Sección Tercera. Auto 135/1985, de 27 de febrero de 1985. Recurso de amparo 808/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 808/1984
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por el Ayuntamiento de Bilbao.
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 23 de noviembre de 1984, don Alejandro González Salinas, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1984 que, al estimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de 10 de mayo de 1984, declaró nula la convocatoria del concurso-oposición convocado por dicho Ayuntamiento para proveer una plaza de Ingeniero Industrial, en cuanto vulneraba el principio de igualdad ante la Ley.
Pide la demanda que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se reconozca el derecho del recurrente al mantenimiento de la validez y eficacia del acuerdo de 1 de junio de 1983 sobre convocatoria de concurso-oposición para proveer una plaza de Ingeniero Industrial.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Por acuerdo publicado en el «Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya» núm. 24 de 1 de junio de 1983, el Ayuntamiento de Bilbao aprobó las bases de un concurso-oposición y su convocatoria para proveer una plaza de Ingeniero Industrial. Las pruebas selectivas incluían una prueba voluntaria de conocimiento de euskera, cuya puntuación equivalía al 6 por 100 de la puntuación máxima alcanzable.
b) El Colegio de Ingenieros Industriales de Madrid, tras la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto, impugnó la convocatoria por la vía de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, por entender que infringía el principio de igualdad respecto de los aspirantes que no conociesen el euskera frente a quienes sí lo conocieran. Por Sentencia de 10 de mayo de 1984 la mencionada Sala desestimó el recurso, por entender que la convocatoria no era discriminatoria.
c) Interpuesto por el referido Colegio Oficial de Ingenieros Industriales recurso de apelación, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 18 de julio de 1984, estimando la apelación interpuesta y anulando la base relativa a la prueba voluntaria de euskera por entender que implicaba una discriminación irrazonable para aquellos que conocieran sólo el castellano y no el euskera.
d) Notificada la Sentencia al Ayuntamiento de Bilbao el 31 de octubre de 1984, la Comisión Municipal Permanente decidió, previo dictamen de Letrado, interponer recurso de amparo constitucional.
3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes:
a) El Ayuntamiento de Bilbao goza de capacidad procesal (art. 6 de la Ley de Régimen Local) y está legitimado para la interposición de recurso de amparo, ya que ha sido parte en el proceso judicial. Toda duda sobre la posibilidad de que las personas jurídicas, y en concreto las de Derecho público, interpongan recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional es ya imposible -a juicio del recurrente- tras la Sentencia 19/1983, de 14 de marzo, del Tribunal Constitucional.
b) La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo trata discriminatoriamente al Ayuntamiento de Bilbao respecto a otras Administraciones de las Comunidades Autónomas, sin que exista razón o justificación alguna.
Por el contrario, el diferente trato que según la base del concurso-oposición se daba a los participantes que conocían el idioma euskera encontraba su radical fundamento en el derecho de los ciudadanos a utilizar las dos lenguas oficiales. Se ha vulnerado, en consecuencia, el art. 14 de la Constitución respecto del Ayuntamiento de Bilbao, siendo imputable tal lesión a la Sentencia del Tribunal Supremo que se impugna.
4. La Sección, por providencia de 23 de enero, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia en la demanda de amparo de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.1 b) en relación con el 46.
1 b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por falta de legitimación del Ayuntamiento, por no accionar respecto de derechos fundamentales de los que tengan la titularidad, otorgándoles un plazo común de diez días (art. 50 de la LOTC) para alegaciones.
5. Por escrito de 13 de febrero, la representación del Ayuntamiento de Bilbao reiteró la súplica de su demanda. Afirma que la improcedencia de la inadmisibilidad era, a su juicio, patente, por basarse la petición de amparo en la infracción del derecho subjetivo del Ayuntamiento de Bilbao de ser tratado de igual modo que el resto de las administraciones públicas en orden a poder disponer de personal capacitado para ofrecer reales posibilidades a sus administrados de usar el euskera en sus relaciones con el Poder Municipal, invocando al respecto la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1984.
6. Para el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, cuyo escrito fue registrado el 8 de febrero, la jurisprudencia de este Tribunal ha ido perfilando la legitimación en el recurso de amparo en el sentido de que se puede tener legitimación aun no habiendo sido parte en el proceso judicial, y el haber sido parte en el proceso judicial puede ser insuficiente para estar legitimado en el recurso de amparo (Auto 102/1980, de 20 de noviembre). Este es el caso en el presente recurso, pues en el supuesto de apreciarse prima facie, lo que no parece ser así, una lesión al principio de igualdad, no se demuestra que el Ente accionante fuera el agraviado directamente, conforme a la condición que se exige en el Auto de 6 de junio de 1984 (recurso de amparo 243/1984); por lo que la demanda incide en la causa propuesta por este Tribunal. Tal vez pudiera decirse, a juicio del Ministerio Fiscal, que en la demanda no se plantea un verdadero recurso de amparo, pues la invocación que se hace de la regla de igualdad no es para alegar su quebrantamiento en relación a persona o grupo de personas concretos, sino para denunciar lo que se estima como una interpretación errónea del Tribunal Supremo. Solicita en conclusión el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso.
II. Diritto
1. La legitimación para la interposición del recurso de amparo viene establecida en el art. 162. 1 b) de la Constitución y 46.1 b) de la LOTC, de acuerdo con los cuales, con respecto a lo que atañe al presente recurso, puede interponer el recurso de amparo «toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo» y, en los casos de los arts. 43 y 44 de la LOTC, «quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente».
Esta última condición es invocada por la representación del Ayuntamiento de Bilbao como suficiente por sí sola para, al margen de cualquier otra consideración, poder interponer con eficacia el recurso de amparo. Ahora bien, esta invocación sin más no asegura dicha eficacia, dada la necesidad de dar cumplimiento a lo prevenido en el citado art. 162.1 b) de la Constitución, en consonancia con la naturaleza del amparo constitucional, que no abre, como se ha advertido repetidamente, una vía impugnatoria abstracta, sino un cauce para obtener la reparación de las violaciones concretas de derechos fundamentales de que hayan podido ser objeto las situaciones jurídicas subjetivas cuya tutela tiene atribuidas.
2. Esta naturaleza del amparo constitucional conduce precisamente a no admitir la legitimación del recurrente. El Ayuntamiento de Bilbao pretende sostener aquí un acto propio, ya defendido por él en la vía previa, contencioso-administrativa, tratando de vincularla a una presunta quiebra del principio de igualdad originada como consecuencia de la invalidación de dicho acto en la mencionada vía contenciosa, quiebra que, al implicar una discriminación, justificaría su intento actual de obtener la reparación de las lesiones sufridas por otros.
La genérica legitimación para interponer recurso de amparo de las personas jurídicas que sean titulares de un interés legítimo aun cuando no sean titulares del derecho fundamental que se alega como vulnerado, fue admitida por la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal núm. 19/1983, de 14 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril; fundamento juridico 1); pero dicha Sentencia señalaba al propio tiempo que un «problema distinto al de la legitimación, que conecta ya con la cuestión de fondo», era «el de determinar si el objeto del recurso entra o no en el ámbito limitado del recurso de amparo», y que «la cuestión de la titularidad de los derechos fundamentales no puede ser resuelta con carácter general en relación a todos y cada uno de ellos» (fundamento jurídico 2).
Ahora bien, la posibilidad en cuestión de las personas jurídicas no puede extenderse, dada la naturaleza del recurso de amparo, hasta permitir que a través de éste los Poderes Públicos puedan accionar frente a resoluciones judiciales que, invalidando sus actos, pudieran haber afectado también de cualquier modo a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Tal presunta afectación podrá fácilmente apreciarse siempre que la resolución judicial anterior haya hecho aplicación del principio de igualdad, por la misma naturaleza relacional de la regla contenida en el art. 14 de la Constitución, pero sin que se siga de ello que con esta simple conexión quede abierto el cauce del recurso de amparo para el ente público de que se trate; pues si se admitiera en este punto la argumentación del actor, habría que aceptar también que todos los Poderes Públicos contarían con una genérica facultad impugnatoria de los actos igualmente públicos que conculcasen derechos fundamentales de los ciudadanos, facultad ésta que se presentaría como un atípico medio de defensa ulterior de los propios actos cuando, como aquí ocurre, fuese el ente que recurre el autor, también, de la resolución invalidada por el acto judicial impugnado. No es necesario insistir en lo inadmisible de esta conclusión, que altera manifiestamente el sentido de este proceso constitucional y que priva también de fundamento a la legitimación institucional reconocida por la Constitución y la LOTC (artículos citados en el fundamento jurídico 1) al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal.
3. Por lo que se refiere, por último, a la pretendida legitimación del Ayuntamiento de Bilbao para recurrir en amparo alegando ser titular del derecho fundamental a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, es de advertir que tal legitimación no se da en el presente caso, porque los entes públicos, como el Ayuntamiento de Bilbao, no pueden ser considerados como titulares del derecho fundamental a la no discriminación amparado por el citado artículo, que se refiere a los españoles» y no es de aplicación a las personas jurídico-públicas en cuanto tales. Lo que aquí, en definitiva, pretende el Ayuntamiento recurrente, es defender competencias que considera propias, y es obvio que ésta es una cuestión a cuyo servicio no está el recurso de amparo.
Sentada la falta de legitimación del ente recurrente en el presente recurso de amparo, no es preciso entrar a considerar la Sentencia impugnada y emitir juicio alguno acerca de su corrección constitucional.
Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.
Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 162.1 b)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
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