Sección Primera. Auto 203/1985, de 20 de marzo de 1985. Recurso de amparo 479/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 479/1984
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 28 de junio de 1984, el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López, en nombre y representación de don Marciano González Díez, interpuso recurso de amparo constitucional frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, el 1 de junio de 1984 (notificado el 4 siguiente), en autos de apelación dimanantes de juicio verbal de desahucio seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 35 de esta capital, por estimar vulnerados los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14 y 24 de la Constitución, y en concreto el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, evitando que se produzca indefensión.
Por sendos otrosíes solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en apelación y la acumulación del presente recurso al similar interpuesto por la representación de don Víctor Pérez Urdiales.
2. De las alegaciones y antecedentes aportados se deduce, en síntesis, lo siguiente:
La Compañía Inmobiliaria «Darsa de Praga, S. A.» formuló demanda de juicio verbal de desahucio contra el ahora demandante, en cuyo procedimiento el Juzgado de Distrito núm. 35 de Madrid dictó Sentencia absolviendo a don Marciano González y declarando no haber lugar al desahucio solicitado.
Interpuesto recurso de apelación, el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de esta capital estimó el recurso declarando «haber lugar al desahucio... y condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a desalojar la referida vivienda».
Alega el demandante, como fundamento de la invocación del art. 14 de la C. E., la existencia de una discriminación por causa de la aplicación en este caso de lo establecido en el art. 30.3 de la Ley de Viviendas de Protección Oficial de 1976 y en el art. 138 de su Reglamento, normas que a su juicio conculcan los más elementales principios de justicia social y están en pugna con la Constitución, así como por la interpretación de las cláusulas del contrato tripartito que está en base de la relación arrendaticia.
La vulneración del art. 24.1 y 2 de la C. E. se aprecia a juicio del demandante en el hecho de no haberse admitido la excepción de inadecuación del procedimiento por aplicación de la doctrina jurisprudencial de la cuestión compleja, ya que el procedimiento de desahucio no era el adecuado para solventar el caso en cuestión, debiéndose haber optado por el procedimiento declarativo. No se hizo así, ni se admitió en ninguna de las dos instancias tanto la excepción citada como una segunda, relativa al incumplimiento del plazo concedido al demandado para el desalojo, por lo que se ha producido indefensión para los derechos e intereses legítimos del ahora demandante.
Añade el demandante que se ha producido una vulneración del art. 24.2 de la C. E., en cuanto se desconoce el derecho al Juez ordinario, por haberse producido un reparto irregular de las varias y similares demandas de desahucio, en claro perjuicio de los intereses legítimos de las partes.
3. Por providencia de 18 de julio de 1984, la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda, haciendo saber a la representación del recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, y concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para alegaciones.
4. En el plazo otorgado, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión de la demanda por el motivo contemplado en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ya que no cabe apreciar vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados en las resoluciones impugnadas.
No se ha vulnerado el art. 24 de la C. E., por sustanciarse el juicio de desahucio por el procedimiento del juicio verbal; ni la alegación que se planteó por el demandado sobre incumplimiento del plazo para demandar es una auténtica excepción; ni se aprecia en el reparto judicial vulneración alguna del derecho al Juez ordinario; ni, en fin la diferencia en el tratamiento de situaciones distintas, establecido por la Ley, supone per se violación del art. 14 de la C. E., siendo así que se trata en este caso de un arrendamiento nacido de la relación laboral, distinto al que surge de la libre voluntad de las partes.
Por su parte, el recurrente insiste en sus referencias a la dudosa constitucionalidad de la legislación aplicada y a la inadecuación del procedimiento seguido en este caso, que no se acomoda a la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión compleja, dando por reproducidas las alegaciones contenidas en el resultando de la Sentencia del Juzgado de Distrito.
II. Diritto
1. El objeto de este Auto es determinar si en el presente recurso de amparo concurre el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 18 de julio de 1984, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. en el sentido de que no sea necesario el desarrollo procesal que conduzca a una resolución por Sentencia, por ser suficientes los datos conocidos en el trámite de inadmisión para su decisión por Auto. El recurso se plantea con ocasión de un desahucio por cese de relación laboral, en aplicación de la legislación especial sobre construcción de viviendas a personal de Empresas y del contrato de arrendamiento que de acuerdo con esa legislación celebró el recurrente. Promovido el desahucio, se opuso el recurrente en amparo invocando diversas excepciones procesales. El Juzgado de Distrito rechazó esas excepciones, pero no dio lugar al desahucio por entender que la Empresa propietaria obraba con abuso de Derecho. Apelada la Sentencia por la Empresa, el Juzgado de Primera Instancia revocó la Sentencia del Juzgado de Distrito, por estimar que no se había producido abuso de Derecho por parte de la Empresa, pero hizo también un examen de las excepciones procesales alegadas en la primera instancia para considerarlas inaceptables.
El solicitante del amparo entiende que ambas Sentencias, la del Juzgado de Distrito y la de apelación, vulneran el art. 14 y 24.1 de la Constitución.
2. Las Sentencias impugnadas vulnerarían el art. 14 de la Constitución, ya que por la legislación especial correspondiente se niega al recurrente el derecho a la prórroga del arrendamiento y a la subrogación arrendaticia, olvidando que tales derechos son esenciales e irrenunciables. La invocación del art. 14 hace pensar que el recurrente entiende que existe una discriminación con los arrendatarios sometidos al régimen de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Pero como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, la discriminación no existe cuando se dan supuestos distintos en las relaciones tratadas desigualmente que justifiquen esa desigualdad, y el arrendamiento que nace de la libre voluntad de las partes es distinto del que nace en contemplación de una relación laboral determinada. Cuestión distinta sobre la que no procede que se pronuncie este Tribunal Constitucional, por no ser de su competencia, el que se busquen por los Poderes Públicos soluciones a los problemas humanos que plantean los desahucios por cese de la relación laboral.
3. Respecto a la vulneración del art. 24.1 de la Constitución se habría producido, según el recurrente, en primer lugar, porque tanto el Juzgado de Distrito como el de la Primera Instancia desestimaron la excepción alegada por el recurrente de la llamada «cuestión compleja», basada en la doctrina jurisprudencial según la cual el carácter especial y sumario que tiene el juicio de desahucio lo harían inadecuado cuando las cuestiones planteadas sean de tal complejidad que su decisión no es posible dentro del reducido marco de ese procedimiento. Pero es lo cierto que tanto la Sentencia del Juzgado de Distrito como la del Juzgado de Primera Instancia consideraron la excepción y la rechazaron razonadamente. No cabe, pues, hablar de indefensión como hace el recurrente, ya que éste alegó lo que estimó oportuno sobre la excepción por él opuesta y los Tribunales desestimaron razonadamente su pretensión. Incluso es de señalar que en la apelación el Juzgado de Primera Instancia examinó la excepción de la cuestión compleja con otras alegadas por el recurrente ante el Juzgado de Distrito, a pesar de que en la vista de la segunda instancia el recurrente no los reprodujo, sino que se limitó a pedir lisa y llanamente la confirmación de la Sentencia recurrida.
El Juez entendió, sin embargo, que debía examinar esas excepciones por referirse a elementos fundamentales del proceso que son de orden público, susceptibles de ser apreciados de oficio. Tampoco cabe apreciar indefensión por la falta de respuesta a una alegación de la parte, puesto que si bien ésta la califica como «excepción», lo cierto es, como señala el Fiscal, que el plazo al que alude el demandante no se acredita que fuese de carácter legal o contractual, sino una pura situación de hecho que el Juez, dentro de sus facultades, no ha considerado relevante tanto en una como en otra instancia, sin que este Tribunal Constitucional haya de entrar a juzgar de la interpretación de los hechos o de la legalidad ordinaria.
4. Igual valoración negativa ha de hacerse con respecto a la alegada vulneración del art. 24.2 de la C. E., en cuanto no se ha respetado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Que un grupo de asuntos similares hayan sido conocidos por un solo Juez en la instancia inicial y en la instancia de apelación haya conocido de tales asuntos una pluralidad de Jueces para nada afecta a los intereses legítimos de las partes, ni representan un perjuicio que, en ningún caso, ha sido probado, ni las imprecisas alegaciones del demandante en relación con el sistema de reparto tienen conexión alguna, directa ni indirectamente, con el derecho constitucional invocado.
En definitiva, lo que en realidad se pide a este Tribunal Constitucional es que revise las Sentencias de los Tribunales por no ser su decisión conforme a las pretensiones del recurrente. Pero ya hemos dicho en reiteradísimas ocasiones que el recurso de amparo contra resoluciones judiciales no es una tercera instancia y que los derechos consagrados en el art. 24 de la Constitución son esencialmente el de acceso a la jurisdicción y el de obtener una decisión judicial fundada en Derecho, siempre que se hayan seguido los cauces procesales legalmente establecidos, con independencia de que esa decisión sea conforme o no a las pretensiones del recurrente.
5. De todo lo expuesto resulta que concurre en el recurso planteado la causa de inadmisión señalada en nuestra providencia de 18 de agosto de 1984, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión (entiéndase por Sentencia) por parte de este Tribunal Constitucional de acuerdo con el art. 50.2 b) de la LOTC, lo que también hace innecesario pronunciarse sobre la suspensión solicitada.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.
- Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
- En general
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley, Respetado
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley
- Arrendamientos urbanosArrendamientos urbanos
- Excepción de cuestión complejaExcepción de cuestión compleja
- Juicio de desahucioJuicio de desahucio