Sección Segunda. Auto 534/1985, de 24 de julio de 1985. Recurso de amparo 72/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 72/1985
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de febrero del corriente, don Luis Oviedo Mardones, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Burgos, formula, en nombre y representación de don José Mariñán Pinedo, Presidente del Comité de Empresa de la «Empresa Nacional de Celulosas, S. A.» (ENCESA), recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 19 de diciembre de 1984, que confirma anterior Sentencia de 19 de octubre de ese mismo año dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Burgos. La pretensión postulada se apoya en los siguientes hechos: a) en fecha 31 de mayo de 1984, el Comité de Empresa de «ENCESA», de su centro de trabajo de Miranda de Ebro, planteó ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos reclamación por vía de conflicto colectivo, solicitando el derecho de los trabajadores que prestan sus servicios en el referenciado centro de trabajo a percibir durante el año 1984 los mismos salarios que los trabajadores pertenecientes a los centros que «ENCESA» tiene en Huelva y Pontevedra o, subsidiariamente, a que la revisión salarial correspondiente al indicado año fuera de dos puntos por encima de la establecida en estos últimos. b) Dicha reclamación se fundamentaba en la negativa de «ENCESA» a cumplir un pacto de fecha 23 de junio de 1982 celebrado entre la Dirección y el Comité de Empresa en el que se acordó que el incremento anual de las retribuciones económicas del personal del centro de Miranda de Ebro fijadas en convenio colectivo fuere de dos puntos más elevado que el que se negociara para los otros centros de Huelva y Pontevedra, negativa que «ENCESA» mantenía en razón de los topes a la negociación de incrementos salariales establecidos en el art. 2.3 de la Ley 44/1983. c) Celebrados sin avenencia los preceptivos actos de conciliación y remitidas por la Autoridad laboral las actuaciones del conflicto colectivo a la jurisdicción ordinaria del orden laboral, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Burgos por Sentencia de 19 de octubre de 1984 desestimó la demanda, alegando que «la obligación de pactar con ocasión de las revisiones salariales anuales un incremento de la retribución de los trabajadores del centro de trabajo sito en Miranda de Ebro, superior en dos puntos al pactado con los trabajadores de los centros de Pontevedra y Huelva (...) no es exigible a la Empresa demandada» por cuanto que su capacidad negociadora «se encuentra limitada por la Ley 44/1983, en cuyo art. 2.3 se contiene la prohibición de pactar incrementos salariales superiores al 6,5 por 100, norma ésta de carácter imperativo y de preferente acatamiento». Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, el Tribunal Central de Trabajo lo desestimó por Sentencia de 19 de diciembre de 1984, confirmando la de instancia en todos sus extremos.
2. En el decir del recurrente, las Sentencias impugnadas violan el principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución Española (C.E.).
Se arguye que el establecimiento de topes imperativos al crecimiento salarial en el sector público instaura un doble sistema de negociación colectiva contraria al derecho de igualdad y atentatorio al sistema unitario de negociación instituido por el art. 37.1 de la C.E. Mantener la aplicabilidad de la Ley 44/1983 supone discriminar a un grupo de trabajadores frente al resto de trabajadores que puede negociar sin topes salariales, discriminación efectuada en base a un elemento jurídico irrelevante, cual es el carácter público o privado del empleador.
En el «suplico» se interesa de este Tribunal dicte Sentencia por la que reconozca el derecho de los trabajadores afectados a que su revisión salarial debe ser 2 por 100 superior a la realizada en los otros centros de trabajo de la empresa «ENCESA» de Huelva y Pontevedra.
3. Por providencia de 27 de febrero de 1985, la Sección acordó conceder un plazo de diez días al solicitante de amparo para que dentro de dicho término pueda subsanar el motivo de inadmisión consistente en ser la demanda defectuosa por falta de postulación procesal al no estar representado por Procurador el recurrente y haberse presentado el escrito sin firma de Letrado [art. 50.1 b) en relación con el art. 81, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-]. Asimismo, la Sección acordó advertir al recurrente que, una vez subsanados los anteriores defectos, se podrá pasar al trámite de inadmisión del art. 50 de la LOTC por la posible existencia del motivo de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].
4. Por escrito registrado el 29 de marzo de 1985, don José Mariñán Pinedo comparece ante este Tribunal, exponiendo que para llevar la postulación procesal del recurso interpuesto nombra al Procurador de los Tribunales del Colegio de Burgos don Fernando Santamaría Alcalde.
Por providencia de 10 de abril de ese mismo año la Sección acuerda tener por recibido el escrito precedente, comunicando al recurrente ser necesario para la postulación ante este Tribunal Constitucional que se confiera representación a Procurador de Madrid, por lo que se le concede un plazo de diez días para que designe Procurador con arreglo a lo indicado, lo que se hace por escrito de 17 de abril de 1985.
Por providencia de 8 de mayo de 1985, la Sección acuerda tener por recibido un escrito anterior del recurrente, teniéndose por designado al Procurador de los Tribunales don Pedro Vila Rodríguez para su representación y dando así por subsanado el defecto señalado en precedente providencia.
Asimismo, acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].
5. El recurrente presenta las suyas por escrito registrado el 25 de mayo de 1985, insistiendo en la violación denunciada por cuanto el establecimiento de límites imperativos al crecimiento salarial instaura un doble sistema de negociación colectiva que infringe el derecho de igualdad, rompiendo la unidad de ese sistema, al diversificarlo en razón del carácter público o privado del sector en que tenga lugar.
En suma, al atentar al sistema unitario de negociación previsto en el art. 37.1 de la C.E., se conculca el derecho de igualdad del art. 14 del mismo Texto constitucional, máxime cuando, en opinión del recurrente, el carácter público o privado de los empresarios sometidos al ordenamiento laboral es un dato irrelevante, no pudiendo experimentar los trabajadores del sector público merma alguna en sus derechos colectivos ni recibir un tratamiento normativo diferenciado o discriminatorio.
6. Evacuando el trámite, el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 27 de mayo de 1985, expone que no se ha acompañado a la demanda copia de las resoluciones judiciales que se impugnan, interesando la suspensión del plazo para informar y el otorgamiento de uno nuevo hasta tanto no sea cumplimentada la citada exigencia. Por providencia de 29 de mayo de 1985, la Sección acuerda tener por recibidos los anteriores escritos y, a la vista de la alegación del Ministerio Fiscal, conceder un plazo de diez días al señor Vila Rodríguez para que, en la representación que ostenta, aporte ante este Tribunal copias de las Sentencias recurridas, con suspensión del plazo de alegaciones concedido al Ministerio Fiscal.
Por escrito de 11 de junio de 1985, el Procurador de los Tribunales don Pedro Vila Rodríguez aporta copia del escrito de alegaciones. Por providencia de 19 de junio de 1985, la Sección acuerda tener por recibido el anterior escrito con los documentos que le acompañan y, al no haberse aportado los indicados en anterior providencia y a fin de evitar mayores dilaciones en la prosecución del presente recurso, acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal de las fotocopias de las Sentencias impugnadas obtenidas en secretaría, para que en plazo de diez días evacúe el trámite de audiencia.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional manifiesta, evacuando el trámite conferido, que lo pretendido por el recurrente es hacer prevalecer los acuerdos concertados entre el Comité de Empresa y la Dirección sobre las disposiciones de la Ley 44/1983, afirmando que ésta, al establecer una limitación salarial para el sector público, discrimina a los trabajadores de éste con respecto a los del sector privado, vulnerando los convenios colectivos existentes. Alega el Ministerio Fiscal que, con independencia de que en la demanda no se establecen términos comparativos de absoluta identidad, es claro que el principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 9.3 de la C.E. hacen prevalecer la Ley sobre los convenios colectivos, aparte la legitimidad que posee el Estado para establecer modificaciones en función del interés público (arts. 40.1 y 131 de la C.E.). Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional la inadmisibilidad del recurso.
II. Diritto
1. El recurrente imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la violación del art. 14 de la C.E., alegando que la aplicación por aquéllas de las previsiones contenidas en el art. 2.3 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para 1984, ha producido una discriminación a los trabajadores del centro de trabajo que «ENCESA» tiene en Miranda de Ebro en relación con el resto de trabajadores por cuenta ajena del sector privado que han podido negociar sus convenios sin sujeción a topes salariales. La línea argumental que fundamenta esa presunta vulneración se construye con arreglo a un artificioso esquema con el que, bajo la cobertura del principio de igualdad, se pretende obtener de este Tribunal una declaración en favor de la eficacia vinculante de unos acuerdos celebrados entre el Comité de Empresa recurrente y la Dirección de «ENCESA». Que ello sea así, se comprueba con tan sólo comparar la fundamentación en que se apoya la infracción denunciada y el petitum de la demanda, que contiene la pretensión, consistente en que se «reconozca el derecho de los trabajadores afectados a que en el año 1984 su revisión salarial debe ser 2 por 100 superior a la realizada en los otros centros de trabajo de la empresa ''ENCESA'' de Huelva y Pontevedra».
2. Como ya se ha expuesto, el recurrente manifiesta haber sido víctima de un agravio discriminatorio, producido por la decisión judicial de entender aplicable en el ámbito de la Empresa los topes sobre incrementos de la masa salarial establecidos en la Ley 44/1983, topes que sin embargo no rigen para las empresas situadas en el sector privado. Sin embargo, lo que se pide a este Tribunal no es la equiparación de trato entre la negociación colectiva de los sectores público y privado; lo que se solicita es, cabalmente, el cumplimiento del Acuerdo de 23 de junio de 1983, es decir, que el incremento salarial para 1984 de los trabajadores que prestan servicios en la factoría de «ENCESA» en Miranda de Ebro sea dos puntos por encima del fijado en los otros centros de trabajo de la Empresa.
El problema que se plantea, pues, nada tiene que ver ni en nada afecta al principio de igualdad ante la Ley, remitiendo lisa y llanamente, de un lado, a las relaciones entre Ley y acuerdos de Empresa y, de otro, a la virtualidad de la norma estatal para imponer limitaciones al derecho de negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 de la C.E., temas ambos sobre los que se han pronunciado las Sentencias recurridas en ejercicio de la función jurisdiccional que compete a los órganos integrados en el Poder Judicial y sobre los que este Tribunal no puede emitir juicio alguno. El primer extremo, por cuanto es una cuestión de estricta legalidad ordinaria privada de contenido constitucional; el segundo, por cuanto, pese a suscitar una problemática constitucional, como bien aprecia la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, queda extramuros de los procesos de amparo (art. 41.1 de la LOTC).
3. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que sí existe la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 8 de mayo de 1985 (antecedente 4), es decir que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.
Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 37.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1
- Ley 44/1983, de 28 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 1984
- En general
- Artículo 2.3
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Límites al derecho a la negociación colectivaLímites al derecho a la negociación colectiva
- Incrementos salarialesIncrementos salariales