Sección Cuarta. Auto 227/1985, de 27 de marzo de 1985. Recurso de amparo 73/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 73/1985
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Joaquín Roglan Llop y otra.
AUTO
I. Fatti
1. El pasado día 1 de febrero fue registrado en el Tribunal Constitucional un escrito mediante el cual don Pascual García Porras, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo en nombre de sus poderdantes, don Joaquín Roglan Llop y doña Josefa Macías García, contra resolución del Encargado del Registro Civil de Barcelona, de 20 de julio de 1984, confirmada por el Juzgado Decano de Primera Instancia de aquella capital y posteriormente por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Se basa la demanda de amparo en las siguientes consideraciones de hecho:
a) Los recurrentes, con fecha de 20 de julio de 1984, instaron la inscripción en el Registro Civil de la ciudad de Barcelona del nacimiento de la hija de ambos, manifestando su deseo de imponerle los nombres de «Lola-Guiomar». Tal designación resultó rechazada en resolución del mismo día 20 por el Juez encargado del Registro «por estimar que se trata de un apelativo familiar del nombre de Dolores, que es el que corresponde en pureza de Ley y claridad registral», requiriéndose a los padres para la imposición de nombre distinto, bajo apercibimiento de que, pasados tres días, le sería impuesto de oficio el de «Guiomar».
b) Ante esta negación de la inscripción recurrieron quienes hoy lo hacen en amparo ante el Juzgado Decano de los de Primera Instancia e Instrucción de Barcelona, fundamentando su pretensión a la imposición del nombre de «Lola» en la propia Entidad de éste frente al de «Dolores» e invocando al efecto la Circular de 2 de julio de 1980 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, resolución ésta de la que -a su juicio- se seguiría la razón de su petición. El recurso fue resuelto por Auto de 18 de septiembre de 1984, en el que se confirmaba el rechazo a la inscripción del nombre propuesto en virtud de no compadecerse éste con la necesidad de «dar certeza y dignidad a la denominación de las personas, última ratio perseguida por la norma registral».
c) Frente a esta desestimación de su recurso, interpusieron los actores apelación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, reiterando los argumentos expuestos en la instancia anterior. El día 4 de diciembre de 1984 recayó resolución de la Dirección General en la que se desestimaba el recurso confirmándose así el Auto apelado. En esta resolución se invocó específicamente lo dispuesto en el art. 54 de la Ley del Registro Civil respecto de las prohibiciones en él previstas para la inscripción de nombres (este precepto impide, in fine, la inscripción de todo nombre «que haga confusa la identificación»).
2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede sintetizarse del modo siguiente:
a) Los recurrentes aluden a lo dispuesto en el art. 10 de la Constitución, así como a la aconfesionalidad del Estado según el art. 16.3 de la misma.
Enlazan con la primera cita normativa -con el segundo apartado del art. 10 de la Norma fundamental- la invocación a lo dispuesto en los arts. 9 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 1950, y 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948 (preceptos en los que, por lo que aquí interesa, se declara la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión).
b) Afirman los actores que al buscar la imposición del nombre «Lola» a su hija no pretendieron vulnerar la seguridad o la moral pública o ir contra las libertades ajenas. Destacan la entidad propia del nombre pretendido (no sólo nombre personal -dijo-, sino también topónimo) y aluden a casos anteriores en los que el nombre de «Lola» ha sido objeto de inscripción registral.
En conclusión, solicitan del Tribunal la declaración de nulidad de la resolución inicial recurrida, así como igual declaración respecto de las dictadas posteriormente confirmando la primera, reconociendo el derecho de los recurrentes a imponer a su hija el nombre entonces interesado.
3. Por providencia de 27 de febrero pasado se acordó oír a los demandantes y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la demanda por la causa que regula el art. 50.1 b), en relación al 43.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, por haberse planteado sin previo proceso en la vía judicial ordinaria y a través de los cauces procedentes.
La representación de los recurrentes ha alegado que la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado es definitiva y firme, y no puede plantearse procedimiento alguno contra ella, ni en vía contencioso-administrativa ni en la ordinaria: en la primera porque las cuestiones relativas al Registro Civil son completamente extrañas a dicha jurisdicción (Sentencia del Tribunal Supremo del 27 de septiembre de 1951); y en la segunda porque después de la última reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil la cuestión que plantean los recurrentes no tiene cabida en ningún tipo de juicio declarativo, pues excluyendo las referencias a las cuantías que aquí nada importan ni tienen que ver, no se trata de derechos relativos a derechos honoríficos de la persona, no se trata tampoco de cuestión relativa a filiación, a paternidad, a maternidad, a capacidad o al estado civil de las personas. Por otra parte, la Dirección General de los Registros y del Notariado tiene competencia y unas atribuciones específicas que la distinguen de otras, entre ellas la resolución de los recursos gubernativos que se establecen conforme a las Leyes en materia registral y la consiguiente creación de una doctrina uniforme (art. 55 del Decreto de 12 de junio de 1968).
Además, corresponde al Servicio de la Nacionalidad y del Estado Civil: «Estudiar y formular propuestas de resolución en las apelaciones entabladas contra las decisiones de los Jueces de Primera Instancia en materia de matrimonio civil y, en general, las relativas al estado civil en su aspecto sustantivo, así como la rectificación y reconstrucción del Registro y demás relativas al Registro Civil» [art. 67 e) del referido Decreto].
Por todo lo cual estima que el recurso formulado es admisible.
En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal expone que la Resolución de la Dirección General de los Registros indica y pone de manifiesto el derecho que asiste a los demandantes de acudir a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con el art. 362 de la Ley de Registro Civil, por lo cual no ha existido la vía judicial previa.
II. Diritto
Único. En la Resolución de la Dirección General de los Registros que como terminal se impugna en este recurso de amparo se dejó expresa constancia, al referirse a que contra la misma no cabía recurso alguno, de la salvedad de acudir a la vía judicial ordinaria «cuando corresponda», con cita del art. 362 del Reglamento, de Registro Civil -que tal dispone-, lo que no es otra cosa que transcripción del contenido del primer párrafo, in fine, del art. 29 de la Ley de dicho Registro, de todo lo cual se infiere la posibilidad de instar, frente a una Resolución como la cuestionada, un proceso ante la jurisdicción del orden civil, bien que sea innecesario en el presente recurso de amparo toda consideración definitiva sobre este extremo, entre ellas la puesta de relieve por la parte recurrente en el sentido de que la última modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al dar nueva redacción a los arts. 483 y 484, ha vedado la repetida posibilidad, aunque sí cabe decir que tales preceptos atienden a establecer las «reglas para determinar el juicio correspondiente», pero no atribuyen ni niegan competencia objetiva, la que puede por supuesto quedar fijada por otras normativas legales, de lo que existen abundantes muestras, que es ocioso relacionar aquí.
Es lo cierto que la promoción de un recurso constitucional de amparo so pretexto de violación de derechos y libertades fundamentales originadas por disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hecho de autoridades o funcionarios -entre otros-, exige el agotamiento de la vía judicial procedente (art. 43.1 de la LOTC), de acuerdo con el art. 53.2 de la C. E., vía judicial procedente que en último término será la establecida en la Ley 62/1978, de Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales, sin posibilidad en caso alguno de acudir al recurso de amparo directamente, circunstancia obstativa puesta de relieve en la providencia inicial dictada en este recurso, y que en este instante ha de adquirir efectividad, cual previene el art. 50.1 b) de la LOTC.
La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.
Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 483
- Artículo 484
- Ley de 8 de junio de 1957. Registro Civil
- Artículo 29
- Decreto de 14 de noviembre de 1958. Reglamento de la Ley del Registro Civil
- Artículo 362
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- En general
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 53.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43.1
- Artículo 50.1 b)
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo