Sección de Vacaciones. Auto 573/1985, de 7 de agosto de 1985. Recurso de amparo 325/1985. Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 325/1985
La Sección de Vacaciones ha examinado la pieza de suspensión dimanante del recurso de amparo núm. 325/1985, interpuesto por Zabala Hermanos, S. A.
AUTO
I. Fatti
1. Que el 16 de abril actual, «Zabala Hermanos, S. A.», representada por el Procurador don Albito Martínez Díez, interpuso recurso de amparo contra la resolución del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) del 27 de febrero actual sobre la petición de ''Kassnar Imports'' de ejecución en España de la Sentencia dictada por el Juez de Distrito de Michigan (Estados Unidos de América) por la que se condena a «Zabala Hermanos, S. A.», al pago de 137.537,35 dólares, más intereses. En indicada resolución del Tribunal Supremo se contiene la siguiente parte dispositiva: «Ha lugar al cumplimiento en España de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito del Estado de Michigan (Estados Unidos de América) por la que se condena a la Entidad de nacionalidad española ''Zabala Hermanos, S. A.'', al pago de 137.537,35 dólares, más intereses; entréguese certificación de la presente resolución a la parte solicitante, y líbrese al Presidente de la Audiencia Territorial de Pamplona certificación del presente Auto a fin de que por la misma se envíe al Juzgado de Primera Instancia que corresponda para la ejecución acordada.»
2. Por providencia del 3 de julio se admitió a trámite la demanda de amparo interpuesta por «Zabala Hermanos, S. A.», y se dispuso lo que previene el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, y, en 29 de mayo, habiéndose solicitado en la demanda por «Zabala Hermanos, S. A.», la suspensión de la ejecución de la resolución del Tribunal Supremo, se mandó formar pieza separada para tramitar la suspensión solicitada, acordando oír al Ministerio Fiscal y a las partes, y en virtud de haber comparecido «Kassnar Imports», representada por el Procurador don José Sampere Muriel, acordado oír a esta parte. El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la suspensión, la parte recurrente ha reiterado su petición de suspensión y la otra parte se ha opuesto a la suspensión y, subsidiariamente, ha solicitado que, caso de acordarse la suspensión de la ejecución recurrida, se condicione a la previa constitución por «Zabala Hermanos, S. A.», de caución suficiente en aval bancario o depósito metálico en la Caja General de Depósitos en la cantidad de 220.059,35 dólares USA, en concepto de principal y de intereses recogidos en el fallo de la Sentencia, junto con 7.740.000 pesetas en concepto de gastos y costas de ejecución.
3. En la demanda, la solicitud de suspensión se fundó en que siendo la cantidad objeto de la condena extraordinariamente elevada para las modestas posibilidades del recurrente, que experimentaría perjuicios de imposible o difícil reparación si tuviera que realizar parte o todos sus equipos industriales para hacer frente al pago, procede la suspensión conforme al art. 56 de la LOTC. Posteriormente, en otros escritos, sostuvo que ha sufrido el embargo de sus bienes por la suma de 42.100.000 pesetas; que la ejecución supondría la quiebra económica de la Empresa; que los intereses de la otra parte están ahora asegurados mediante el embargo de los bienes de «Zabala Hermanos, S. A.»; y después de otras consideraciones sobre la medida cautelar del art. 56 de la LOTC y jurisprudencia constitucional al respecto, terminó solicitando se accediera a la suspensión sin afianzamiento alguno.
II. Diritto
Único. La ejecución de la resolución recurrida, en cuanto incide gravemente en la Empresa de que es titular «Zabala Hermanos, S.
A.», ocasionaría -caso de la estimación del recurso de amparo- un perjuicio difícilmente reparable, que en la medida de esta irreparabilidad podría hacer ilusorio el amparo. La suspensión, sin embargo, afectaría a derechos de la otra parte -si el recurso de amparo fuera desestimado-, derechos que, al igual que los postulados por el demandante de amparo, se sostienen en el presente proceso invocando el art. 24.1 de la Constitución. En esta confrontación de eventual lesión de derechos fundamentales, la solución ha de buscarse en un equilibro que se logra suspendiendo la ejecución de la resolución recurrida, pero condicionándola a la prestación de garantía suficiente para cubrir los perjuicios que pudieran derivarse de la suspensión. Este perjuicio no es el de la inejecución de la Sentencia, sino, propiamente, el de dilatar su ejecución a un momento posterior (el de la decisión de amparo), si es que el amparo no tuviera éxito. Por esto, no es correcta la posición de «Kassnar Imports» en cuanto pretende que en vía de amparo se garantice la ejecución en cuanto al principal, intereses y costas, pues la garantía ha de cubrir los perjuicios que se anudan a una medida temporal, cual es la suspensión de la ejecución. En este sentido, dentro de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, debemos acceder a la suspensión, pero condicionándola a la prestación de garantía en alguna de las modalidades de afianzamiento admitidas en Derecho que se considere suficiente a cubrir indicada cantidad, y que se apreciará su suficiencia por este Tribunal, en cuantía de 4.000.000 de pesetas.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la suspensión de la ejecución -en el estado que mantiene actualmente- de la resolución del Tribunal Supremo de que se ha hecho cita en su lugar (antecedente 1), si bien la suspensión acordada queda condicionada a la
prestación de garantía, en cualquiera de las modalidades admitidas en Derecho, y en cuantía de 4.000.000 de pesetas.
Una vez que se constituya la garantía y se declare bastante por este Tribunal, se acordará sobre la entrega de certificación de la presente resolución con las adiciones que proceda, al recurrente en amparo, y el envío al Tribunal Supremo, a los efectos
procedentes.
Madrid, a siete de agosto de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56