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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Primera. Auto 42/1985, de 23 de enero de 1985. Recurso de amparo 654/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 654/1984

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Por escrito presentado el 4 de septiembre de 1984, don Pablo Oterino Menéndez, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de la empresa «Caolines de Merilles, S. L.», recurso de amparo constitucional contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 27 de julio de 1984, que desestima el recurso de súplica promovido contra Auto dictado por el mismo órgano judicial en fecha 30 de marzo de 1984, que declaró tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra Sentencia de la Magistratura núm. 3 de las de Oviedo en autos seguidos sobre despido. En el «suplico», el escrito de demanda solicita de este Tribunal la nulidad de las resoluciones impugnadas, declarando anunciado en forma el recurso de suplicación interpuesto y ordenando al Tribunal Central de Trabajo que continúe la sustanciación del proceso hasta la resolución del fondo del asunto.

2. La pretensión que se postula se apoya en los siguientes hechos:

a) Don José García Alvarez, trabajador al servicio de la entidad «Caolines de Merilles, S. L.», tramitó demanda en reclamación por despido, sustanciada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo, cuya parte dispositiva, tras declarar la improcedencia del despido, condenaba a la Empresa demandada a que, a su elección, optara entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo o al pago de una indemnización de 938.065 pesetas y, en todo caso, le abonara los salarios de tramitación.

b) Ejercitada la opción en favor de la readmisión, la Empresa condenada, en fecha 22 de febrero de 1984, anunció su propósito de entablar recurso de suplicación, acompañando al efecto resguardo acreditativo de haber consignado el importe de los salarios de tramitación y de haber efectuado los depósitos preceptivos. Dictada por la Magistratura de instancia providencia teniendo por anunciado en forma el recurso, en fecha 14 de marzo de 1984, la recurrente en amparo consignó, mediante aval bancario, el resto de la cantidad objeto de la condena.

c) Elevadas las actuaciones al Tribunal Central de Trabajo, éste, por Auto de 30 de marzo de 1984, declaró tener por no anunciado el recurso de suplicación, estimando ineficaz la consignación efectuada fuera de plazo. Interpuesto recurso de súplica contra la anterior resolución alegando infracción del art. 24.1 de la Constitución, el citado órgano judicial, por Auto de 27 de julio de 1984, lo desestimó, considerando que el alegado precepto constitucional, al contemplar a las dos partes que se enfrentan en el proceso, exige para que la igualdad pueda prevalecer que ambas se sometan por igual a las normas preestablecidas que rigen el proceso, por lo que el deber de consignar en el plazo perentorio e improrrogable que establece el art. 154, en relación con el art. 21, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) «no constituye un mero formalismo, como pretende la parte, sino un requisito determinante de la seguridad jurídica».

3. El escrito de demanda denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución por las resoluciones impugnadas. Y ello por las dos siguientes causas:

a) Siendo inobjetable la configuración de los temas relativos a consignaciones como materias de orden público, revisables de oficio, es igualmente cierto que esa revisión ha de realizarse por el órgano fiscalizador respetando el estado procesal en que los autos le hubieran llegado. Invocando la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 16 de diciembre de 1983, se arguye que no es lícito, coherente ni constitucional que, una vez tenido por anunciado en forma el recurso por la Magistratura de Trabajo, pese a la concurrencia de un defecto y subsanado éste por la parte recurrente, el Tribunal Central de Trabajo deje sin valor esa actividad sanatoria, decretando la inadmisión del recurso por la omisión de una exigencia subsanada.

b) Aun cuando la seguridad jurídica obligue a dar similar tratamiento tanto a la omisión total de la consignación debida cuanto a la realizada fuera de plazo, ello ha de entenderse, como señaló la Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de diciembre de 1983, sin perjuicio del trato excepcional que por la singularidad del supuesto cabe dar a las consignaciones meramente irregulares, efectuadas de buena fe. En el presente caso concurren los tres requisitos para la aplicación de tal criterio. El supuesto es, por lo pronto, singular, ya que de la condena alternativa del fallo, el recurrente optó por la readmisión, que se efectuó de modo regular. La consignación, en segundo lugar, fue meramente irregular, pues no se omitió la relativa a los salarios de tramitación. Finalmente, la consignante actuó de buena fe, como lo prueba el que, advertida la omisión, procediera a cumplimentarla presentando aval bancario.

4. Por providencia de 14 de noviembre de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda conceder al Ministerio Fiscal y a la representación de la recurrente un plazo común de diez días, a fin de que puedan alegar lo que estimen pertinente en relación con el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC): carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

5. En su escrito de 26 de noviembre de 1984, el Ministerio Fiscal manifiesta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional contenida no sólo en las Sentencias aducidas por la parte recurrente, sino también en las números 3, 9 y 14, todas ellas de 1983, es evidente que el presente recurso de amparo incurre en la mencionada causa de inadmisión.

En dichas Sentencias el Tribunal Constitucional ha declarado que el legislador puede condicionar el derecho a recurrir al cumplimiento de determinados requisitos en aras de la efectividad de la promoción de otros bienes o derechos fundamentales. Y también ha afirmado que la consignación del importe total de la condena por el empresario constituye una medida cautelar que tiene fundamento, racionalidad y proporcionalidad suficientes para estimarla no opuesta a la Constitución, por lo que el incumplimiento total de la carga de consignar produce la consecuencia de inadmitir el derecho a recurrir en casación o suplicación laboral, consecuencia que debe extenderse a la consignación hecha fuera de plazo e incluso a las no íntegras en su cuantía, por no reunir los requisitos legales.

Por otra parte, las excepciones contempladas en las Sentencias aducidas por la recurrente no son de aplicación al presente recurso, en el que se incumple un requisito establecido legalmente de forma expresa e inequívoca y en el que no cabe la técnica de la subsanación.

6. Por su parte, la representación de la recurrente, en escrito presentado el 3 de diciembre de 1984, aduce en apoyo de su pretensión la doctrina contenida, a su juicio, en diversas Sentencias de este Tribunal Constitucional:

a) el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución no puede ser obstaculizado por formalismos enervantes o mediante la interpretación literal de las normas que establecen los requisitos y formas procesales, sin tener en cuenta su espíritu y finalidad (Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 1984); b) aun cuando dichas formas y requisitos jueguen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, no toda irregularidad puede convertirse en un obstáculo insalvable para la consecución del mencionado Derecho constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 1983); c) la utilización por parte del Tribunal Central de Trabajo de la potestad de verificar si se han cumplido los requisitos de los que depende la regularidad de la admisión del recurso ha de inspirarse en un criterio de proporcionalidad, que no se respeta cuando, admitido el recurso y no cuestionada la regularidad de su admisión, se cierra el trámite esperado de la Sentencia en un momento que no es el normal de verificación de tales requisitos (Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de mayo de 1984); d) debe darse valor sanatorio al intento originario de cumplir la parte con el requisito exigido, aunque tal cumplimiento fuera defectuoso por su extemporaneidad (Sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de marzo de 1983 y 10 de mayo de 1984).

Partiendo de la anterior doctrina, la representación de la recurrente estima que son varias las razones que justificarían la aplicación de la técnica subsanatoria al presente caso: a) la finalidad de la consignación queda garantizada si se realiza antes de la elevación de los autos originales al Tribunal superior; b) la inadmisión del recurso por razones de seguridad jurídica resulta una medida desproporcionada; c) la irregularidad descansa en una involuntaria omisión, que fue subsanada por esta parte, sin la correlativa objeción de la contraria ni de la Magistratura a quo, tan pronto como tuvo conciencia de ello; d) el art. 154 de la L.P.L. impone literalmente que en plazo señalado se consigne la cantidad objeto de condena, pero no puede hablarse de condena pecuniaria indemnizatoria cuando el empresario opta por la readmisión.

II. Diritto

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones judiciales que impiden el acceso del hoy demandante de amparo al recurso de suplicación por incumplimiento del requisito procesal establecido en el art. 154 de la LPL -la necesidad de consignar las cantidades objeto de la condena al tiempo de anunciar el propósito de entablar el mencionado recursovulneran el art. 24.1 de la Constitución, o si, por el contrario, tales resoluciones no lo infringen y, por lo tanto, la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido desde el punto de vista constitucional.

2. En reiteradas ocasiones ha señalado este Tribunal Constitucional que si bien el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 de la Constitución, comprende el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada sobre el fondo del asunto, también puede limitarse dicha resolución a declarar la inadmisión del recurso en el caso de que no se den los requisitos legalmente establecidos. Y también ha declarado que los requisitos procesales, que el legislador establece teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso y en aras de la certeza y seguridad jurídicas, cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes, por afectar al orden público procesal, ni su cumplimiento ni el momento de su realización.

En consecuencia, aun cuando puedan suponer obstáculos al acceso al proceso, la exigencia de dichos requisitos no infringe el art. 24.1 de la Constitución, salvo en aquellos casos en que tales requisitos puedan considerarse excesivos por ser producto de un innecesario formalismo o no aparezcan justificados o proporcionados a las finalidades a que responde su establecimiento.

3. En el presente caso, la ordenación del recurso de suplicación se regula en los arts. 154 y siguientes de la L.P.L., estableciendo de manera taxativa ese primer precepto que en el momento de anunciarse por el empresario recurrente no declarado pobre el propósito de recurrir habrán de realizarse las consignaciones debidas. La carga de consignar se sujeta así a un plazo improrrogable, perentorio y de caducidad, de modo que transcurrido éste queda precluido el derecho de recurrir, sin que la legislación haya abierto un período para subsanar los defectos u omisiones en el cumplimiento de esa carga.

El recurrente anunció su propósito de recurrir en suplicación dentro del plazo legalmente fijado en el art. 154 de la L.P.L., pero en dicho momento depositó tan sólo la cantidad objeto de los salarios de tramitación, dejando transcurrir más de tres semanas antes de completar el resto de la consignación debida. En atención a ello, el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 30 de marzo de 1984 declaró tener por no anunciado el recurso interpuesto, y fue también esta circunstancia la invocada por el Auto del mismo órgano judicial de 27 de julio de 1984 para desestimar el recurso de súplica promovido contra la anterior resolución.

4. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal Constitucional anteriormente expuesta, y dada la importancia de los plazos en la ordenación del proceso -materia ésta, por otra parte, que pertenece al orden público procesal- no puede decirse, como sostiene el recurrente, que las mencionadas resoluciones vulneren el art. 24.1 de la Constitución, ni en cuanto suponen la revisión de oficio, por parte del Tribunal Central de Trabajo, del cumplimiento del plazo para efectuar la consignación establecido en el art. 154 de la L.P.L., ni en cuanto aplican esta norma en los términos estrictos en que aparece redactada (siendo «indispensable» que el recurrente consigne la cantidad objeto de la condena, «sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso y quedará firme la Sentencia»).

La decisión de las resoluciones impugnadas de no admitir a trámite el recurso de suplicación no puede considerarse, como sugiere el hoy recurrente en amparo, producto de un formalismo incompatible con el derecho al acceso a la jurisdicción, sino como una exigencia de la seguridad jurídica que. según razona el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 27 de julio de 1984, veda el abandonar al arbitrio y disponibilidad de cualquiera de las partes la ordenación temporal a la que han de someterse los requisitos procesales.

5. El tratamiento excepcional que en ciertos casos ha otorgado este Tribunal a las denominadas consignaciones meramente irregulares y a otros requisitos procesales, doctrina sobre la que el recurrente fundamenta especialmente su pretensión tanto en el escrito de demanda como en el de alegaciones, no es de aplicación en el supuesto que nos ocupa, pues sin entrar a discernir si los presupuestos determinantes de la aplicación de la citada doctrina son o no los mencionados por el recurrente y dejando a un lado que la doctrina contenida en alguna de las Sentencias aducidas tiene el sentido contrario al que el recurrente le atribuye, dicho tratamiento aparece en relación con el defectuoso cumplimiento de exigencias procesales susceptibles de interpretaciones dispares o que, teniendo en cuenta su finalidad dentro del proceso, permitían una reinterpretación a la luz de los principios constitucionales. Circunstancias que no confluyen en el presente caso, dada la finalidad procesal del plazo y los términos taxativos en que aparece legalmente establecido.

6. En virtud de lo anteriormente expuesto, es preciso concluir que las resoluciones impugnadas no infringen el art. 24.1 de la Constitución y, por lo tanto, la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido desde el punto de vista constitucional.

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la empresa «Caolines de Merilles, S. L.», y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Organismo Sección Primera
Giudici

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./01/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 654/1984

Sintesi

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: consignación previa para recurrir. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 154
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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