Pleno. Auto 55/1985, de 24 de enero de 1985. Conflicto positivo de competencia 649/1984. Ratificando la suspensión, previamente acordada, del art. 3 del Decreto 125/1984, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en el conflicto positivo de competencia 649/1984
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 27 de agosto de 1984, planteó conflicto constitucional positivo de competencia en relación con el art. 3 del Decreto 125/1984, de 17 de abril, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por el que se regula el uso de la lengua catalana en las escrituras públicas, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de la disposición impugnada.
2. Por providencia de la Sección de vacaciones, de 30 de agosto de 1984, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda y documentos presentados al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del art. 3 del Decreto objeto del conflicto desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente de la Generalidad y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.
El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña presentó escrito de alegaciones el 4 de octubre de 1984, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña.
3. Por providencia de la Sección Primera, de 19 de diciembre de 1984, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del art. 3 del Decreto objeto del conflicto.
El Abogado del Estado evacúa el traslado conferido, mediante escrito de 28 de diciembre último, interesando del Tribunal el mantenimiento de la suspensión. Justifica su solicitud en razón a que el precepto impugnado en el conflicto viene a introducir un régimen de ordenación e interpretación de los documentos jurídicos distinto al hasta entonces vigente en toda España, rompiendo la necesaria uniformidad en una materia no adecuada a la dispersión normativa, y en que mientras el mantenimiento no entraña ningún perjuicio, el levantamiento de la suspensión supondría dar entrada a un régimen singular que -caso de prosperar la pretension- causaría evidentes trastornos en la interpretación de los instrumentos públicos extendidos con arreglo a la legislación impugnada, cuando los anteriores y posteriores a dicho período transitorio quedarían sujetos a los preceptos comunes.
El Consejo Ejecutivo de la Generalidad, en su escrito de 31 de diciembre último, manifiesta que el precepto impugnado es un simple desarrollo del art. 10 de la Ley de Normalización Lingüística de 18 de abril de 1983, y que mientras el levantamiento de la suspensión no puede causar perjuicio alguno a los intereses generales, en tanto el conflicto se decida, ni comportar ninguna clase de discriminación respecto una de las dos lenguas oficiales en Cataluña, el mantenimiento podría producir una cierta situación de «laguna legal» que impediría la rápida solución de ciertas controversias para cuya resolución acaso no sea necesario ni conveniente acudir a la vía judicial, solicitándose en definitiva el levantamiento de la suspensión del art. 3 del Decreto impugnado en el presente conflicto.
II. Diritto
1. El art. 161.2 de la Constitución dice que el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en el plazo de cinco meses. Próximo a expirar ese plazo en el presente conflicto procede, por tanto, que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de lo dispuesto en el art. 3 del Decreto 125/1984, de 17 de abril, del Consell de la Generalitat, relativo a la interpretación de los instrumentos públicos redactados en castellano y catalán.
2. Para resolver la cuestión conviene ponderar las consecuencias que tendría sobre ella la Sentencia de este Tribunal resolviendo el conflicto en las diversas hipótesis posibles, en el bien entendido que la decisión que ahora se adopte no prejuzga en modo alguno la decisión sobre el fondo del conflicto. Como dice el Abogado del Estado, el mantenimiento de la suspensión implica que continúe la situación actual. Caso de que la Sentencia fuese favorable a la pretensión del Gobierno, no se produciría ningún perjuicio y caso de que le fuese desfavorable sólo supondría el retraso en la vigencia de unas normas relativas a la interpretación de los instrumentos públicos redactados en catalán y castellano en las contadas ocasiones en que pudieran surgir diferencias de interpretación entre ambos textos. Si, por el contrario, se levantase la suspensión, nada ocurriría si la Sentencia fuese favorable a la Generalidad, pero si no lo fuese se habría provocado una situación en que las normas para resolver las discrepancias entre ambos textos serían diferentes en un intervalo de tiempo de las que habían sido antes y de las que serían después.
Por ello, ponderados los intereses en conflicto, este Tribunal entiende que debe mantenerse la suspensión de la disposición impugnada.
En consecuencia, el Tribunal Constitucional acuerda mantener la suspensión del art. 3 del Decreto 125/1984, de 17 de abril, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, impugnado por el Gobierno de la Nación en el conflicto de competencia núm.
649/1984.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Decreto de la Generalidad de Cataluña 125/1984, de 17 de abril. Regulación del uso de la lengua catalana en las escrituras públicas
- Artículo 3
- Levantamiento parcial de la suspensiónLevantamiento parcial de la suspensión