Sección Primera. Auto 387/1985, de 12 de junio de 1985. Recurso de amparo 69/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 69/1985
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Don José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales, interpone el día 31 de enero de 1985 ante este Tribunal recurso de amparo en nombre y representación de don Manuel Guillén Enríquez contra Autos de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 12 de abril, 30 de noviembre y 27 de diciembre de 1984, y del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, de 10 y 21 de julio de 1984, mediante los que sucesivamente se ordenó, dictó y mantuvo el procesamiento del recurrente en el sumario 129/1981. Dichas resoluciones judiciales habrían vulnerado, a su juicio, los derechos a una tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia, a la igualdad, a la integridad moral, al honor y a la libre circulación, a los que se refieren los arts. 24, 14, 15, 18.1 y 19 de la Constitución.
Solicita se declare la nulidad, en cuanto al recurrente se refiere, de los Autos antes mencionados, impugnados por conexión, y se le restablezca en la situación de no procesado.
2. De la demanda y documentos que se acompañan se deduce que en el sumario 129/1981 (vulgarmente conocido como «el sumario de la colza») el Juez de Instrucción Especial, con fecha 14 de octubre de 1983, dictó Auto por el que se denegó el procesamiento del ahora demandante que había sido solicitado por la representación de diversos querellantes. Concluso el sumario, se reiteró ante la Audiencia Nacional la solicitud de procesamiento de varios de los encausados, entre los que figuraba el señor Guillén, lo que motivó que la Audiencia Nacional, por Auto de 12 de abril de 1984, acordara la revocación del Auto de conclusión del sumario y ordenara al Juez Instructor dictar determinados procesamientos entre los que se incluía el del señor Guillén, lo que se produjo por Auto del 10 de julio de 1984.
Interpuesto por el ahora demandante recurso de reforma y subsidiario de apelación, el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 dictó Auto el 21 de julio siguiente por el que se acordó no haber lugar a reformar el Auto impugnado, teniéndose por admitido a trámite el recurso de apelación.
La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 30 de noviembre de 1984, desestimó dicho recurso, confirmando parcialmente las resoluciones pronunciadas por el Magistrado-Juez Central de Instrucción núm. 3. El recurso de súplica interpuesto contra la anterior resolución fue desestimado por la Sala el 27 de diciembre de 1984.
3. El recurso de amparo interpuesto se fundamenta en la vulneración por las resoluciones judiciales, directa o subsidiariamente impugnadas, de los derechos y libertades fundamentales contenidos en los arts. 14, 15, 18.1, 19 y 24 de la Constitución al haberse ordenado, dictado y mantenido un Auto de procesamiento contra el ahora demandante.
En cuanto a la violación del art. 14 de la Constitución apunta el demandante dos vías de conculcación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, a saber, el trato diferencial concedido a uno de los encausados al resolverse de un modo particularizado su recurso de apelación, con aplazamiento indebido de la vista, y la diferencia de trato al levantarse respecto a otro de los procesados el procesamiento acordado y no al ahora demandante, siendo así que las razones de la acusación habían desaparecido por igual para ambos.
Con referencia al art. 24 de la Constitución presuntamente vulnerado se alega en primer término la insuficiente, por «escueta, genérica y misteriosa», descripción de los hechos contenida en el Auto de la Audiencia Nacional que ordenó el procesamiento del demandado, que a todas luces resulta absolutamente no circunstanciada para verificar posteriormente si de tales datos se derivan o no indicios racionales de criminalidad de acuerdo con lo que dispone el art. 384.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L. E. Cr.), el cual debe interpretarse conforme a criterios constitucionales de tal suerte que se evite la arbitrariedad que sin duda tiene lugar cuando no se motiva suficientemente con razones de iure o de facto la parte dispositiva de la resolución jurisdiccional correspondiente. La ausencia de motivación, pues, convierte la resolución en arbitraria, lo que tanto significa incurrir en la interdicción prevista en el art. 9.3 de la Constitución, cuanto desamparo jurisdiccional por ausencia de fundamentación y carencia de las debidas garantías del proceso e incluso imposibilidad de defensa por falta de punto de referencia. Del mismo modo, a juicio del recurrente, el Auto de la Audiencia Nacional confirmatorio del procesamiento al desestimar la apelación, carece de la suficiente fundamentación y no toma en consideración las alegaciones de la defensa.
Alega, asimismo, el recurrente que el Auto recurrido directamente contiene una referencia a la presunción de inocencia totalmente aberrante por cuanto que, según dice, se interpreta que en la fase sumarial no sólo no rige tal presunción de inocencia, sino que incluso ha de aplicarse la presunción de culpabilidad, lo cual supone una flagrante contradicción con la vigencia del principio in dubio libertas siendo la libertad un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, libertad que se ha de interpretar y aplicar por los Poderes Públicos en términos de efectividad y realidad. Ignorar tales presupuestos -señalasupone la conculcación de la efectiva tutela jurisdiccional, de las garantías procesales constitucionales y del derecho a la defensa. Alega el demandante que la imputación diversificada e inconcreta de unos hechos delictivos en relación con una variada serie de delitos tipificados en el Código Penal representa una vulneración del derecho a la defensa por ausencia, entre otras razones, de información precisa y de concreción en la acusación.
En relación con el art. 24.2 de la Constitución, puesto en conexión con el art. 6.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en virtud del art. 10.2 de la Constitución, y en concordancia todo ello con el art. 117.1 del propio Texto fundamental, cabe denunciar, a juicio del demandante, una vulneración de.l derecho a un Juez independiente no subordinado jerárquicamente al emitir su decisión, pues en el presente caso se dice expresamente por el Juez especial en su Auto de confirmación del procesamiento, al desestimar el recurso de reforma, que no se levanta dicho procesamiento en atención muy especialmente a que al Instructor le fue ordenado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictar tales procesamientos.
4. Por providencia de 20 de febrero de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda hacer saber a la representación del recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal, concediendo al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo de diez días para formular alegaciones.
5. En el plazo señalado, el Ministerio Fiscal interesa se dicte Auto de conformidad con los arts. 86.1 y 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordando la inadmisión del amparo solicitado.
Manifiesta el Ministerio Fiscal que la quíntuple impugnación contra otras tantas resoluciones judiciales puede reconducirse a una, a saber, que se levante el procesamiento del recurrente, lo cual es propio de una tercera instancia, ya que las cuestiones planteadas entran dentro de la competencia de los órganos judiciales en materia de legalidad ordinaria, carecen manifiestamente de contenido constitucional, y las resoluciones fueron dictadas por el Juez y Tribunal predeterminado por la Ley.
Citando diversas resoluciones de este Tribunal, insiste el Ministerio Fiscal en que el Auto de procesamiento, por su propia naturaleza, no puede vulnerar la presunción de inocencia ni se puede confundir con una Sentencia condenatoria. Sólo cabría alegar falta de tutela judicial efectiva si el Auto se hubiera adoptado de una manera arbitraria y con ausencia total de indicios, calificación que en absoluto conviene a la resolución impugnada, ya que la supuesta imprecisión de los hechos y aun del tipo penal son una consecuencia de la excepcional complejidad del sumario singularísimo en que se dicta este procesamiento.
Tampoco aprecia el Ministerio Fiscal vulneración alguna del derecho a la igualdad, sólo lateralmente alegado en la demanda de amparo.
6. Por su parte, el recurrente formula tres alegaciones, señalando en la primera que, como consecuencia de las ilegales e inconstitucionales resoluciones judiciales que acordaron y mantuvieron su procesamiento, le han sido vulnerados, aparte del art. 24.1 y/o 2 de la Constitución, los siguientes derechos fundamentales reconocidos en la misma: a la libertad ambulatoria (art. 19), al honor (art. 18.1) y a la integridad moral e incluso psicofísica (art. 15). Seguidamente alega el carácter arbitrario del Auto de procesamiento y la necesidad de que se observen las garantías procesales en todas y cada una de las fases del procedimiento, sin excluir la fase sumarial, señalando que una medida desproporcionada e irrazonable tendría un carácter punitivo. Finalmente invoca el principio in dubio libertas, solicitando la admisión a trámite del recurso para que se puedan despejar las fundadas apariencias de conculcación de derechos fundamentales.
II. Diritto
1. El objeto del presente Auto estriba en determinar si la demanda de amparo promovida por la representación de don Manuel Guillén Enríquez incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, conforme fue puesto de manifiesto en la providencia de 20 febrero de 1985, esto es, si carece manifiestamente de contenido constitucional al no aparecer vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Dicha representación apoya su pretensión, de que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales por las que se decreta y mantiene el procesamiento de su representado, en la presunta vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución, así como de los arts. 15, 18.1 y 19 de la Norma Fundamental; es preciso, pues, analizar si tales vulneraciones se han producido.
2. La denuncia de la presunta desigualdad en la aplicación de la Ley se basa en hechos y circunstancias que desde el punto de vista constitucional resultan irrelevantes. Que se ordene el procesamiento de uno de los inculpados en una resolución autónoma y en trámite procesal separado no implica de por sí que se haya vulnerado derecho alguno a la igualdad; por otra parte, las alegadas infracciones procesales en que eventualmente hubiera incurrido con este motivo la actuación de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no pueden impugnarse en esta Sede por cuanto no afectan a los derechos y libertades fundamentales que la Constitución reconoce al recurrente.
No entraña tampoco violación del principio de igualdad, consagrado en el art. 14 de la Constitución, el hecho de que la resolución de la mencionada Sala de lo Penal, que mantiene el procesamiento del ahora demandante, efectúe un pronunciamiento exculpatorio en favor de otro de los procesados, ya que es ésta una decisión que corresponde adoptar en exclusiva a los órganos judiciales competentes, una vez ponderados los elementos de apreciación de que disponen.
Finalmente, no debe pasarse por alto que en su escrito de alegaciones el recurrente no hace referencia a la presunta vulneración del art. 14 de la Constitución, centrándose especialmente en el art. 24 de la misma.
3. En cuanto al núcleo sustancial de la impugnación, esto es, a la supuesta vulneración del art. 24 de la Constitución, ésta se hace derivar de las características del Auto de procesamiento, al que se califica de impreciso tanto en lo que se refiere al sustrato fáctico como a los razonamientos jurídicos aplicados. Entiende el recurrente que de la insuficiente descripción de los hechos contenida en el mencionado Auto no pueden derivarse los «indicios racionales de criminalidad» a que se refiere el art. 384.1 de la L.E.Cr., por lo que el procesamiento resulta arbitrario por ausencia de fundamentación, lo que, a su vez, implica ausencia de las debidas garantías del proceso o incluso imposibilidad de defensión.
Como ha indicado en diversas ocasiones este Tribunal, el Auto de procesamiento supone el ejercicio de la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 de la Constitución atribuye de forma exclusiva a los órganos judiciales. Es, pues, a éstos a quienes corresponde apreciar si existe algún indicio racional de criminalidad que sirva de base para decretar el procesamiento, de acuerdo con el mencionado art. 384 de la L.E.Cr., apreciación que descansa necesariamente sobre unas facultades de ponderación de los hechos y circunstancias concurrentes que son inherentes a la función de juzgar.
Es cierto, y así lo ha señalado en diversas ocasiones este Tribunal, que la decisión judicial ha de aparecer racionalmente fundada, pero en el presente caso tal fundamentación existe, ya que no pueden calificarse de arbitrarias o carentes de base o motivación las resoluciones judiciales impugnadas. Tanto el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que ordena el procesamiento como aquellos que lo confirman consideran que la culpabilidad indiciaria del hoy recurrente en amparo, principal ejecutivo de «PROGRASA», surge como consecuencia de la venta que dicha Entidad hizo de una partida de 24.210 kilogramos de aceite, que previamente había encargado refinar a «GIRESA», filial de «PROGRASA», desde donde se reenvió a «Oleícola Toledana», para ofrecerse finalmente al consumo público, «de cuya ingestión se derivaron las fatales consecuencias para la salud de los consumidores», y estiman que al estar dichas conductas, así como las de otros procesados, no sólo implicadas en el asunto del síndrome tóxico, delimitador del proceso, sino también mezcladas en su enjundia y finalidad con las de otras personas ya procesadas en la causa, ello hace que el enjuiciamiento conjunto de unas y otras facilite el esclarecimiento jurisdiccional de la trágica enfermedad. El cambio de criterio respecto al sustentado por el Juez Instructor, basado en que «los factores de porcentaje de anilina apreciados en el análisis ... eran insuficientes por sí solos para pronunciarse inequívocamente acerca de la toxicidad del aceite analizado ... lo que determina, a su vez, la falta de seguridad respecto a atribuir la presencia de aquella sustancia a ''GIRESA'', a ''PROGRASA'' o a la propia cisterna transportadora», estriba -señala la Sala- en que la seguridad es juicio de valor propio de la definitiva etapa decisoria que pone rúbrica al proceso penal, no de la fase sumarial en el que no es preciso un juicio inequívoco, indiscutible e incuestionable, sino que basta con lo probable.
Por lo que respecta a la afirmación del recurrente en relación con la carencia de garantías en el proceso y la dificultad o imposibilidad de defensa, tal afirmación tampoco aparece confirmada por los escritos presentados y la documentación adjunta, pues de ellos se deduce que dentro de la fase sumarial ha podido hacer valer sus pretensiones sin que obstáculo alguno le haya impedido ejercer su derecho de defensa e impugnar las resoluciones judiciales adoptadas, a través de diversos recursos: de reforma y subsidiario de apelación, y de súplica.
4. Alega también el solicitante de amparo, en relación con el art. 24 de la Constitución, que las actuaciones judiciales impugnadas vulneran el derecho a la presunción de inocencia. A este respecto es preciso recordar que el procesamiento no puede, por su misma naturaleza, vulnerar dicha presunción que consiste, en principio, en el derecho del imputado a no ser condenado sin pruebas de culpabilidad.
No cabe confundir el Auto de procesamiento con una Sentencia condenatoria; como señala la Audiencia Nacional en el Auto impugnado que desestima el recurso de apelación, el Auto de procesamiento «constituye, dentro del período sumarial, una decisión meramente previsoria, de naturaleza preparativa y cautelar ... sin que dicha medida implique un juicio definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, pues ... ni tan siquiera las probanzas practicadas y tenidas en cuenta hasta ese instante procesal van más allá del simple carácter indiciario».
Por ello tampoco puede derivarse del Auto de procesamiento la vulneración del derecho a la integridad moral o al honor, como sostiene el recurrente, ni, dado su carácter tutelar, la del derecho a la libre circulación por el territorio nacional, también invocado.
5. Finalmente, otra vertiente de la impugnación se refiere a la intervención de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que ordena al Juez Instructor determinados procesamientos (el del señor Guillén, entre otros), lo cual, a juicio del recurrente en amparo, vulnera el principio de independencia judicial derivado del art. 24.2 de la Constitución en relación con el 117.1 de la misma. Esta afirmación del demandante no puede aceptarse, puesto que la valoración de los indicios de criminalidad, a que antes hemos aludido, no sólo corresponde al Juez Instructor, sino también a la Audiencia en caso de apelación o a petición de un acusador particular, como ocurre en el presente caso, pudiendo el órgano superior confirmar o revocar el Auto dictado por el Juez de Instrucción y ordenar la práctica de las diligencias que estimen pertinentes (arts. 630 y 631 de la L.E.Cr.).
De todo lo anteriormente expuesto se deduce que la demanda de amparo carece de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal mediante Sentencia e incurre así en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.
En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso presentado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Manuel Guillén Enríquez, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y cinco.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 384.1
- Artículo 630
- Artículo 631
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 18.1
- Artículo 19
- Artículo 24
- Artículo 24.2
- Artículo 117.1
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Igualdad de armas en el proceso penalIgualdad de armas en el proceso penal
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Lesión hipotética del derecho fundamentalLesión hipotética del derecho fundamental
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales
- Principio de exclusividad jurisdiccionalPrincipio de exclusividad jurisdiccional
- Auto de procesamientoAuto de procesamiento