Sección Segunda. Auto 257/1985, de 17 de abril de 1985. Recurso de amparo 139/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 139/1985
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. El 20 de febrero de 1985 tuvo entrada en este Tribunal recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Ramón Velasco Fernández en nombre y representación de la entidad mercantil «Internacional de Promociones Urbanas» (PROMOSA) contra el Auto de 1 de febrero de 1985 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, sobre la admisión de prueba documental en procedimiento especial de la Ley de Sociedades Anónimas.
En síntesis, los hechos expuestos en la demanda se reducen a determinar: que un socio minoritario de PROMOSA, que es una Sociedad comerciante que actúa como comisionista- gestor en compra y venta de bienes inmuebles, que había sido citado para la oportuna Junta, a la que no asistió, promovió posteriormente acción impugnatoria de los acuerdos sociales acordados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, por el procedimiento regulado en el art. 70 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Con dicha demanda el socio no implicado persigue obtener la máxima información a través de la prueba que propuso, y que admitió el Auto impugnado en beneficio suyo y sin perseguir el interés social, por dedicarse a actividades semejantes a las de PROMOSA con otro grupo de Empresas, pues dicha prueba se refiere a la aportación a los Autos de documentos relativos a cuentas en participación, sin correspondencia alguna con la nulidad de los acuerdos impugnados, causando daños a los intereses sociales, al ser como una fotografía de sus actividades, desvelando secretos que quebrantan la intimidad de la persona jurídica y que no benefician al procedimiento sumario.
En evitación de ello, la parte recurrente aportó prueba varia y contable al proceso, sobre dichos contratos de cuentas en participación, dando fechas de los mismos y la determinación de sus cuantías económicas, que tienen reflejo contable. Pero el Juzgado solicitó la aportación de los documentos, que contienen datos no necesarios y perjudican el secreto profesional referente a la actuación social.
Se refiere a la pertinencia de las pruebas según las regula la Ley de Enjuiciamiento Civil, y afirma que el recurso de reposición entablado contra la admisión de dicha prueba, fue rechazado por el Auto recurrido.
Hace un análisis del fondo, diciendo que el derecho de información del socio se contrapone al derecho a la intimidad y al secreto de que goza PROMOSA, y que los contratos de cuentas de participación provienen de la antigua compañía secreta, pues la persona que aporta el capital permanece oculta a terceros, siendo necesario el secreto. El Juez no escuchó las quejas contra su decisión, ni dio lugar a la reposición solicitada, habiendo sido desconocidos sistemáticamente por el Juzgado de instancia los derechos de la parte actora; y citando en los fundamentos de Derecho como infringidos los arts. 18.1, 20.1 d) y 24.1 y 2 de la C. E., y precisando que el derecho a la intimidad aunque no es ilimitado sólo debe limitarse de manera razonada, fundada y proporcionada para lograr una finalidad legítima. Y que la admisión de la prueba sobre exhibición de libros y documentos de forma genérica, viola el derecho a la intimidad, el derecho de secreto, y la tutela judicial efectiva, así como el derecho de defensa.
Estima por fin, que la pertinencia de la prueba está entregada al prudente arbitrio del Juez y es discrecional, pero que en el caso presente por quebrantar tales derechos, no pudo admitirse la prueba indicada.
Se solicita en dicha demanda que se dicte Sentencia estimando el recurso de amparo, restableciendo a la parte actora en los derechos que l a asisten por la Constitución, y declarando la nulidad de la prueba admitida por el Juzgador, al lesionar y vulnerar las normas invocadas de dicha Ley fundamental, y todo ello, con los demás pronunciamientos que sean inherentes.
Por otrosí interesó la suspensión del procedimiento seguido ante el Juzgado, a fin de que el amparo no fuera vulnerado por la práctica de la prueba recurrida.
2. Posteriormente, se presentó otro escrito de la parte actora, solicitando se acordara la suspensión temporal de la práctica de la prueba propuesta, que estaba señalada para el día 7 de marzo de 1985, que era la misma fecha del reseñado escrito.
3. La Sección dictó providencia teniendo por interpuesto recurso de amparo, y abriendo el trámite de inadmisión, por la posible existencia del motivo de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme al art. 50.2 b ) de la LOTC, y que en cuanto a la petición de suspensión interesada una vez se acuerde sobre la admisión o inadmisión de la demanda se acordaría lo procedente. Señalándose un plazo común al Fiscal y a la parte recurrente para que alegaran sobre dicha causa de inadmisión.
4. El Ministerio Fiscal evacuando dicho trámite, alega en relación a la lesión del art. 24.1 y 2 de la C. E., que la argumentación de la parte actora, abundante, carece de conexión con dicho artículo, porque la declaración de pertinencia o impertinencia de una prueba corresponde al libre arbitrio del Juez ordinario, sin poderla sustituir el Tribunal Constitucional, y como entendió que la prueba propuesta era pertinente y la admitió el Juez, afirmándose en su decisión, al desestimar el recurso de súplica, lo que se pretende es replantear un tema de legalidad ante este Tribunal Constitucional, que no puede resolverse, como se dijo, a través del amparo.
La violación del art. 18.1 de la C. E., carece de todo fundamento porque el art. 49 del Código de Comercio autoriza y obliga la exhibición de oficio o a instancia de parte, y la prueba solicitada tiene conexión con la Sociedad demandada en el proceso al ser los contratos objeto de la prueba mercantiles y referirse al tráfico normal de dicha Empresa. El derecho a la intimidad tiene sus limites y uno de ellos es la Ley, y ésta determina, cuándo los documentos mercantiles pueden ser conocidos por el órgano judicial.
Estima el Fiscal que concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.
5. La parte recurrente evacuando dicho trámite estima: que no debe admitirse la causa establecida en el artículo, acabado de indicar, alegando en síntesis; que en el caso presente se debe decidir sobre los límites del derecho de intimidad garantizado a todas las personas, físicas o jurídicas, por el art. 18.1 de la C. E.; y en el caso concreto se precisaría la fijación de los límites frente a las personas, accionistas o no, y frente a los Poderes Públicos en general y al Judicial en particular.
Los arts. 565 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser interpretados de acuerdo con la Constitución.
Estima, que el recurso de amparo, lo es frente a un acto que tiene origen directo inmediato en un órgano judicial, que salta la barrera constitucional y la menosprecia, habiéndose rechazado los recursos procedentes por el Juzgado.
Se refiere a que el amparo apoyado en el art. 18.1 de la C. E. por la violación judicial indicada, para conseguir la nulidad que autoriza el art. 55 de la LOTC, se puede apoyar también en el art. 17 de la C. E. garantizando la seguridad jurídica.
Entiende a su vez, que el derecho a la intimidad de las personas, aunque tenga límites, cree que ha sido violado por la concesión de la prueba de referencia; entendiendo en definitiva, que la cuestión tiene contenido constitucional para ser objeto de una resolución de fondo.
Termina suplicando, se acuerde la continuación del trámite, dictando en su día Sentencia por la que se otorgue el amparo interesado, y se restablezca a la parte actora en su derecho, declarando la nulidad de la decisión judicial.
II. Diritto
1. La demanda de amparo, ante la decisión del Juez de Primera Instancia, dictada en un procedimiento especial del art. 70 de la Ley de Sociedades Anónimas, iniciado por un socio contra determinados acuerdos sociales, de admitir y practicar como prueba pertinente la presentación de copias de contratos de cuentas en participación suscritos por la Entidad actora, pretende se declare nula dicha admisión de prueba por presuntamente infringir el derecho a la intimidad personal reconocido en el art. 18.1 de la C. E., así como el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y por fin, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa proclamado en el art. 24.2 de la propia Ley superior, porque tan repetida práctica de prueba desvelaría la intimidad y los secretos de la Sociedad mercantil.
2. El derecho a la intimidad que reconoce el art. 18.1 de la C. E. por su propio contenido y naturaleza, se refiere a la vida privada de las personas individuales, en la que nadie puede inmiscuirse sin estar debidamente autorizado, y sin que en principio las personas jurídicas, como las Sociedades mercantiles, puedan ser titulares del mismo, ya que la reserva acerca de las actividades de estas Entidades, quedarán, en su caso, protegidas por la correspondiente regulación legal, al margen de la intimidad personal y subjetiva constitucionalmente decretada; pero es que, además, y en el caso de que hipotéticamente se estimare que el derecho de la intimidad acogiera a las personas jurídicas, estaría como el resto de los derechos fundamentales limitado en su total dimensión, pues su ejercicio se sometería al respeto de otros bienes jurídicos igualmente dignos y necesitados de protección, y en concreto, por lo que al presente caso se refiere, a exigencias derivadas de la acción de la justicia, en proceso entablado por un socio contra acuerdos del Ente mercantil, que como asegura el Juez de Primera Instancia, requiere el conocimiento del contenido de los contratos de cuentas en participación, por lo que no puede entenderse, que la práctica de dicha probanza, acordada por el Juez competente para resolver adecuadamente un conflicto intersubjetivo de intereses, suponga violación ilícita de intimidad alguna; y así lo determina la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, en cuyo art. 8.1 expresamente se establece, que «no se reputarán con carácter general, intromisiones ilegítimas, las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley», más aún cuando según los arts. 565 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables al caso concreto, sólo se repelerán por el Juez las pruebas procesales que sean impertinentes o inútiles, admitiéndose por él mismo las que no lo sean, y correspondiendo en definitiva al Juez ordinario, como ha establecido en reiteradísima doctrina este Tribunal, determinar en libre valoración judicial, llevada a cabo dentro de la legalidad sustantiva y procesal, la pertinencia y utilidad de las pruebas que las partes le presenten, para su práctica, en relación con lo que sea materia objeto del proceso, siendo más posible la censura en los supuestos de inadmisión, que en los supuestos de aceptación, porque aquéllos limitan el ejercicio del derecho a probar que el art. 24.2 admite, mientras que su aceptación por regla general no supone perjuicio para el esclarecimiento de la verdad material, sino que lo permite con mayores garantías de acierto.
3. En el caso de examen, no admitió el Auto recurrido del Juez de Primera Instancia, que existiera causa alguna que limitare la razonable declaración de pertinencia de la prueba propuesta, tendente a la satisfacción de dos derechos constitucionalmente protegidos del socio que inició el proceso especial: el de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, que le reconoce dentro de un proceso con todas las garantías el art. 24.2 de la C. E., y también el derecho a no sufrir indefensión, que proclama con carácter general el apartado 1 de dicha Norma, siendo por otro lado inexistente, la violación del derecho a la tutela judicial reconocido en el precepto acabado de indicar y alegado por la parte actora, al tratarse de una resolución razonada y fundada en la legislación ordinaria indicada y en el art. 49 del Código de Comercio, que permite la exhibición de los libros y documentos de los comerciantes, no constando que la actora del amparo se haya visto privada de algún instrumento de defensa, en apoyo de su oposición a la pretensión del socio, así como del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y garantizados por dicho art. 24.2 de la C. E., cuando lo que, en todo caso se discute, no es la negación a utilizar un medio de prueba a quien solicita el amparo, sino la aceptación de uno propuesto por la parte actora en el proceso a quo con alegaciones ambiguas de desvelar la intimidad social, no aceptadas por el Juez en adecuado juicio de legalidad, que este Tribunal ante su razonabilidad no puede censurar, y cuyo secreto dificilmente podría mantenerse frente a un socio, dentro de un proceso judicial, que exige el conocimiento por el Juez de la realidad más depurada de la actuación social, para llegar a la verdad y decidir en justicia el conflicto de intereses.
En atención a todo lo expuesto es de apreciar, la concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la misma manifiestamente de contenido que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal.
La Sección acordó:
Inadmitir a trámite la demanda formulada por el Procurador don Ramón Velasco Fernández en nombre y representación de la entidad mercantil «Internacional de Promociones Urbanas (PROMOSA), y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y cinco.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 565
- Artículo 566
- Real Decreto de 22 de agosto de 1885. Código de comercio
- Artículo 49
- Ley de 17 de julio de 1951. Sociedades anónimas
- Artículo 70
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba)
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
- En general
- Artículo 8.1
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la intimidad personal y familiarDerecho a la intimidad personal y familiar
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Límites al derecho a la intimidadLímites al derecho a la intimidad
- Personas jurídicasPersonas jurídicas
- Documentos mercantilesDocumentos mercantiles