Pleno. Auto 568/1985, de 30 de julio de 1985. Impugnación de disposiciones autonómicas 147/1985. Levantando la suspensión, previamente acordada, de determinados artículos del Decreto 146/1984, de 10 de abril, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en la impugnación 147/1985
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 22 de febrero de 1985, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, impugna, al amparo de los arts. 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), los arts. 42.1 y 43.2 del Decreto 146/1984, de 10 de abril, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley 3/1984, de Medidas de Adecuación del Ordenamiento Urbanístico de Cataluña, suplicando se dicte Sentencia por la que se declare contrarios a la Constitución los preceptos impugnados.
Por otrosí el Abogado del Estado solicita, igualmente, que habiéndose invocado expresamente por el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución y a la vista del art. 77 de la LOTC, se ordene la suspensión de los referidos preceptos.
2. Por providencia de 27 de febrero, la Sección Primera del Pleno de este Tribunal acuerda:
a) Admitir a trámite la impugnación efectuada por el Gobierno de los arts. 42.1 y 43.2 del Decreto 146/1984, de 10 de abril, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.
b) Dar traslado al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por conducto de su Presidente, de la demanda y documentos presentados, al objeto de que, en el plazo de veinte días y por medio de la representación procesal que determina el art. 82.2 de la LOTC, aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes.
c) Dirigir oficio al Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona para conocimiento de la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo de la misma, por si ante ella estuviera impugnado o se impugnare el referido Decreto, en cuyo caso debería suspenderse el curso del proceso hasta la decisión del conflicto, según dispone el art. 61.2 de la LOTC.
d) Comunicar al Presidente del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña que, habiéndose invocado por el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución y conforme dispone el art. 77 de la LOTC, se ha producido la suspensión de los preceptos impugnados del Decreto antes mencionado desde la fecha de la formulación de la impugnación.
e) Publicar la formalización de la impugnación y la suspensión de los preceptos impugnados en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» para general conocimiento.
3. Próximo a finalizar el plazo señalado en el art. 65.2 de la LOTC, la Sección, por providencia de 3 de julio de 1985, acuerda que se oiga a las partes del presente proceso para que, en el plazo común de cinco días, expongan lo que estimaren procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados.
4. Por escrito presentado el día 11 de julio, el Abogado del Estado solicita se acuerde mantener la suspensión de los preceptos impugnados, basándose en las siguientes razones: a) que los preceptos impugnados arbitran una medida de suspensión de actos municipales que se reputa atentatoria contra la autonomía local y que, en virtud de su propia naturaleza, se consuma inevitablemente por el simple hecho de producirse, generando irreversiblemente la vulneración de tal autonomía; y b) que la suspensión de los preceptos impugnados no supone perjuicio alguno para la Generalidad de Cataluña, la cual dispone de la facultad de otorgar o denegar la aprobación definitiva de los planes de urbanismo a que el supuesto se contrae y la de suspenderlos de acuerdo con la legislación básica vigente (art. 66 de la Ley de Bases del Régimen Local), aunque por vía judicial y siempre que se afecte a la esfera de sus competencias.
5. En escrito presentado el día 13 de julio, el Abogado de la Generalidad solicita se acuerde levantar la suspensión de los preceptos impugnados apoyándose, sustancialmente, en los siguientes argumentos: a) el art. 8 de la Ley 40/1981, en que se basa el representante del Gobierno para fundamentar su impugnación, no puede considerarse como norma básica ni desde una perspectiva formal ni desde una vertiente estrictamente material, y por ello no tiene que ajustarse a él la Comunidad Autónoma en su producción normativa; b) el mecanismo de control previsto en los preceptos impugnados se refiere a actuaciones urbanísticas que afectan a la competencia asumida en exclusiva por la Generalidad de Cataluña en la materia legitimando plenamente su intervención; c) la invocación del art. 161.2 de la Constitución en la impugnación de los arts. 42.1 y 43.2 del Decreto 146/1984 carece de sentido, ya que en el recurso de inconstitucionalidad núm. 279/1984 promovido por el Gobierno del Estado contra el art. 9.1 e) y f) de la Ley 3/1984, del Parlamento de Cataluña, dicho precepto constitucional no fue invocado, siendo así que el contenido de los preceptos ahora impugnados es idéntico al del artículo citado de la Ley 3/1984, identidad que demuestra que el mantenimiento de la suspensión acordada en su día por este Tribunal no impide ni impedirá la aplicación del mecanismo previsto en el Decreto, puesto que, al no afectar la referida suspensión al art. 9 de la Ley 3/1984, la aplicación y vigencia de este último es incuestionable; y d) las consideraciones expuestas, unidas al carácter excepcional que según el Tribunal Constitucional ha declarado, tiene la posibilidad de suspender la vigencia o ejecutoriedad de los actos emanados de los poderes legítimos, por cuanto éstos disfrutan de una presunción de legitimidad, fundamentan de modo irrebatible el levantamiento de una suspensión que, además, no obstaculiza en absoluto la eficacia de la norma a la que afecta, siendo, pues, del todo inútil y carente de sentido.
II. Diritto
1. Según reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional, el mantenimiento o alzamiento de la suspensión de una norma autonómica en conflicto o impugnada por el Gobierno de la Nación debe decidirse teniendo en cuenta el alcance de la misma y las consecuencias que de una u otra medida podrían derivarse tanto para los intereses públicos como para los particulares afectados, estimando como uno de los criterios relevantes la irreparabilidad o dificultad de reparación de los perjuicios que pudieran generarse; todo ello examinado desde el ángulo del carácter preventivo de la medida y sin prejuzgar la solución que en su día reclame la decisión de fondo.
2. En el presente caso y prescindiendo de los argumentos aducidos por las partes que hacen referencia, en realidad, a la cuestión de fondo debatida en el proceso de impugnación en cuestión es preciso convenir, con la postura mantenida por la representación procesal del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en la irrelevancia de un acuerdo de este Tribunal que decidiese el mantenimiento de la suspensión de la vigencia de los artículos impugnados del Decreto 146/1984, ya que tales preceptos, en la medida en que son reproducción casi literal del art. 9.1 e), segundo párrafo, y f), de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Medidas de Adecuación del Ordenamiento Urbanístico de Cataluña -precepto legal éste que, aunque impugnado también por el Gobierno de la Nación mediante un recurso de inconstitucionalidad (registrado en este Tribunal bajo el núm. 279/1984), no está suspendido en su vigencia por no haberse invocado por dicho Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución-, no influyen para nada en la configuración de las potestades administrativas a que se refieren, pues tales potestades están perfectamente definidas en el art. 9.1 e) y f) de la Ley 3/1984, que puede, por tanto, seguir aplicándose con independencia de que por este Tribunal se mantenga o se alce la suspensión de la vigencia de los arts. 42.1 y 43.2 del Decreto 146/1984.
De todo lo anterior se desprende, en consecuencia, que ningún perjuicio puede derivarse, para los intereses públicos en presencia, del alzamiento de la suspensión de los preceptos reglamentarios impugnados.
Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda alzar la suspensión de la vigencia de los arts. 42.1 y 43.2 del Decreto 146/1984, de 10 de abril, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, sin que ello prejuzgue el sentido de la decisión
sobre el fondo de la impugnación relativa a dichos preceptos.
Madrid, a treinta de julio de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 3/1984, de 9 de enero, de medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña
- Artículo 9.1 e) párrafo 2
- Artículo 9.1 f)
- Decreto de la Generalidad de Cataluña 146/1984, de 10 de abril. Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico
- En general
- Artículo 42.1
- Artículo 43.2