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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Segunda. Auto 97/1985, de 13 de febrero de 1985. Recurso de amparo 775/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 775/1984

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. El Procurador de los Tribunales don Luis Santías y Viada, en nombre de don Francisco Iglesias Manzano, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 8 de noviembre de 1984 contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 20 de septiembre de 1984, recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de Magistratura núm. 19 de Madrid, de 12 de mayo de 1984, con la pretensión de que declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de septiembre de 1984 y que se reconozca expresamente el derecho a que sean devueltos los autos al momento anterior a la infracción de las normas procedimentales.

La parte recurrente estima que ha sido vulnerado el art. 24 de la Constitución Española (C.E.).

2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en síntesis, los siguientes: a) el recurrente prestaba servicios en la empresa «Foteha, S. A.», desde el 8 de enero de 1973 y a partir del día 27 de enero de 1984 le fue notificado despido disciplinario, tomando como base unos insultos que había proferido contra el jefe de personal de la Empresa; b) después de celebrarse el preceptivo acto de conciliación, el recurrente, en amparo, presentó el día 3 de abril de 1984 ante el Decanato de la Magistratura de Trabajo de Madrid, demanda por despido improcedente y el Magistrado de Trabajo núm. 19 de Madrid dictó Sentencia el día 12 de mayo de 1984, calificando el despido como improcedente y condenando a la Empresa al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión; c) contra dicha Sentencia la parte demandada recurrió en suplicación, formalizándose el recurso a través del escrito de 11 de junio de 1984, que fue impugnado por el recurrente en amparo; el escrito del recurso de suplicación censuraba la forma en que se había producido una violación del apartado 11 del art. 95 de la Ordenanza Laboral y 54.2 y 55.3 del Estatuto de los Trabajadores; d) el Tribunal Central de Trabajo estimó que las frases inferidas por el trabajador al jefe de personal de la Empresa el día 23 de febrero de 1984, una vez que le había pagado: «son unos sinvergüenzas», «me estáis robando el pan de mis hijos» y «ten mucho cuidado conmigo», objetivamente apreciadas, «revelan un indiscutible propósito de ofender», que huelga razonar, porque resultan consiguientemente encajables en el art. 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores apreciando que la calificación de la Magistratura de Trabajo de «mero exabrupto o desahogo verbal, carente de intencionalidad ofensiva», no se podía admitir como válida y «al deberse la declaración de improcedencia a la subjetiva opinión del Magistrado... y al no razonarse el porqué de esa ausencia de intencionalidad», había de tenerse como ajustada a Derecho la tesis de la parte que formalizó el recurso de suplicación que era estimado; e) la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo fue notificada a la parte recurrente el día 22 de septiembre de 1984, según consta en el apartado quinto de los hechos.

3. Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte recurrente son, en síntesis, los siguientes: a) el fallo del Tribunal Central de Trabajo deja en absoluta indefensión a la parte recurrente por cuanto que si en la instancia existe un error, hay que entrar en, si el juicio de ese error afecta o no al procedimiento, y si afecta a éste el Tribunal Superior no puede entrar en el juicio del derecho aplicado, al amparo del art. 152.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), sino que habrá de reponer los autos al momento de infringirse las normas esenciales del procedimiento, según el art. 152.3 de la L.P.L.; b) a juicio de la parte recurrente, la omisión en la Sentencia de la motivación del fallo es un defecto de procedimiento y las partes no deben quedar indefensas a la hora del planteamiento y resolución de los recursos, pues de resultas de un recurso formulado por la parte demandada se deniega un derecho a la parte recurrente en amparo, cuando el Tribunal Central de Trabajo tenía que haber seguido el trámite previsto en el art. 152.3 de la L.P.L.; en suma, se vulnera el art. 24 (1 y 2) por la resolución judicial recurrida, por falta de Sentencia motivada y congruente; c) finalmente, la parte recurrente analiza la procedencia del recurso y el cumplimiento de los presupuestos procesales.

4. La Sección Segunda de la Sala Primera, en providencia de 12 de diciembre de 1984, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Francisco Iglesias Manzano y por personado y parte al Procurador señor Santías y Viada. A tenor del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la Sección acordó conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegaran lo procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión:

1) Haber promovido el recurso fuera de plazo [art. 50.1 a) en conexión con el art. 44.2 de la LOTC].

2) Carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [artículo 50.2 b) de la LOTC].

5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 21 de diciembre de 1984, formuló, resumidamente, las siguientes alegaciones:

a) No se ha vulnerado el derecho contenido en el art. 24 de la Constitución, porque el juzgador de instancia declaró unos hechos como probados y dedujo de ellas una consecuencia jurídica que, después, no coincide con la asumida por el Tribunal Central de Trabajo, quien en el recurso de suplicación, conforme al art. 152.2 de la L.P.L., pudo «revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas», por lo que existió tutela efectiva y no debe considerarse vulnerado el derecho fundamental que se alega.

b) En este sentido, el Fiscal recuerda la reiteradísima doctrina mantenida por este Tribunal, entre otras, en Autos de 8 de noviembre de 1983, y 1 de febrero de 1984, según la cual, «no puede decirse que exista lesión del derecho a obtener la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial impugnada, está fundada en Derecho, y la única base de combatirla ante el Tribunal Constitucional sea la mera discrepancia por parte del recurrente de la decisión adoptada por el órgano de control de la simple legalidad ni en tercera instancia jurídica revisora, cuando no existe lesión de derechos fundamentales...», «ni corresponde al Tribunal Constitucional entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso...», «ni efectuar apreciaciones de mera legalidad sobre el mayor o menor acierto de las resoluciones judiciales».

c) La Sentencia contra la que se recurre en amparo, de fecha 20 de septiembre de 1984, se dice notificada al demandante -aunque documentalmente no consta- el día 22 de septiembre de 1984, habiéndose presentado el recurso de amparo el 8 de noviembre de 1984, por lo que, de conformidad con el art. 44.2 de la LOTC, la interposición se hizo fuera de plazo.

El Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC, dicte Auto declarando la inadmisión del recurso de amparo por encontrarse en el supuesto del art. 50.1 a) (demanda presentada fuera de plazo), y en el supuesto del art. 50.2 b), por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

6. Don Luis Santías y Viada, Procurador de los Tribunales, y de don Francisco Iglesias Manzano, formula, por escrito de 9 de enero de 1985, las siguientes alegaciones de modo resumido:

a) El recurso se presentó en plazo hábil, puesto que la notificación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo se realizó en fecha 16 de octubre de 1984, según se acredita mediante certificación expedida por la Magistratura de Trabajo núm. 19 de las de Madrid, que adjunta la parte recurrente al escrito de alegaciones y el escrito de recurso hacía mención a una fecha distinta, constatada por error mecanográfico.

b) El Tribunal Central de Trabajo, en lugar de reponer los autos al momento en que se produce la infracción de normas esenciales del procedimiento, en base a la ausencia de motivación en la Sentencia, revoca la misma, dictando una nueva, de sentido contrario, pero incurriendo en el mismo defecto de no motivar su fallo, como pone de manifiesto una frase extraída de la Sentencia referida, y es «... revelan con tan indiscutible propósito de ofender y amedrentar que huelga razonar...», olvidando el precepto de la L.P.L., que obliga a reponer los Autos al estado en que se encontrasen en el momento de haberse infringido normas esenciales.

c) Para la parte recurrente el Tribunal Central de Trabajo no tiene en cuenta los principios de oralidad e inmediación que conforman el procedimiento laboral, principios en base a los cuales, en cambio, sí falló el Magistrado de Trabajo en su posición de juzgador de instancia.

d) El precepto del art. 24.1 de la Constitución, sobre la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, supone un cumplimiento puntual de las normas procedimentales; y en el presente caso, el Tribunal Central de Trabajo, al poner de manifiesto la omisión en la motivación de la Sentencia de Magistratura de Trabajo, está reconociendo una infracción procedimental, incurriendo a su vez en el mismo defecto de falta de motivación en su propia Sentencia, dado que ésta tiene como única base de decisión una omisión del procedimiento en la instancia inferior.

e) La falta de motivación en las dos Sentencias constituye una violación del derecho imputable directamente al juzgador, y de otro lado, la consecuencia de esa falta de motivación es la de constituir un defecto procedimental, que obligaba al Tribunal Central de Trabajo, de acuerdo con lo establecido en el art. 152.3 de la L.P.L., a devolver los autos al momento de la infracción, que concreta la parte recurrente a los siguientes extremos:

a) Conociendo, y poniendo el Tribunal Central de Trabajo de manifiesto, que, en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo no existe motivación, entrando en el juicio del derecho aplicado, obviando defectos importantes del procedimiento.

b) El Tribunal Central de Trabajo no motiva su propia Sentencia, dado que su única base de decisión del litigio la funda en la motivación del Magistrado de Trabajo en su Sentencia, es decir, en la existencia de un defecto de procedimiento anterior, en base al cual construye una decisión contraria, generando absoluta indefensión en la parte.

La parte recurrente concluye interesando del Tribunal que decrete la admisión de este recurso, y tras la práctica de los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia en los términos interesados en su escrito de demanda.

II. Diritto

1. El objeto de este recurso consiste en determinar si concurren los motivos de inadmisión de los que se dio traslado al recurrente y al Ministerio Fiscal en providencia de 12 de diciembre de 1984, y, en consecuencia, debe determinarse si la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de septiembre de 1984 recaída en recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura núm. 19 de Madrid de 12 de mayo de 1984 vulnera el art. 24 de la C.E.; o por el contrario, tiene operatividad la causa de inadmisión propuesta del art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, que exija una decisión en Sentencia por parte de este Tribunal.

No pudiendo extraerse consecuencias de la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto, por extemporaneidad del recurso de amparo, desde el momento que documentalmente se demostró, que la notificación de la Sentencia recurrida se produjo el 16 de octubre de 1984, y no como se estimaba el 22 de septiembre anterior, por lo que al presentarse la demanda de amparo el 8 de noviembre, se realizó dentro del plazo legal de veinte días que señala el art. 44.2 de la LOTC.

2. Para valorar si el recurso está comprendido en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC hay que referirse, en primer lugar, a las afirmaciones del recurrente que consisten en señalar que se le ha causado indefensión, puesto que si en la instancia existió un error al calificar como desprovistas de ánimo ofensivo unas frases pronunciadas por el actor, había que determinar la conexión entre dicho error y el procedimiento, por lo que el Tribunal Central de Trabajo, al admitir la existencia de voluntad injuriosa en las mismas debió de no entrar en el fondo del asunto, conforme al art. 152.1 de la L.P.L. y reponer los Autos al momento en que se infringieron las normas de procedimiento, conforme al art. 152.3 de la L.P.L. al dictar la Magistratura de Trabajo su Sentencia.

3. La Sentencia del Tribunal Central, en contra de lo que se afirma en la demanda, está suficientemente motivada, pues no acepta la Sentencia de Magistratura de Trabajo por estimar que era una opinión subjetiva del Magistrado la de estimar cómo las frases vertidas por el recurrente dirigidas a jefes de personal de la Empresa: «sois unos sinvergüenzas», «me estáis robando el pan de mis hijos» y «ten mucho cuidado conmigo», eran constitutivas de un mero desahogo verbal de quien las pronunció, por entenderlas encajadas aquel Tribunal típicamente en el art. 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores, y expresar que dichas frases «revelan un indiscutible propósito de ofensa», del que derivó en apreciación valorativa de las mismas el «ánimo» que las originó y la finalidad desacreditativa y deshonorante que contenían, lo que era materia propia de la formación de la convicción psicológica que pertenecía a dicho órgano judicial, para conseguir efectuar la subsunción técnico-jurídica que condujera a la debida calificación de la conducta juzgada, llegando a estimarla presencia de ofensas verbales de condición ofensiva para empresarios y personal que trabajaba en la Empresa.

Por lo que en definitiva se produjo la rectificación por el Tribunal superior, dentro del juego propio de la doble instancia y de las atribuciones que concede el recurso de suplicación de revocar los criterios jurídicos que no comparte, sustituyéndolos en su Sentencia por los que estime apropiados, sin que en tal supuesto resulte procedente la aplicación de lo dispuesto en el art. 152.1.3 de la L.P.L., que manda «reponer los Autos al estado en que se encontrasen en el momento de haberse infringido normas esenciales de procedimiento», ya que su contenido se refiere exclusivamente a la ausencia de acatamiento de normas imperativas rituarias o formales dentro del proceso laboral, que por ser de orden público deben guardarse en evitación de indefensión a las partes contendientes y que conllevan la grave consecuencia de la nulidad, supuesto que en absoluto concurre en el caso de examen como quedó indicado, ya que es ajeno a la estimación de irregularidad procesal, la rectificación que realizó el Tribunal Central de Trabajo de la calificación de la Magistratura de Trabajo en orden a la presencia de animus ofendendi en unas frases, porque exclusivamente un tema técnico-jurídico de subsunción típica, en causa de despido, propio del juicio de valoración perteneciente al ámbito del derecho material, que determina la sustitución de un criterio por otro -art. 152.1 y 2, párrafo e), de la L.P.L.-, sin posibilidad de generar nulidad alguna de procedimiento, ajena al sistema de casación y suplicación laboral establecido en España.

4. Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión, de que el recurso está comprendido en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una resolución, en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente, por no existir violación alguna del art. 24 de la Constitución, al tratarse de un tema de mera legalidad, resuelto dentro de sus facultades por el Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia recurrida, y que no puede ser objeto de revisión, cual si se tratara de una tercera instancia, en el recurso de amparo por este Tribunal, al no estar afectados derechos constitucionales de clase alguna y en concreto el de indefensión, porque el recurrente se defendió en todo el proceso laboral, ampliamente, y de lo que en realidad recurre es por no estar conforme con la decisión otorgada a su pretensión, lo que no se encuentra protegido por dicho art. 24 de la C.E.

En virtud de lo expuesto, la Sección acordó:

Declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Santías y Viada, en nombre y representación de don Francisco Iglesias Manzano, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Giudici

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 775/1984

Sintesi

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: calificación jurídica de hechos probados. Recurso de suplicación: atribuciones del Juez superior. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 54.2 c)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 152.1
  • Artículo 152.1.3
  • Artículo 152.2 e)
  • Artículo 152.3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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