Sala Segunda. Auto 644/1985, de 2 de octubre de 1985. Recurso de amparo 325/1985. Desestimando recurso de súplica contra Auto 573/1985, dictado en el recurso de amparo 325/1985
La Sala ha examinado el recurso de amparo promovido por «Zabala Hermanos, Sociedad Anónima».
AUTO
I. Fatti
1. El 16 de abril de 1985 «Zabala Hermanos, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Albito Martínez Díez, interpuso recurso de amparo contra la resolución del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) del 27 de febrero actual sobre la petición de «Kassnar Imports» de ejecución en España de la Sentencia dictada por el Juez de Distrito de Michigan (Estados Unidos de América) por la que se condena a «Zabala Hermanos, Sociedad Anónima», al pago de 137.537,35 dólares, más intereses.
En indicada resolución del Tribunal Supremo se contiene la siguiente parte dispositiva:
«Ha lugar al cumplimiento en España de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito del Estado de Michigan (Estados Unidos de América), por la que se condena a la entidad de nacionalidad española ``Zabala Hermanos, Sociedad Anónima'', al pago de 137.537,35 dólares, más intereses; entréguese certificación de la presente resolución a la parte solicitante; y líbrese al Presidente de la Audiencia Territorial de Pamplona certificación del presente Auto a fin de que por la misma se envíe al Juzgado de Primera Instancia que corresponda para la ejecución acordada».
2. Por providencia del 3 de julio se admitió a trámite la demanda de amparo interpuesta por «Zabala Hermanos, Sociedad Anónima», y se dispuso lo que previene el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC). En 29 de mayo, habiéndose solicitado en la demanda por «Zabala Hermanos, Sociedad Anónima», la suspensión de la ejecución de la resolución del Tribunal Supremo, se había mandado formar pieza separada para tramitar la suspensión solicitada, acordando oír al Ministerio Fiscal y a las partes, y en virtud de haber comparecido «Kassnar Imports», representada por el Procurador don José Sampere Muriel, acordado oír a esta parte. El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la suspensión, la parte recurrente ha reiterado su petición de suspensión, y la otra parte se ha opuesto a la suspensión, solicitando subsidiariamente que, caso de acordarse la suspensión de la ejecución recurrida, se condicione a la previa constitución por «Zabala Hermanos, Sociedad Anónima», de caución suficiente en aval bancario o depósito metálico en la Caja General de Depósitos en la cantidad de 220.059,35 dólares USA, en concepto de principal y de intereses recogidos en el fallo de la Sentencia, junto con 7.740.000 pesetas en concepto de gastos y costas de ejecución.
3. En la demanda, la solicitud de suspensión se fundó en que, siendo la cantidad objeto de la condena extraordinariamente elevada para las modestas posibilidades de la recurrente, que experimentaría perjuicios de imposible o difícil reparación si tuviera que realizar parte o todos sus equipos industriales para hacer frente al pago, procede la suspensión conforme al art. 56 de la LOTC. Posteriormente, en otros escritos, sostuvo que ha sufrido el embargo de sus bienes por la suma de 42.100.000 pesetas; que la ejecución supondría la quiebra económica de la empresa; que los intereses de la otra parte están ahora asegurados mediante el embargo de los bienes de «Zabala Hermanos, Sociedad Anónima»; y después de otras consideraciones sobre la medida cautelar del art. 56 de la LOTC y jurisprudencia constitucional al respecto, terminó solicitando se accediera a la suspensión sin afianzamiento alguno.
4. Por Auto de 7 de agosto de 1985 se acordó la suspensión de la ejecución de la resolución del Tribunal Supremo mencionada condicionada a la prestación de garantía en cuantía de 4.000.000 de pesetas.
5. El 21 de agosto, la representación de «Kassnar Imports» planteó recurso de súplica conta el referido Auto del día 7 del mismo mes. Las razones alegadas pueden resumirse como sigue:
a) La decisión que se recurre se ha basado en escritos y documentos de los que no se ha dado traslado a esta parte, con lo que se ha vuelto a colocar a la misma en una grave situación de indefensión y conculcado expresamente el art. 20 de la Constitución.
Habiéndose solicitado la suspensión de la ejecución de la Sentencia por «Zabala Hermanos, Sociedad Anónima», en la propia demanda, sólo se le dio traslado de un escrito presentado el 23 de mayo, anterior a la fecha de admisión del recurso, y no de la demanda, como debería haber hecho la Sala, pues fue a través de la misma «según ahora conocemos», que se pidió y fundamentó la suspensión acordada, lo cual ha colocado a esta parte en una incomprensible y grave indefensión, habiendo servido el Auto recurrido a «Zabala Hermanos, Sociedad Anónima», para que se paralizase el proceso de embargo y ejecución que por esta parte se tramitaba.
b) En la decisión que se recurre no se han considerado por la Sala de Vacaciones los intereses y valores contrapuestos ni se ha adoptado la misma con criterios de ponderada racionalidad. No se exponen en el Auto recurrido las razones aducidas por esta parte y por el Ministerio Fiscal para oponerse a la suspensión de la ejecución solicitada, en contraste con la forma detallada en que se deja constancia de las razones que aparentemente se adujeron de contrario en apoyo de dicha suspensión, sin haberse hecho mención a las razones de interés general que aconsejan mantener la eficacia y ejecutabilidad de las sentencias judiciales, que ambas Salas de este Tribunal han reconocido en una serie de Autos que se citan.
c) Con la fianza que se ha fijado por la Sala no se cubren adecuadamente los perjuicios que con la suspensión se pueden derivar a la recurrente. No se han especificado las razones por las cuales ha entendido la Sala que con la cifra de 4.000.000 de pesetas se cubren dichos perjuicios. Tal cifra se ha fijado en forma aleatoria, sin tener en cuenta el importe de la Sentencia. Reitera esta parte que, contrariamente a la afirmación de la otra de haber sufrido un embargo de bienes por la suma de 42.100.000 pesetas, la recurrente en amparo ha conseguido indebidamente paralizar la efectividad de la ejecución en el Juzgado de Vergara, con lo que no se han trabado bienes que cubran la cantidad a que fue condenada. De mantenerse por la Sala la suspensión, habría que garantizar a esta parte con la efectiva realización de embargos que han quedado paralizados, llevándose la suspensión al momento en que se hayan practicado, anotado y valorado tales bienes.
En conclusión, se solicita de esta Sala: 1.° que dicte resolución por la que se deje sin efecto el Auto recurrido, retrotrayendo el procedimiento al estado en que se encontraba el 17 de julio pasado y con entrega a esta parte de la demanda en que se interpuso el recurso de amparo y solicitó la suspensión, para que alegue cuanto a su derecho conviniere; 2.° en el «improbable supuesto de que no se decretase la nulidad que se solicita», se revoque y deje sin efecto el Auto recurrido y consiguientemente la suspensión de la ejecución que en el mismo se contiene; 3.° de mantenerse el Auto recurrido, que se fije la fianza a ser prestada de contrario en cantidad suficiente para garantizar la ejecución en su día de la resolución dictada por el Tribunal Supremo o, en su caso, se lleve la suspensión al momento en que se hayan trabado, evaluado y anotado en el Registro los bienes de «Zabala Hermanos, Sociedad Anónima», según tiene acordado el Juzgado de Primera Instancia de Vergara.
6. Por providencia de 28 de agosto, la Sección de Vacaciones acordó unir a las actuaciones el escrito interponiendo recurso de súplica contra el Auto de fecha 7 del mismo mes, otorgando, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2 de la LOTC, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores don Albito Martínez Díaz y don José Sampere Muriel, para alegaciones.
7. En este trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, tras hacer un análisis de todo lo actuado en el presente recurso de amparo, hace las siguientes consideraciones sobre los tres puntos suscitados en el escrito del recurso de súplica:
a) El Auto impugnado no se ha basado en escritos de los que no se diera traslado a «Kassnar Imports», pues la providencia de 10 de julio ordenaba se diera traslado a esta parte del escrito en que se solicitaba la suspensión, para que pudiera alegar lo que convenga a su derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC.
b) El Auto impugnado ha tenido en cuenta los intereses y valores contrapuestos, según se desprende de su fundamento jurídico 1.° c) En cuanto a la caución acordada, no puede prosperar la sustitución del discrecional y ponderado criterio del Tribunal por el subjetivo de la parte, a no ser que el Tribunal pudiera reconsiderar el tema en virtud del alegato de «Kassnar Imports» en este recurso de súplica, de que no se había efectuado el embargo en bienes de «Zabala Hermanos, Sociedad Anónima».
Por lo cual, con las salvedades contenidas en su escrito, el Fiscal entiende que debe desestimarse el recurso de súplica.
8. En escrito presentado el 5 de septiembre, la representación de «Zabala Hermanos, Sociedad Anónima», pidió de este Tribunal se declare bastante la garantía prestada por su representada, así como lo demás para la efectividad de la suspensión acordada, adjuntando al escrito aval núm. 21.754 emitido por el «Banco de Bilbao, Sociedad Anónima», por importe de 4.000.000 de pesetas, para responder de las posibles consecuencias que pudieran resultar de la suspensión de ejecución acordada por este Tribunal.
9. El 7 de septiembre, la representación de «Zabala Hermanos, Sociedad Anónima», en el trámite de alegaciones abierto por la providencia de la Sección de Vacaciones, se pronuncia como sigue sobre los diversos puntos del escrito del recurso de súplica:
a) El que no se haya trasladado a la otra parte el escrito de demanda, al haber sido solicitada en ella la petición de suspensión de ejecución, resulta inocuo, por cuanto en él se limitaba a deducir en el suplico subsiguiente al otrosí dicha petición y es en su escrito de 23 de mayo, y sobre todo en el de alegaciones de 7 de junio, donde se argumenta y fundamenta la petición de suspensión, por lo que la pretendida indefensión no tiene base real. Hay que tener en cuenta que estamos ante una cuestión incidental, que se sustancia en pieza separada.
b) El Auto hace referencia expresa a la búsqueda de «un equilibrio en la confrontación eventual de lesión de derechos fundamentales», y logra su finalidad con su decisión, en la línea de otro que cita, y dándose el conflicto inter privatos, no existe perjuicio ni perturbación a los intereses generales.
c) La determinación cuantitativa de la garantía es función privativa del Tribunal, que llega a la determinación de la cantidad en función de que se «ha de cubrir los perjuicios que se anudan a una medida temporal cual es la suspensión de ejecución», y no hay por qué sustituir el criterio oficial y objetivo del Tribunal por el particular y subjetivo de la recurrente.
«Zabala Hermanos, Sociedad Anónima», suplica se mantenga en todas sus partes el Auto recurrido y se condene en costas a la recurrente.
II. Diritto
1. El primer motivo alegado por la recurrente en súplica frente a nuestro Auto de 7 de agosto último es que el Auto se ha basado en escritos y documentos de los que no se le ha dado traslado, con lo que se habría visto colocada en una grave situación de indefensión contraria al art. 24 de la Constitución Española (C.E.). Pero con ello pasa por alto que las alegaciones de «Zabala Hermanos, Sociedad Anónima», acerca de su petición de que la Sala decretase la suspensión de ejecución de la Sentencia impugnada, no se hallan en el otrosí de la demanda presentada el 16 de abril, que se limita a formular dicha pretensión, sino en el escrito de 23 de mayo, registrado en este Tribunal el 24, y en el presentado el 7 de junio en la pieza separada formada por providencia de 29 de mayo; y que por providencia de 10 de julio la Sección acordó que, habiendo comparecido «Kassnar Imports», se le diera «traslado del escrito en que se solicita la suspensión para que en el plazo de tres días pueda alegar lo que convenga a su derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.2 de la LOTC». Pudo entonces conocer el recurrente en súplica las razones por las que el recurrente en amparo pedía la suspensión, y exponer las suyas de sentido contrario, como hizo en su escrito de 16 de julio, en el que, por lo demás, no alegó que no se le hubiera trasladado el escrito de demanda.
Habiéndose cumplido en el momento procesal adecuado el trámite de audiencia de las partes a que hace referencia el mencionado artículo, no puede en modo alguno hablarse de indefensión.
2. El segundo argumento contra la fundamentación del Auto cuestionado, consistente en que no tuvo en cuenta los intereses y valores contrapuestos y no fue adoptado con criterios de ponderada racionalidad, tampoco resulta fundado. El recurrente en súplica pretende que la Sala no ha aplicado su propia doctrina, citando doctrina general extraída de resoluciones de ambas Salas y prescindiendo de su aplicación a casos concretos, con ocasión de la cual se matiza aquélla, pues unas veces conduce a la suspensión de la ejecución y otras, no, o a una suspensión con una caución adecuada.
El fundamento jurídico único de nuestro Auto, tras señalar los perjuicios que a una y otra parte puede producir la suspensión, indica expresamente su búsqueda de un equilibrio, «que se logra suspendiendo la ejecución de la resolución recurrida, pero condicionándola a la prestación de garantía suficiente para cubrir los perjuicios que pudieran derivarse de la suspensión». La Sala no puede, por tanto, acceder a la invitación que el recurso de súplica implica, de reconsiderar su escrito.
3. Alega por último el recurrente en súplica que la fianza que se ha fijado no cubre adecuadamente los perjuicios que se pueden derivar a la recurrente. Pero no ha reparado en que este perjuicio no es aquí, como dice el Auto, el de la inejecución de la Sentencia, sino, propiamente, «el de dilatar su ejecución a un momento posterior (el de la decisión del amparo), si es que el amparo no tuviera éxito». De ahí que no sea correcta, como también se dice en él, la posición de «Kassnar Imports» cuando pretende «que en vía de amparo se garantice la ejecución en cuanto al principal, intereses y costas, pues la garantía ha de cubrir los perjuicios que se anudan a una medida temporal, cual es la suspensión de la ejecución». Los parámetros que se han tenido en cuenta al respecto son, pues, en función de la condena, los perjuicios que se presume puedan producirse con la suspensión de su ejecución. Lo que el recurrente en súplica pretende es conseguir un afianzamiento equivalente al total de la deuda, es decir, un aseguramiento superior al que este Tribunal fija, por cuanto decreta una caución relativa a los perjuicios derivados de la dilación, sin que vea motivo alguno para alterar su decisión.
Por lo expuesto, la Sala ha acorddo la desestimación del presente recurso de súpica, sin perjuicio de que, de conformidad con lo que establece el art. 57 de la LOTC, pueda su decisión ser modificada, de oficio o a instancia de parte, si se produjese un
cambio en la situación que aquí se contempla. Constituida la fianza y siendo la misma bastante, expídanse certificaciones del presente Auto y del de 7 de agosto de 1985, entregando una de ellas al recurrente en amparo y enviándose otra a la Sala Primera
del Tribunal Supremo a los efectos de la suspensión de la ejecución del Auto de dicha Sala, de 27 de febrero de 1985.
Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.2
- Artículo 57
- Desestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional