, y dio vista de las mismas a las partes de este recurso, en la persona de sus Procuradores don Saturnino Estévez Rodríguez y doña Lucila Torres Ríus, y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a efectos de que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas. Por nueva providencia de 18 de marzo, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador señor Granados Weil, en nombre y representación de don Pedro Baliarda Valls y doña Mercedes Valls Goma, a los que se puso de manifiesto las actuaciones recibidas, para que conforme al art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en el plazo de catorce días que restaban del común de veinte ordenado por providencia del día 11 de febrero, alegasen lo que estimasen pertinente.
4. En el trámite así abierto, la representación actora, luego de reiterar los argumentos expuestos en su escrito de demanda, solicitó que se dictase Sentencia otorgando el amparo demandado.
5. En sus alegaciones interesó el Ministerio Fiscal se dictara Sentencia desestimando el recurso presentado. A tal efecto, señala que el Tribunal Constitucional ha declarado de manera reiterada que el Tribunal revisor puede asumir en los recursos de apelación la fundamentación jurídica de la Sentencia de que conoce y hacerla suya. De este modo, al incorporar como propios los fundamentos de la Sentencia de instancia, no hace otra cosa que -de acuerdo con la naturaleza del recurso de apelación- determinar el Derecho aplicable. En el presente caso, la Sentencia de la Audiencia de Barcelona acepta los fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida. En consecuencia, la resolución se integra con tres fundamentos de derecho. El primero, constituido por la totalidad de la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia, que constituye ahora razonamiento y base de la apelación, es completo, motivado y fundado en la normativa aplicable al caso concreto. Los otros dos fundamentos -los impugnados como carentes de contenido- son sólo complemento de los de instancia, que si se estudian integrados con el primero afianzan, quizás de manera oscura, los argumentos sobre la excepción de fondo material de pluspetición de la Sentencia de instancia. Por todo ello, entiende el Ministerio Fiscal que no ha existido vulneración del art. 24.1 de la Constitución, ya que la Sentencia de apelación, en virtud de la asunción realizada, constituye un solo cuerpo, y el fallo que en ella se apoya está plenamente fundado, razonado y motivado.
6. La Procuradora doña Lucila Torres Ríus, en nombre de doña Julia Mumbru Casademunt y 14 más, formuló su escrito de alegaciones, en el que solicitó la desestimación del recurso. En dichas alegaciones se expresa que el recurso se fundamenta en una lectura parcial de la Sentencia impugnada, ya que la misma está fundada en Derecho, al aceptar, por un lado, los fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, de otro, al profundizar en el análisis conceptual de los fundamentos asumidos, articulando el fundamento primero en relación con el quinto de la Sentencia de instancia, y el segundo con el cuarto. De este modo -afirma- tienen sentido las consideraciones sobre Derecho y Justicia, ya que una parte de la Comunidad pretendía, mediante unos acuerdos tomados «en Derecho», limitar los derechos de otros comuneros, quienes sobre la base de la seguridad que les confieren los mismos no actúan «en Derecho» contra la decisión comunitaria. En el mismo sentido debe prevalecer la seguridad jurídica -a la que se hace referencia en el segundo fundamento de la Sentencia de apelación-, ya que, prohibida para los comuneros demandados la utilización de unos determinados servicios comunitarios, éstos no pueden ser obligados a contribuir al pago de los gastos que aquéllos originen.
Finalmente, rechaza el argumento relativo a la indefensión ocasionada, ya que, por un lado, la Sentencia recurrida contiene los fundamentos de Derecho necesarios para que las partes puedan conocer sus derechos, y de otro, la entidad recurrente ha obtenido la tutela efectiva de los Tribunales en distintas instancias, si bien las Sentencias no le han sido favorables.
7. En sus alegaciones, el Procurador señor Granados Weil, en nombre de don Pedro Baliarda Valls y doña Mercedes Valls Goma, se opuso a las pretensiones de la actora, solicitando la desestimación del recurso. A su juicio no ha existido indefensión en ninguna de las instancias judiciales, ya que las partes actuaron en todo momento dentro del máximo respeto a las garantías procesales, y lo que pretende la Comunidad recurrente es forzar una tercera instancia revisora. En efecto, lo que se ventiló en la vía judicial previa fue la reclamación del pago de unas cuotas que incluían servicios que, por su naturaleza, no son utilizados por los propietarios que lo son exclusivamente de plazas de garaje. Por ello, entienden que la fundamentación de la Sentencia de apelación centró el tema debatido, al añadir a la fundamentación de la Sentencia de instancia las consideraciones sobre la colisión entre Derecho y Justicia, ya que las decisiones adoptadas formalmente por la Junta de propietarios imponían a quienes no podían disfrutar de determinados servicios el pago de cuotas impuestas por acuerdos de la Comunidad que no habían sido impugnadas judicialmente.
8. Por providencia de 10 de junio, acordó la Sala Primera señalar para deliberación y votación del presente recurso el día 7 de octubre, quedando concluida el día 26 de octubre siguiente.
II. Diritto
1. El presente recurso viene a plantear si la resolución impugnada en amparo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución. La recurrente sostiene que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de septiembre de 1986, no está fundada en Derecho, sino únicamente en la equidad, sin cita alguna de la Ley que permita su aplicación, constituyendo su fundamento «meras especulaciones filosófico-jurídicas arbitrarias», que son contrarias al sistema de fuentes establecido, y que le ocasionan, como consecuencia, indefensión.
2. Como se dice en la Sentencia de este Tribunal núm. 55/1987, de 13 de mayo, es doctrina reiterada del mismo la de que la tutela judicial efectiva, que reconoce y consagra el art. 24 de la Constitución, se satisface primordialmente mediante una Sentencia de fondo, que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada, y que los términos en que se encuentra concebido el art. 24 de la Constitución han de entenderse integrados, en este sentido, con lo que dispone el art. 120.3 de la propia Constitución, que exige la motivación de las Sentencias. Ahora bien, se añade a ello, la referida exigencia constitucional «no significa, como es lógico, el triunfo de las pretensiones o de las razones de quien solicita el amparo», ni tampoco «la corrección interna desde un punto de vista jurídico de la fundamentación de la Sentencia, pues ello convertiría a este Tribunal en una especial forma de casación del ajuste de las Sentencias con la legalidad, lo que está notoriamente fuera de su jurisdicción» (fundamento jurídico 1.°).
Igualmente hemos declarado que la conexión entre los arts. 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional (entre otros, AATC 688/1986, de 10 de septiembre, y de 16 de septiembre de 1987, R.A. 623/87).
3. En el caso enjuiciado cabe señalar que si bien, prima facie, en la Sentencia impugnada podría apreciarse ausencia de motivación, lo cierto es que un examen más detallado de la misma, y de la Sentencia de instancia, arroja la conclusión contraria. En efecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que resolvió el recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Distrito de la misma ciudad sobre la contribución de los propietarios de las plazas de aparcamiento de las plantas bajas de la Comunidad de Propietarios de Alfonso XII a gastos generales de la misma, no descansa única y exclusivamente en sus propias motivaciones jurídicas, sino que se remite a los fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, que acepta. De este modo, la incorporación de la citada fundamentación determina que la Sala de lo Civil de Barcelona, en ejercicio de su función revisora -típica de un recurso de apelación-, asume como propia la fundamentación jurídica del Tribunal de instancia. En su consecuencia, puede afirmarse con el Ministerio Fiscal que la resolución queda integrada con tres fundamentos jurídicos: El primero, constituido por la totalidad de la fundamentación de la Sentencia de instancia, a la que siguen los dos fundamentos propios de la Sentencia que resuelve el recurso de apelación. El núcleo de la fundamentación de la Sentencia del Juez de Distrito consiste en la estimación de la excepción de fondo de pluspetición de los demandados por la que argumentó que no era posible obligar a los propietarios de plazas de aparcamiento al pago de servicios que no sólo no utilizaban, sino que además les estaba prohibido hacerlo por los Estatutos de la Comunidad. Con ese marco de referencia alcanzan mayor sentido los dos fundamentos jurídicos de la resolución impugnada. Es por ello cierto que, de haberse motivado la citada Sentencia de modo exclusivo en dos fundamentos jurídicos, sin remisión a la argumentación jurídica del juez a quo, la resolución impugnada no estaría suficientemente motivada. Sin embargo, interesa destacar aquí, que en virtud de la antes dicha remisión, la resolución no está fundada en la equidad -como sostienen los recurrentes- ni su razonamiento se desvinculó, de forma arbitraria, del sistema de fuentes de Derecho dimanante de la Constitución. Más bien, con una argumentación como «a mayor abundamiento», reforzó la del juez a quo con unas consideraciones sobre la justicia y la seguridad jurídica cuya finalidad era poner de manifiesto la imposibilidad por parte de la Comunidad de Propietarios de adoptar acuerdos contrarios -en lo que atañe a la contribución de gastos generales por los comuneros propietarios de plazas de aparcamiento- a los Estatutos sin previa modificación de los mismos.
Por todo lo expuesto, puede concluirse que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona no transgredió el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, por resultar suficientemente motivada en los términos anteriormente indicados. Procede, por tanto, la desestimación del presente recurso.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
La conexión entre los arts. 24 y 120 de la Constitución no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos;una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 120, f. 2
- Artículo 120.3, f. 2
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Límites, f. 2
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 2