Pleno. Auto 174/1985, de 7 de marzo de 1985. Conflicto positivo de competencia 699/1984. Ratificando y levantando, según los casos, la suspensión, previamente acordada, de diversas Resoluciones del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, en el conflicto positivo de competencia 699/1984
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 6 de octubre de 1984, planteó conflicto constitucional positivo de competencia contra 122 resoluciones de la Dirección General de Promoción de la Salud, del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las resoluciones impugnadas.
2. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 10 de octubre de 1984, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de las resoluciones objeto del conflicto desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente de la Generalidad y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.
El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, se personó y presentó escrito de alegaciones el 8 de noviembre de 1984, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña.
3. Por providencia de la Sección Tercera, de 13 de febrero último, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de las resoluciones objeto del conflicto.
El Consejo Ejecutivo de la Generalidad, en escrito presentado el 26 de febrero último, solicita el levantamiento de la suspensión. De lo contrario, señala, se desautorizaría de facto a la Administración autonómica para el ejercicio de competencias en materia de control sanitario de los productos relacionados con la alimentación humana, ejercicio que se ajusta con el máximo rigor a la normativa básica del Estado, ya que al autorizar productos relacionados con la alimentación humana o destinados a la misma y al convalidar anteriores resoluciones de la Administración del Estado, relativos a productos de la misma clase que los autorizados, se limita a comprobar la adecuación de los productos y sustancias con el contenido de las listas positivas elaboradas por el Estado al efecto. Por ello, es evidente que la autorización y convalidación por la Generalidad de Cataluña de aditivos y demás productos sometidos a registro sanitario no puede en ningún caso impedir el libre comercio de mercancías ni introducir factor alguno de desigualdad en cuanto a las condiciones básicas de protección a la salud. Por otra parte, afirma el Abogado de la Generalidad, el levantamiento de la suspensión no origina perjuicio alguno a los beneficiarios: En el caso de las resoluciones comprendidas en el Anexo 1 (que se refieren a autorizaciones concretas a determinados productos), la función de la Generalidad de Cataluña es de mera ejecución o aplicación a cada solicitud del contenido de las listas positivas promulgadas por el Estado, sin que la Administración autónoma innove ni incorpore criterio alguno, limitándose a aplicar estrictamente la normativa básica establecida, y en el caso de las resoluciones del Anexo 11 (convalidación de anteriores resoluciones de la Administración del Estado), el mantenimiento de la suspensión obligaría a los beneficiarios a solicitar nuevamente de la Administración del Estado la convalidación de una autorización, anteriormente concedida por ésta, convalidada posteriormente por la Generalidad de la que, eventualmente, habría que solicitar en el futuro una nueva convalidación si se la declarase competente por este Tribunal.
El Abogado del Estado, en su escrito de 26 de febrero del corriente, manifiesta que habiéndose dictado por el Tribunal en casos anteriores (conflictos 623/1984 y 659/1984) Autos ratificando la suspensión respecto a las resoluciones concediendo nuevas autorizaciones y levantándola en cuanto a las resoluciones de convalidación, es procedente en el presente caso la aplicación de idéntico criterio.
II. Diritto
Único. El objeto del presente conflicto está constituido, como queda dicho en los antecedentes, por un extenso conjunto de resoluciones autorizatorias (122 en total), una parte de las cuales (exactamente las 13 recogidas en el Anexo 11 de la demanda) son simple convalidación de autorizaciones ya concedidas anteriormente por el Estado, en tanto que el resto (las 109 que figuran en el Anexo I) han sido concedidas por primera vez por la Generalidad.
Este distinto alcance de las resoluciones impugnadas, provisionalmente privadas además de toda fuerza desde el pasado 8 de octubre de 1984, ha de ser tenido en cuenta al ponderar los perjuicios que el levantamiento o mantenimiento de la suspensión acarrearían. El levantamiento de la suspensión que ahora afecta a las resoluciones incluidas en el Anexo I crearía en los beneficiarios de éstas unas expectativas que resultarían destruidas, si al resolver sobre el fondo del asunto se declarase la incompetencia de la Generalidad, siguiéndose de ello verosímilmente la necesidad de interrumpir los procesos de producción ya iniciados, con el consiguiente perjuicio económico. El mantenimiento de la suspensión ya acordada no origina ningún perjuicio directo para los ciudadanos, aunque alargue por más tiempo la incertidumbre sobre cuál es el alcance preciso de las competencias de la Generalidad en esta materia.
La situación es, en cierto modo, inversa en lo que respecta a las 13 resoluciones recogidas en el Anexo II pues éstas no pueden servir de base a la iniciación de nuevos procesos de producción, ya que éstos existen antes de haber sido acordadas tales resoluciones, que son simplemente convalidatorias de otras anteriores. Respecto de las resoluciones de este segundo grupo, el levantamiento de la suspensión no origina, por tanto, incertidumbre o perjuicio alguno a los ciudadanos, en tanto que su mantenimiento les obligaría a solicitar nuevamente de la Administración del Estado la convalidación de una autorización anteriormente concedida por ésta, convalidada posteriormente por la Generalidad, de la que, eventualmente, habría que solicitar en el futuro una nueva convalidación si nuestra resolución sobre el fondo la declarase competente.
En razón a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional acuerda:
1.° Mantener la suspensión de las resoluciones incluidas en el Anexo I de los que se adjuntan a la demanda, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 253 de 22 de octubre de 1984.
2.° Levantar la suspensión de las resoluciones incluidas en el Anexo II, adjunto a la demanda, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» antes indicado.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado», y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.
- Levantamiento parcial de la suspensiónLevantamiento parcial de la suspensión