Sección Segunda. Auto 558/1985, de 24 de julio de 1985. Recurso de amparo 532/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 532/1985
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Con fecha 11 de junio de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T.C.) la demanda de amparo interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Juan A. García San Miguel y Orueta, en representación de los ciudadanos colombianos Julián Uriel Gómez Londoño y Humberto Giraldo Restrepo contra la Orden del Excmo. Sr. Ministro de Justicia dictada el 13 de mayo de 1985, por la que se inadmitió la petición de cursar a la Fiscalía del Tribunal Supremo las instrucciones para promover recurso extraordinario de revisión. Mediante el mencionado recurso pretenden los recurrentes que se deje sin efecto el Auto núm. 20 dictado por la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 1984 en el Expediente Gubernativo de Extradición Pasiva núm. 11/1984.
2. Los recurrentes fueron detenidos en Alicante el 30 de marzo de 1984 por el servicio de Interpol de la Dirección General de la Policía, a solicitud del Juez de Instrucción de Milán y para ser juzgados por delitos de asociación para el tráfico de cocaína y por actos concretos de importación de la misma sustancia. Ambos detenidos fueron puestos a disposición del Juzgado Central de Instrucción de Guardia, con lo que se procedió a incoarles los Expedientes de Extradición núms. 12/1984 y 14/1984, respectivamente, con fecha 31 de marzo de 1984.
3. El 7 de marzo de 1984 la Embajada de Italia en Madrid presentó una nota verbal núm. 279/1984 invocando el Convenio Europeo de Extradición de 1957, solicitando formalmente la extradición de los recurrentes por los delitos ya mencionados y agregando el mandato de captura del Juez de Instrucción de Milán, Sección Undécima, fechado el 31 de octubre de 1983. Allí se determinan los hechos de tráfico de estupefacientes imputados a los recurrentes y se transcriben certificadamente, con sus correspondientes traducciones y copias, los preceptos legales aplicables.
4. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó en Auto de 16 de octubre de 1984 acceder a la extradición de los recurrentes, aplazándose la entrega de los reclamados hasta que se haya extinguido la responsabilidad penal pendiente en España de los mismos. Los recurrentes, en efecto, tienen abierta una causa en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alicante (sumario 49/1984).
Contra este Auto los recurrentes interpusieron recurso de súplica que fue desestimado por la Sala Penal de la Audiencia Nacional mediante Auto de 7 de diciembre de 1984.
5. Con fecha 13 de abril de 1985 los demandantes presentaron ante el Excmo. Sr. Ministro de Justicia solicitud pidiendo se ordene a la Fiscalía del Tribunal Supremo la interposición del recurso extraordinario de revisión.
El Ministro de Justicia declaró con fecha 13 de mayo de 1985, inadmisible la pretensión de los recurrentes, por entender que conforme al art. 954 de la L.E.Cr. el recurso extraordinario de revisión sólo cabe contra Sentencias y cuando aparezca nítida la inocencia del sentenciado.
6. Los recurrentes estiman en su demanda de amparo que la Orden del Ministro de Justicia es lesiva del derecho del art. 24.1 de la C. E. porque les impidió acceder a la revisión penal en forma directa.
La inconstitucionalidad de la Orden recurrida se fundamentaría, según la demanda, en que la negativa del Ministerio los priva de tener acceso a los Tribunales y en que «el monopolio estatal para acceder a la vía revisora penal es por sí misma inconstitucional por su limitación del acceso individual» al recurso de revisión.
La acción se dirige, sin embargo, contra la Orden del Ministro de Justicia sin cuestionar la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que facultan al Ministerio para impulsar el recurso de revisión (art. 956 de la L.E.Cr.).
7. La Sección, por providencia de 26 de junio de 1985, dio vista por el plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes para que dentro del mismo formulasen las alegaciones que estimen pertinentes en relación a la posible concurrencia de los motivos de inadmisión previstos en los artículos 50.1 a) y 50.2 b) de la LOTC.
8. El Ministerio Fiscal sostuvo en primer lugar que la demanda ha sido presentada fuera de plazo, pues éste debe contarse a partir de la notificación del Auto de la Audiencia Nacional que puso término a la vía judicial. Fuera de ello, estima el Ministerio Fiscal que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional porque, en la medida en que los recurrentes tuvieron acceso a la jurisdicción, a un proceso con las debidas garantías y obtuvieron en dos instancias resoluciones fundadas en Derecho, no puede considerarse que se haya lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva.
9. Por su parte la representación de los recurrentes sostuvo que, si bien las comunicaciones de la resolución ministerial que impugnan salieron del Registro del Ministerio de Justicia el 16 de mayo de 1985, no les fueron entregadas en el Centro Penitenciario de Hombres de Carabanchel hasta el día 20 de mayo. Para la comprobación de estos extremos propone asimismo diversas medidas de prueba. En cuanto al motivo de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC remite prácticamente a su escrito de demanda.
II. Diritto
1. La razón que impide que la presente demanda de amparo prospere reside en su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del T.C. [art. 50.2 b) de la LOTC].
En efecto, los recurrentes alegan que, con posterioridad al Auto de la Audiencia que rechazó el recurso de súplica sobrevino el conocimiento de nuevos elementos de prueba que evidenciarían «fundamentales errores de hecho por parte de las Autoridades del Estado reclamantes». Esta prueba, se deduce de la demanda, se refiere a la imposibilidad material de que los recurrentes hubieran cometido los delitos que se les imputan. La prueba que se pretende poner a consideración del Tribunal mediante el recurso de revisión no guarda, por tanto, vinculación alguna con el objeto procesal de la extradición, toda vez que este procedimiento, como lo subraya la Orden recurrida, sólo tiene por misión la comprobación de los extremos que establece el Convenio Europeo de Extradición de 1957, entre los que, como es lógico, no se encuentra la del hecho imputado. La prueba referente a los hechos que fundamentan la petición de extradición de los recurrentes por un Estado extranjero, no cae, en consecuencia, dentro de la jurisdicción del Tribunal que decide sobre la extradición y, por lo tanto, en base a ella no es posible revisar la decisión referente a la entrega de los requeridos, como éstos lo pretenden. Por estas razones, aunque las garantías del art. 24 de la C.E. alcancen también al recurso de revisión y al procedimiento de extradición, no cabe admitir objeción constitucional alguna respecto de una decisión ministerial que se ajusta al Derecho vigente.
2. Además la demanda de amparo ha sido presentada, como lo indica el Ministerio Fiscal, fuera del plazo legal de veinte días e incurre, por lo tanto, en el motivo de inadmisión del art. 50.1 a) de la LOTC. El recurrente afirma, sin embargo, que la fecha del 16 de marzo de 1985 estampada en las comunicaciones del Ministerio de Justicia no es la fecha en la cual tuvo conocimiento de su contenido. Para demostrarlo propone una serie de pruebas que deberían ser recibidas por este T.C. Tal procedimiento es, sin embargo, totalmente improcedente. En primer lugar, porque la cuestión referente a la justificación del plazo forma parte de las obligaciones procesales del demandante de amparo y, en principio, no pueden ser materia que justifique una apertura a prueba del procedimiento, dado que técnicamente están fuera del objeto del mismo.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco.
- Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957. Ratificado por Instrumento de 21 de abril de 1982
- En general
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.2 b)
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción
- ExtradiciónExtradición
- Objeto de la extradiciónObjeto de la extradición
- Plazos procesalesPlazos procesales