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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Segunda. Auto 117/1985, de 20 de febrero de 1985. Recurso de amparo 697/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 697/1984

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Doña Paloma Tapia Gutiérrez, Procuradora de los Tribunales, interpone en nombre y representación de don Lucas Cascón Santos recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de León, en fecha 12 de diciembre de 1977, en Autos acumulados núms. 110 y 2231/1977, seguidos ante la misma a instancia de la extinguida Mutualidad Laboral de Alimentación y Bebidas contra el actor y a instancia de éste contra aquélla, sobre declaración y prestaciones por invalidez permanente derivada de enfermedad común, así como contra los Autos del Tribunal Central de Trabajo de 30 de mayo de 1984, que declaró la improcedencia, por razón de la cuantía, del recurso de «suplicación» formalizado contra la citada Sentencia y de 30 de junio de ese mismo año, desestimatorio del recurso de súplica promovido contra el anterior. La pretensión que se postula se apoya en los siguientes hechos: a) El 13 de enero de 1977, la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social de León formuló informe-propuesta de invalidez permanente en favor del actor, el cual solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social ( 1. N. S. S.) la iniciación de actuaciones por parte de la Comisión Técnica Calificadora Provincial con vistas a la oportuna declaración de la situación de invalidez y al reconocimiento de las prestaciones correspondientes. b) En fecha 19 de abril de 1977, la citada Comisión dictó resolución desestimando la solicitud. Interpuesto recurso de alzada, la Comisión Técnica Calificadora Central, por Resolución de 28 de septiembre de ese mismo año, declaró al demandante afecto de invalidez permanente en grado total para el ejercicio de la profesión habitual, reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia de 5.386,34 pesetas. c) Contra la anterior resolución, el hoy recurrente en amparo dedujo demanda ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral, solicitando la declaración de invalidez absoluta y el derecho a percibir una pensión equivalente al 100 por 100 de la base reguladora, cifrada en 166.440 pesetas. De su lado, la Mutualidad Laboral de Alimentación y Bebidas, parte demandada, impugnó ante la jurisdicción laboral la resolución dictada por la Comisión Técnica Calificadora Central, estimando que el señor Cascón Santos no tenía cubierto el período de carencia mínimo exigido para percibir la pensión reconocida. d) Acumulados ambos procesos, la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de León dictó Sentencia el 12 de diciembre de 1977 en la que, estimando la demanda presentada por la indicada Mutualidad laboral, declaró al señor Cascón Santos afecto a una situación de invalidez permanente «que le incapacita absolutamente para todo trabajo, sin derecho a prestación económica». e) En fecha 26 de febrero de 1979, la representación del señor Cascón Santos formalizó recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia alegando, entre otros motivos, error de hecho en la apreciación de la prueba demostrado en los documentos obrantes en Autos de los que se infería que el actor había cotizado un total de dos mil ciento setenta días a la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social que, sumados a los reconocidos en la resolución impugnada, arrojaban un período de cotización muy superior al mínimo establecido para tener derecho a la prestación económica por invalidez absoluta, que le fue denegada precisamente por no tener cubierto el indicado período de carencia. f) Por Auto de 30 de mayo de 1984, el Tribunal Central de Trabajo declaró la inadmisión por razón de la cuantía del recurso de suplicación, considerando que si lo solicitado en la demanda era una pensión del 100 por 100 de la base reguladora de 166.440 pesetas anuales, como lo que tiene concedido es una pensión de 5.386,34 pesetas al mes, «la diferencia entre ambas pensiones -cuantía real de la demanda- tampoco alcanza el mínimo de las 100.000 pesetas». Planteado recurso de súplica contra la anterior resolución, el Tribunal Central de Trabajo por Auto de 30 de junio de 1984 lo desestimó.

2. El escrito de demanda denuncia la violación por las resoluciones impugnadas del art. 24.1 de la Constitución Española (C. E.), la Sentencia de instancia habría vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el citado precepto constitucional en razón de no acogerse toda la prueba practicada en el juicio, que acreditaba de manera indubitada que el actor, a lo largo de su vida laboral, cotizó por un total de cinco mil doscientos cuarenta y siete días, periodo muy superior al de carencia exigible. Los Autos impugnados, de su lado, infringen el mencionado derecho por inadmitir el recurso de suplicación sin fundamento legal razonable. Se arguye que al solicitarse en la demanda una declaración de invalidez absoluta, con derecho a una pensión equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 166.440 pesetas anuales, es ésta la cuantía litigiosa, sin que quepa alegar de contrario que la cuantía real es la diferencia entre la prestación reconocida y la postulada, pues «al declararse en la Sentencia la invalidez absoluta, sin derecho a prestaciones, la única petición que prevalece en el asunto es la estimada por la Sentencia de la Mutualidad Laboral de Alimentación y Bebidas.

En el «suplico», se solicita de este Tribunal que decrete la nulidad de las resoluciones impugnadas, reponiendo las actuaciones al momento de dictarse Sentencia por el juzgador de instancia.

3. Por providencia de 21 de noviembre de 1984, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-].

a) Evacuando el trámite, el Ministerio Fiscal señala, respecto a los Autos de 30 de mayo y de 30 de junio de 1984, que estas resoluciones razonan de forma fundada y no arbitraria la improcedencia del recurso de suplicación por no alcanzar la cuantía del litigio el mínimo establecido, por lo que, al no consagrar la Constitución la doble instancia, los Autos de inadmisión interpretan la legalidad, sin producir indefensión.

En cuanto a la impugnación de la Sentencia de 12 de diciembre de 1977, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional señala no existir la violación denunciada, ya que el recurrente tuvo acceso al proceso y su pretensión fue examinada, sustanciada y decidida bajo el principio de contradicción mediante una resolución de fondo, sin que el amparo sirva para verificar la apreciación de los hechos.

En razón de lo expuesto, se interesa de este Tribunal dicte Auto declarando la inadmisión de la demanda por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

b) En su escrito de alegaciones, el recurrente manifiesta que el recurso trae su fundamento «en una Sentencia errónea» y en unos «Autos injustos» que aplican indebidamente una norma no vigente al tiempo de formalizarse el recurso de suplicación. Este, se indica, «se formalizó por escrito de 26 de febrero de 1977» y el Real Decreto-ley de 7 de junio de 1978 «no entró en vigor hasta el 9 de junio siguiente», fecha en que se publicó en el «Boletín Oficial del Estado», de modo que la «trascendencia de la cuantía está por encima de cualquier otra consideración». El recurrente concluye su escrito de alegaciones solicitando de este Tribunal dicte resolución por la que acuerde la prosecución del trámite del recurso hasta su decisión por Sentencia.

II. Diritto

1. Pese a que la parte recurrente alega un único precepto constitucional infringido, cual es el art. 24 de la C. E., la circunstancia de combatir con el presente recurso resoluciones judiciales distintas no sólo en cuanto a su procedencia sino además y sobre todo en cuanto a su alcance y contenido aconseja llevar a cabo un examen separado de las mismas, siendo conveniente comenzar por las pronunciadas por el Tribunal Central de Trabajo, no sin antes efectuar algunas observaciones en orden a la concreción del petitum, formulado en términos que acusan una clara imprecisión, pues se impugna, en efecto, la Sentencia de instancia y los Autos del Tribunal Central de Trabajo, aquélla y éstos con fundamentos distintos, y con un planteamiento procesalmente coherente en la identificación de los actos recurridos hubiera exigido interesar de este Tribunal la nulidad de todos ellos y no sólo, como se hace, de la resolución dictada por Magistratura de Trabajo, pero pese a estas imprecisiones, estimaremos que la pretensión de nulidad de los Autos va implícita en esa otra.

2. Se afirma por la demandante, que los Autos del Tribunal Central de Trabajo, de 30 de mayo y 30 de junio de 1984, el primero de los cuales declara la inadmisión por razón de la cuantía del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y el segundo desestima el recurso de súplica contra la anterior resolución, a la que confirma, «contienen un error básico en el cálculo de la cuantía litigiosa, porque al solicitarse en la demanda una declaración de invalidez absoluta, con derecho a una pensión equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 166.440 pesetas anuales, ha de ser ésta y no otra la cuantía considerada a los efectos de lo establecido en el art. 178.3 de la Ley Rituaria Civil y que la inadmisión del recurso de suplicación motivada por dicho error sería constitutiva de una violación del derecho a la defensa consagrado en el art. 24.1 de la C. E.

Como ya ha declarado con reiteración este Tribunal, la inadmisión de un recurso efectuado de manera arbitraria y no fundada en Derecho puede implicar una violación de las garantías consagradas en el art. 24.1 de la C. E., por lo que ha de determinarse, entonces, si las resoluciones impugnadas han incurrido o no en la denuncia formulada.

3. Las reglas de fijación de la cuantía litigiosa a los efectos de determinar si contra una Sentencia cabe recurso y qué tipo concreto de recurso (suplicación o casación) se contienen en distintos pasajes de la L. P. L., señaladamente en el art. 178, en el que se formulan diversas normas atendiendo a la naturaleza de la reclamación. Tratándose de demandas en las que se reclama -como ocurre en el caso de examen- algún beneficio de Seguridad Social, el art. 178.3 surte la regla general, fijándose la cuantía litigiosa «por el importe de las prestaciones correspondientes a un año».

La jurisprudencia laboral, de su parte, ha ido especificando y concretando la mencionada regla, señalando, entre otros extremos, que no hace al caso reseñar, los dos siguientes:

a) El quantum litigioso viene determinado por la pretensión que el demandante ejercita, y no por el resultado del fallo, todo ello sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos judiciales, que han de velar por el cumplimiento de las normas definidoras de los recursos posibles -que son de orden público-, a fin de combatir el fraude procesal y enderezar eventualmente errores.

b) Cuando se solicita una prestación vitalicia de Seguridad Social (pensión) y las Entidades Gestoras ya han efectuado un reconocimiento de la misma, la cuantía real de la demanda viene dada por la diferencia entre la pensión concedida y la solicitada en vía judicial.

Los Autos impugnados no hicieron, en verdad, sino aplicar los criterios expuestos; así, el Auto de 30 de mayo de 1984 inadmitió el recurso de suplicación, fundamentando su decisión en que «lo solicitado en ella (en la demanda) es una pensión del 100 por 100 de la base reguladora de 166.440 pesetas anuales, por lo que como tiene concedida una pensión de 5.386,34 pesetas al mes, la diferencia entre ambas pensiones -cuantía real de la demanda- tampoco alcanza el mínimo de las 100.000 pesetas»; a su vez, el Auto de 30 de junio de 1984 insiste en el criterio señalado indicando que «la cuantía de los litigios no se mide por los resultados finales de los patrimonios de quienes acuden a los Tribunales, sino por lo reclamado ante ellos».

Es precisamente esta interpretación jurisprudencial la que combate el recurrente, que en sus escritos de formalización del recurso de súplica y del presente recurso de amparo estima -con fundamentación que no se caracteriza ciertamente por la claridad expositiva- que la cuantía litigiosa ha de venir dada por la base reguladora de la pensión solicitada de invalidez absoluta, que sobrepasa el tope mínimo de 100.000 pesetas a la sazón vigente.

Así planteado el debate, cabe concluir afirmando que el enfrentamiento del recurrente con las resoluciones impugnadas carece de dimensión constitucional, situándose en el terreno de la legalidad ordinaria, pues lo que combate son los criterios de interpretación del art. 178.3 de la L. P. L. adoptados por el T. C. T. en ejercicio de las competencias que le son propias, y por ello la acordada inadmisión del recurso de suplicación, en aplicación razonada de la legislación procesal, no constituye, como con insistencia ha declarado este Tribunal, vulneración del art. 24.1 de la C. E.

4. En su escrito de alegaciones, la defensa del recurrente fundamenta la vulneración por los Autos recurridos del art. 24.1 de la C. E. con un nuevo argumento que conviene reproducir en su propia literalidad: «el fundamento del Auto de 30 de mayo de 1984, es que la cuantía litigiosa no alcanza el mínimo de 100.000 pesetas establecido por el Real Decreto-ley de 7 de junio de 1978, con olvido -lógico, siete años después- de que el recurso de suplicación se formalizó por escrito de 26 de febrero de 1977 y el aludido Real Decreto-ley no entró en vigor hasta el 9 de junio siguiente».

Esta nueva línea de defensa, por lo pronto, es difícilmente conciliable con la aprestada en el escrito de demanda, alterando su planteamiento inicial; ya no se acusa a los Autos recurridos de haber incurrido en error en la determinación de la cuantía litigiosa fijada por la normativa para acceder a suplicación; el error se residencia, ahora, en la propia elección de la norma aplicable, por lo que produce una valoración sustancial en el debate, que por sí solo conduciría a su desestimación.

Pero, además, esta argumentación es inexacta en su formulación, ya que de los documentos aportados por el recurrente se deduce sin género alguno de duda, que la fecha de formalización del recurso de suplicación no fue el 26 de febrero de 1977 -lo que de otro lado hubiera sido materialmente imposible, dada la fecha en que se dicta la Sentencia de instancia-, sino el 26 de febrero de 1979, período éste en el que estaba plenamente en vigor el Real Decreto-ley de 7 de junio de 1978, que elevó la cuantía litigiosa para recurrir en suplicación. La inexactitud de la argumentación adquiere tonos más acusados al comprobar que en el citado escrito la defensa del recurrente invocó de manera expresa y directa el citado Real Decreto-ley como norma fundamentadora de la procedencia procesal del recurso que se formalizó.

5. Aparte de la impugnación de los Autos dictados por el T. C. T., el recurrente también acusa a la Sentencia de instancia de haber vulnerado su derecho de defensa en razón de no haber acogido «en modo alguno toda la prueba practicada en juicio (...), que acreditaba de manera indubitada que desde su alta en la Seguridad Social (...) cotizó por un total de cinco mil cuatrocientos veintisiete días, período tan enormemente superior al de carencia exigible que, aunque puedan existir algunas pequeñas coincidencias temporales en la cotización a los dos Regímenes, queda sobradamente cubierto el período de cotización». Dictada dicha Sentencia el 12 de diciembre de 1977, el solicitante de amparo dirige su demanda contra una resolución judicial muy anterior a la fecha de constitución de este Tribunal y anterior también al momento de entrada en vigor de la Constitución Española. Estas circunstancias no serían en sí mismas impedimentos para la admisión del recurso, pues la LOTC, en su disposición transitoria segunda, 1, abre la posibilidad de recurrir en amparo contra resoluciones judiciales anteriores, cuando no hubieran agotado sus efectos, pero esta exigencia no concurre en el caso de examen, sin que sea viable alegar que la Sentencia sirvió de fundamento a los posteriores Autos, pues ni los fallos de unos y otra son similares en el terreno de los contenidos ni se combaten unos y otra por idénticas razones.

En razón de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo, y archivar las actuaciones.

Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Giudici

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 697/1984

Sintesi

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recurso de suplicación. Recurso de suplicación: cuantía litigiosa. Actos anteriores a la constitución del Tribunal Constitucional: agotamiento de sus efectos.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto-ley 14/1978, de 7 de junio. Modifica las Leyes de procedimiento laboral y Orgánica de la Magistratura de Trabajo
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Disposición transitoria segunda, apartado 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 178
  • Artículo 178.3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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