Sección Primera. Auto 182/1985, de 13 de marzo de 1985. Recurso de amparo 795/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 795/1984
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Con fecha 19 de noviembre de 1984, tiene entrada en este Tribunal Constitucional recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Meléndez, en nombre y representación del súbdito británico residente en España míster Harry Sidney Thomas Penning, contra actos administrativos de la Dirección General de la Policía, confirmados por Sentencia de 28 de abril de 1984, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, confirmada, a su vez, mediante Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 29 de septiembre del mismo año, en relación con la expulsión de su representado del territorio nacional.
2. La demanda de amparo se articula, según los distintos documentos que se aportan, en torno a los hechos siguientes:
A) Mediante Resolución de la Dirección General de la Policía, notificada el 19 de septiembre de 1974, y confirmada en alzada por Resolución del Ministerio de Gobernación, de fecha 18 de marzo de 1975, fue acordada la expulsión del hoy demandante de amparo del territorio nacional, en aplicación del Decreto 522/1974, de 14 de febrero, sin que contra esta resolución promoviera el interesado recurso contencioso-administrativo.
B) En escrito de 29 de junio de 1981, dirigido al Ministerio del Interior, el señor Penning, al amparo del derecho de petición, solicitó autorización para regresar a España, y que se declarasen nulas y antijurídicas las actuaciones administrativas en virtud de las cuales fue expulsado, así como que se reconociese su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados por dicha expulsión. Contra la desestimación presunta por silencio de tal solicitud el señor Penning interpuso, el 29 de julio de 1981, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, conforme al procedimiento previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, dictando la Dirección General de la Policía, con posterioridad a la interposición de aquel recurso, resolución expresa, de fecha 16 de septiembre de 1981, por la que se denegó la solicitud formulada.
C) Tras diversas vicisitudes procesales, que no resultan aquí relevantes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia el 28 de abril de 1984, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el señor Penning contra la desestimación presunta de la segunda de las tres peticiones formuladas por él ante el Ministerio del Interior, o sea la de anulación de las actuaciones seguidas para su expulsión, declarando, asimismo, inadmisible en ese procedimiento especial la petición de indemnización de daños y perjuicios, sin que ello fuera óbice para una posible ulterior interposición en forma, y desestimando la petición de autorización para regresar a España por haber satisfecho esta pretensión la Administración mediante resolución expresa dictada con posterioridad a la interposición del recurso.
D) Frente a la anterior Sentencia formuló el señor Penning recurso de apelación en el que, con fecha 29 de septiembre de 1984, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia, notificada el día 31 de octubre siguiente, por la que se desestimó la apelación interpuesta, confirmando la resolución apelada en todos sus extremos.
3. La presente demanda de amparo se fundamenta en la presunta violación, por los referidos actos administrativos y Sentencias judiciales, del derecho de libre residencia y circulación, reconocido por el art. 19 de la Constitución, e interpretado, en virtud del art. 10.2 de la misma, conforme a los acuerdos internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966.
Sobre esta base, la representación del recurrente solicita de este Tribunal Constitucional que acuerde: a) declarar la nulidad de dichos actos administrativos y Sentencias; b) reconocer que la expulsión de España del señor Penning, desde 1974, se opone a sus derechos civiles y constitucionales de libertad de residencia y domicilio; c) restablecer al demandante en la integridad de los mencionados derechos, reconociéndole el derecho a la indemnización de daños y perjuicios que pruebe legalmente, dentro del proceso contencioso-administrativo que entabló. Por otrosí se solicita, asimismo, el recibimiento a prueba del proceso de amparo.
4. Por providencia de 26 de diciembre de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.1 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo a fin de que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) no deducirse la demanda respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo [art. 50.2 a) de la LOTC], y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].
5. En escrito de 9 de enero de 1985, la parte recurrente manifiesta, en relación con los mencionados motivos de inadmisión, que los actos administrativos y las resoluciones judiciales impugnados vulneran el art. 19 de la Constitución, en relación con el 13.1 y los Tratados vigentes, así como el art. 24 de la misma, y que la demanda de amparo tiene como finalidad obtener la efectividad de sus derechos constitucionales.
6. El Ministerio Fiscal, por su parte, arguye que el recurrente no puede ser restablecido en un derecho -residir en España- que le ha sido ya reconocido, ni es posible declarar la nulidad de unas resoluciones administrativas que han sido, al menos implícitamente, dejadas sin efecto al adoptar otras de signo opuesto, ni corresponde formular ante este Tribunal Constitucional pretensión alguna relativa a la indemnización de daños y perjuicios. Por lo tanto -concluye-, el presente recurso de amparo carece de contenido constitucional que requiera una declaración de fondo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC, procede declarar su inadmisión.
II. Diritto
1. Con carácter previo ha de señalarse que la violación del derecho fundamental garantizado en el art. 19 de la Constitución, que el recurrente invoca en su escrito de demanda, habría tenido su origen, caso de producirse, en la desestimación en vía administrativa de la petición que, en su día, formuló ante la Dirección General de la Policía y que dio lugar al proceso contencioso-administrativo en el que recayeron las dos Sentencias judiciales frente a las que dice interponerse, asimismo, el recurso de amparo. Dicha petición consistía en una pretensión principal -que se autorizase su regreso a España, de donde había sido expulsado- y en otras dos pretensiones a ésta conectadas -que se declarasen la nulidad y antijuridicidad de las actuaciones en virtud de las cuales tuvo lugar dicha expulsión y que se reconociese su derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios causados como consecuencia de aquellas actuaciones-.
No es posible examinar en esta sede la desestimación administrativa de la solicitud que el señor Penning formuló para que se levantara la medida de expulsión del territorio nacional y se autorizara su regreso a España, pues, según se ha indicado en los antecedentes, dicha autorización administrativa le fue concedida con posterioridad a aquella desestimación inicial y no existe obstáculo a que el señor Penning resida actualmente en España, con lo que su pretensión ha quedado ya extraprocesalmente satisfecha.
Tampoco es posible que este Tribunal Constitucional examine, según el «suplico» del presente recurso, los actos administrativos anteriores a la vigencia de la Constitución, los cuales no habiendo sido impugnados en su dia en vía judicial ordinaria pudieron serlo, en todo caso, en la vía de amparo, dentro del plazo previsto por el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la LOTC, pero, al no haberlo hecho así el recurrente, no pueden ser revisados en el momento actual.
2. De todo lo anterior se deduce que la declaración de nulidad de los actos administrativos y resoluciones judiciales que aquí se pretende queda exclusivamente conectada a la solicitud de que se reconozca el derecho del actor a una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por su expulsión del territorio nacional, lo que se configura, por tanto, como la única pretensión sustantiva que contiene la demanda de amparo y a la que se limitarían los efectos de un eventual otorgamiento de éste. Ahora bien, tal pretensión es materia ajena al ámbito de protección del recurso de amparo, de conformidad con lo previsto en el art. 53.2 de la Constitución y en el art. 41.1 de la LOTC. El recurrente aduce en su escrito de alegaciones, en apoyo de su pretensión, el art. 24.1 de la Constitución, pero el derecho en él reconocido no ha resultado vulnerado, pues las Sentencias impugnadas aparecen jurídicamente fundadas y si en ellas los órganos judiciales no se pronuncian sobre el fondo de la pretensión deducida se debe exclusivamente al comportamiento del propio recurrente. que no utilizó la vía adecuada -el procedimiento contencioso-administrativo-, como se indica tanto en la Sentencia de la Audiencia Nacional como en la del Tribunal Supremo.
3. Finalmente, y a mayor abundamiento conviene señalar, en relación con el conjunto de pretensiones deducidas por el recurrente en su escrito de demanda de amparo, que ésta se centra en la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 19 de la Constitución. Pero tal precepto no puede servir de apoyo para fundamentar tales pretensiones; lo que se establece en el mencionado precepto constitucional no es sino el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia y a circular libremente por el territorio nacional, así como entrar y salir libremente de España en los términos legalmente previstos. Ninguna relación guarda, por tanto, dicho precepto con las cuestiones que ahora se plantean, que tienen su origen en la expulsión de un súbdito extranjero del territorio nacional y en la posterior negativa a autorizar su retorno, medidas que, en su caso, afectarían al régimen de extranjería establecido por el art. 13 de la Constitución y, en consecuencia, serían materia ajena al ámbito de protección del recurso de amparo, de conformidad con lo previsto en los artículos de la Constitución y de la LOTC anteriormente mencionados.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores es preciso concluir que la presente demanda de amparo incurre en las causas de inadmisibilidad señaladas en nuestra providencia de 26 de diciembre de 1984.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Meléndez, en nombre y representación de míster Harry Sidney Thomas Penning, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 13
- Artículo 19
- Artículo 24.1
- Artículo 53.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1
- Disposición transitoria segunda, apartado 1
- Actos anteriores a la ConstituciónActos anteriores a la Constitución
- Derecho a entrar y salir libremente de EspañaDerecho a entrar y salir libremente de España
- Derechos fundamentales de los extranjerosDerechos fundamentales de los extranjeros
- ExtranjeríaExtranjería
- Aquietamiento del recurrenteAquietamiento del recurrente
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción