La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.286/1986, promovido por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero en nombre y representación del Ente Público Radiotelevisión Española, y en el que han sido parte el Ministerio Fiscal y don Emiliano Arranz Cerezo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, siendo Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero en nombre y representación del Ente público Radiotelevisión Española presenta el 27 de noviembre de 1986 en el Registro General de este Tribunal escrito por el que se interpone recurso de amparo contra Auto de 29 de julio de 1986 del Tribunal Central de Trabajo que tuvo por desistido el recurso de suplicación, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de dicho Ente, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid en autos sobre clasificación profesional.
2. La demanda se funda, en resumen, en los siguiente hechos:
a) El empleado fijo de Radiotelevisión Española don Emilio Arranz Cerezo formuló demanda en reclamación del derecho a ostentar la categoría profesional de Programador, correspondiendo su conocimiento a la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid (en autos 405/1983), y en fecha 7 de junio de 1983 dictó la misma Sentencia estimatoria de la demanda, condenando solidariamente a «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», y al Ente Público Radiotelevisión Española a estar por la declaración de que el actor don Emiliano Arranz Cerezo tiene derecho a ostentar la categoría de Programador (punto este último aclarado en Auto de 23 de junio de 1983).
b) Contra la referida Sentencia la Abogacía del Estado anunció y posteriormente formalizó recurso de suplicación para ante el Tribunal Central de Trabajo, alegando en su escrito de recurso que no procedía la consignación de depósitos y consignaciones de conformidad con el último párrafo del art. 183 (sic) de la Ley procesal laboral y art. 57 del Reglamento del Cuerpo de Abogados del Estado.
La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso, en cuyo primer motivo decía:
«Que de acuerdo con el art. 181 del texto procesal aprobado por Real Decreto Legislativo 1.568/1980, no están exentos de constituir depósito legal los organismos dependientes del Estado que tengan régimen económico autónomo, salvo que expresamente gocen del beneficio legal de pobreza», que no tiene en absoluto tal beneficio de pobreza Radiotelevisión Española, que en sus relaciones jurídicas externas, estará sometida sin excepciones al Derecho privado (Ley 4/1980, de 10 de enero). Ante a estas sucesivas disposiciones con rango de Ley formal no puede prevalecer una norma reglamentaria jerárquicamente inferior y precedente en el tiempo, como es el Reglamento del Cuerpo de Abogados del Estado (art. 9.3 de la Constitución). Por otra parte, el art. 183 de la Ley de Procedimiento Laboral nada tendría que ver con el caso ya que RTVE es una «empresa concesionaria de servicios» y por otra parte este precepto se refiere al supuesto de condena de cantidades y precisamente para exigir el depósito.
c) El 29 de septiembre de 1983 la Magistratura de Trabajo elevó las actuaciones al Tribunal Central de Trabajo, el cual el 29 de julio de 1986 dictó Auto por el que se tenía por desistido a Radiotelevisión Española del recurso formulado y declaró firme la resolución recurrida, Auto que fue notificado el 4 de noviembre de 1986. Se fundamenta esta decisión en el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral que prescribe la obligación para todos, salvo para los trabajadores o sus causahabientes, o para quien no esté declarado pobre para litigar, de consignar como depósito la cantidad de 2.500 pesetas si se trata de recurso de suplicación. Dice el Tribunal Central de Trabajo (fundamento de Derecho 3.°) que:
«El párrafo final del precepto citado, que en versiones anteriores al Real Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de junio, liberada de tal obligación a la Abogacía del Estado en las representaciones que legalmente le corresponden, en la Ley vigente queda redactado en el sentido de que "El Estado queda exento de constituirlos, pero no los organismos dependientes de él que tengan régimen económico autónomo, salvo los que expresamente gocen del beneficio legal de pobreza, lo que quiere decir y dice que el antiguo privilegio ha desaparecido en la extensión y forma que se venía dispensando y, en concreto, no se conserva para el recurrente porque la gestión de radiodifusión y televisión se realiza a través de sociedades estatales con capital diferenciado y regidas por el Derecho privado, según resulta de lo prevenido en los arts. 12, 18 y 19 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, por lo que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1984 y el Auto de este Tribunal de 17 de noviembre de 1983, al no haberse efectuado por la Entidad recurrente el mencionado depósito, procede tenerla por desistida del recurso formulado".»
El Auto ordena la devolución de los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia y dice «que es firme».
3. La parte recurrente entiende que la resolución judicial impugnada infringe el art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 9.3 de la misma, pues en esta materia de depósitos y consignaciones previas a los recursos de suplicación y casación por parte de Radiotelevisión Española, el Tribunal Central de Trabajo y el Tribunal Supremo adoptan posturas absolutamente discrepantes. En efecto, mientras que el Tribunal Central de Trabajo exige que Radiotelevisión Española cumpla esas obligaciones de depósitos y consignaciones, el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de septiembre de 1985 ha entendido que dicho Ente Público está exento de tales obligaciones. Se crea con ello una inseguridad jurídica notoria, debiendo este Tribunal «dirimir» el problema planteado. Sostiene que el Tribunal Central de Trabajo ha vulnerado los preceptos constitucionales citados, y que su tesis no se ajusta a Derecho, pues aplica al Ente público el régimen jurídico de sus Sociedades, cuando aquél, según la Ley 4/1980, es Entidad de Derecho público, siendo el Estado titular de los servicios públicos de radiodifusión y televisión y su patrimonio estatal y de dominio público, aparte de que la Jefatura de su Servicio Jurídico corresponde a un Abogado del Estado.
Entiende que el recurso «viene a configurar un legítimo derecho a obtener claridad y decisión definitiva donde el Tribunal Supremo y el Tribunal de Trabajo adoptan posturas tan absolutamente discrepantes» y que corresponde a esta Sala «decidir la pauta a seguir en el futuro en el orden estrictamente procesal» teniendo que ser este Tribunal «quien dirima el problema planteado, interpretando en suma el art. 181, párrafo último, del texto de procedimiento laboral en base a los preceptos de la Ley 4/1980», «en favor de la postura seguida por el Tribunal Supremo» con la «nulidad consecuente del Auto recurrido».
Suplica que se otorgue el amparo pedido, se decrete la nulidad del Auto impugnado y que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal en que se tenga por validamente interpuesto el recurso de suplicación referido.
4. Por providencia de 11 de febrero de 1987 la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo e interesar del Tribunal Central de Trabajo y de la Magistratura núm. 8 de las de Madrid la remisión de las actuaciones, y respecto a este último el emplazamiento de los que estuvieran personados en el procedimiento, salvo el solicitante de amparo. Por escrito de 25 de mayo de 1987 comparece la Procuradora doña Isabel Fernández Criado-Bedoya, en nombre de don Emiliano Arranz Cerezo, parte actora en el procedimiento laboral de origen. Por providencia de 1 de julio de 1987 la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas, tener por comparecido a don Emiliano Arranz Cerezo, y en su nombre y representación a la Procuradora doña Isabel Fernández Criado-Bedoya, y dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días a las partes y al Ministerio Fiscal.
5. La representación del solicitante de amparo se ratifica y da por reproducidos los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho contenidos en el escrito de demanda.
6. El Ministerio Fiscal, tras citar los preceptos pertinentes de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de Radiotelevisión Española, analiza la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1985 que en un caso similar al ahora planteado declara exento de las obligaciones de consignación y depósito de los arts. 170 y 171 de la Ley de Procedimiento Laboral al Ente Público Radiotelevisión Española. El problema aquí planteado, sin embargo, para el Ministerio Fiscal no es el del contraste de las posturas al respecto del Tribunal Central de Trabajo y del Tribunal Supremo, en la interpretación de los preceptos legales pertinentes, por ser un tema de mera legalidad ordinaria, sino que el tema se centra en el sentido y tratamiento que ha de darse a los requisitos formales legales para acceder a los recursos en relación con el derecho a la tutela judicial. Tales requisitos deben interpretarse restrictivamente, y debe existir una proporcionalidad entre la función del requisito, las posibilidades de su subsanación y la sanción de inadmisión. En el presente caso no sólo era dudosa la exigencia del requisito por la débil argumentación del Auto, sino que además ha existido una falta de colaboración del órgano judicial en el otorgamiento de la efectiva tutela, no ofreciendo una posible y fácil subsanación, y una desproporción entre las consecuencias de la resolución y el fin perseguido por el requisito lo que parece conducir a entender que el Auto impugnado ha violado el derecho del art. 24.1 de la Constitución causando indefensión. Por ello «si no se cuestiona la falta de agotamiento de la vía judicial previa por no utilización del recurso de súplica contra el Auto que ahora se impugna, se interesa se dicte Sentencia otorgando el amparo que se solicita».
7. La representación de don Emiliano Arranz Cerezo sostiene, en su escrito de alegaciones, que, en primer lugar, el recurso sería inadmisible, tanto por no haberse invocado formalmente el derecho constitucional que ahora se alega, como exige el art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, como por no haberse agotado la vía judicial previa al ser el Auto susceptible de recurso de súplica, según doctrina firme del Tribunal Central de Trabajo.
En cuanto al fondo del asunto niega la existencia de infracción del art. 24.1 de la Constitución, dado los términos del art. 181 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que sólo exime al Estado de constituir depósito, pero no a los organismos autónomos como es el caso de Radiotelevisión Española, que se somete en sus relaciones externas íntegramente al Derecho privado, y, por ello, a la normativa laboral y procesal de los demás Entes privados, no teniendo concedido beneficio de pobreza. Recuerda además la constitucionalidad de la exigencia legal, y la importante función no meramente superflua o innecesaria, sino de aseguramiento que cumplen estos requisitos procesales de previo depósito, así como que el cumplimiento de los mismos es cuestión de mera legalidad ordinaria, como el propio Tribunal Constitucional ha afirmado. Hace algunas consideraciones adicionales sobre la cuestión debatida en el pleito laboral y sobre la actitud de incumplimiento adoptada por la Entidad recurrente. Solicita la denegación del recurso y pide el recibimiento a prueba sobre la circunstancia de que al trabajador sigue sin reconocérsele la categoría superior, y que ha tenido que seguir interponiendo distintas y sucesivas reclamaciones judiciales por las diferencias salariales.
8. Por providencia de 30 de septiembre de 1987 la Sección acordó otorgar un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para formular alegaciones sobre la petición del recibimiento a prueba, presentando escritos la representación del solicitante de amparo y el Ministerio Fiscal en los que se oponen a dicho recibimiento por entender que los hechos que pretenden probarse carecen de relevancia en la actual litis. Por Auto de 10 de noviembre de 1987 la Sección acordó no haber lugar al recibimiento a prueba. Dicho Auto fue recurrido por la representación del señor Arranz Cerezo, oponiéndose el solicitante de amparo y el Ministerio Fiscal al mismo. por Auto de 10 de diciembre de 1987 se rechazó el recurso de suplica dada la intranscendencia de las pruebas propuestas por el demandante para la resolución del recurso de amparo.
9. Por providencia de 22 de febrero de 1988 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 14 de marzo siguiente.
II. Diritto
1. Antes de entrar en el análisis de fondo, hemos de dar respuesta a las excepciones de admisibilidad del recurso que ha planteado la representación de la parte demandada. La primera de ellas es la de la falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, conocida la violación, hubiera lugar para ello, como exige el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal. Como ya dijo la STC 73/1982, de 2 de diciembre, se trata de un requisito exigible sólo en aquellos casos en que el ciudadano ha tenido oportunidad de realizar tal alegación, lo que no ocurre cuando la violación acusada se comete por primera vez en la decisión impugnada en amparo. De ahí que cuando, como en el presente caso, la violación se imputa a una decisión que pone fin al proceso no hay oportunidad procesal para invocación, tal requisito es inexigible como se colige de la expresión final «hubiera lugar para ello» (STC 50/1982, de 15 de julio). El demandado entiende, sin embargo, que habría cabido un ulterior recurso contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo, y que allí podría haberse invocado el derecho constitucional aquí invocado. Pero ello supone situar el tema no ya en el párrafo c), sino en el párrafo a) del art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que es el segundo motivo de inadmisión que el demandado formula, y que también, aunque implícitamente, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto.
Es cierto que el Tribunal Central de Trabajo ha aceptado la interposición de recurso de súplica contra Autos suyos de inadmisión de recurso de suplicación y que, en base a ello, diversos Autos y algunas Sentencias de este Tribunal han exigido esta interposición. Sin embargo, como ha dicho la STC 124/1987, de 15 de julio, esta posibilidad «no quiere decir que sea en todo caso exigible, precisamente por tratarse de un recurso no previsto en Derecho laboral», cuya procedencia deviene «de una interpretación doctrinal y judicial, expuesta, por ende, a otra de signo contrario». Por tal razón ha de jugar al respecto un papel especial la indicación sobre recurso, obligada en toda resolución judicial, pues, aunque no vincule al interesado, ilustra sobre si actuó o no con la diligencia debida. Así en caso de que la resolución judicial guarde silencio sobre la existencia o no del recurso, y mucho más cuando, como ocurre en el presente caso, se declare expresamente que la resolución es firme, lo que sólo puede significar que no es susceptible de recurso alguno. No es exigible entonces, a los efectos del art. 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, la interposición del recurso de súplica, pues no podría hacerse recaer sobre el justiciable las consecuencias de una conducta basada en la propia resolución judicial, como ya sostuvimos en la STC 47/1984, de 4 de abril. Por el contrario, lo que no ha ocurrido en el presente caso, si la resolución impugnada hubiese declarado que contra ella cabía recurso de súplica, sí que podría haberse exigido al recurrente en amparo la interposición de aquel recurso, para entender cumplida la exigencia del art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Con estas premisas es preciso concluir que la no interposición del recurso de súplica por el solicitante de amparo, frente a un Auto que indicaba que era firme -expresión equivalente a la de su irrecurribilidad- no supone incumplimiento del requisito del art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
2. Resueltas, negativamente, estas objeciones procesales previas, ha de entrarse en el examen de fondo de la demanda. Esta se dirige contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo que declaró desistido al solicitante de amparo de un recurso de suplicación, con fundamento en que no consignó el depósito de 2.500 pesetas, exigido por el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo párrafo tercero interpreta en el sentido de que la exención que en éste se establece no es de aplicación al Ente Público Radiotelevisión Española. Se imputa al Auto recurrido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, en relación con el principio de seguridad jurídica que consagra el art. 9.3 de la propia Constitución, se alega que la citada declaración de desistimiento se produce en contradicción con las previsiones legales y especialmente con la doctrina mantenida al respecto por el Tribunal Supremo que le ha reconocido la exención de consignación y depósito que el Tribunal Central de Trabajo le niega. La única pretensión formulada en el presente caso por el solicitante de amparo es la de que se reconozca esa exención y, por ende, se tenga por validamente interpuesto el recurso de suplicación, y ello porque el Tribunal Central de Trabajo con su decisión ha puesto en tela de juicio el principio de seguridad jurídica y ha interpretado de forma incorrecta el art. 181, párrafo último, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos pertinentes de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de Radiotelevisión Española.
Esta pretensión de amparo no coincide así, en su fundamentación jurídica y petición, con dos recursos del Ente público ya resueltos respectivamente por la Sala Segunda de este Tribunal en su STC 180/1987, de 12 de noviembre, y por el Pleno del mismo en su STC 18/1988, de 16 de febrero. En ellos, junto a esta pretensión, Radiotelevisión Española alegaba además indefensión, e invocaba la doctrina de este Tribunal en relación con la posibilidad de subsanación de defectos formales.
Ciñéndonos exclusivamente a la petición formulada y a su fundamentación jurídica, hemos de afirmar que el alegado «legítimo derecho» a obtener claridad y decisión definitiva donde el Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo adoptan posturas tan absolutamente discrepantes, no es un derecho derivable del art. 24.1 de la Constitución, ni susceptible de ser tutelado por este Tribunal. En reiteradas ocasiones hemos afirmado que no nos corresponde la unificación de los criterios judiciales, labor propia de un Tribunal de casación como es nuestro Tribunal Supremo, ni por ello «decidir la pauta a seguir en lo futuro en el orden estrictamente procesal», pues la interpretación de los requisitos legales exigibles para tener acceso al recurso es un tema de mera legalidad ordinaria. Como ha dicho la Sentencia del Pleno de este Tribunal 18/1988, de 16 de febrero:
«según los arts. 161 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional el recurso de amparo es un proceso que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales y libertades públicas referidos en el art. 53.2 de la Constitución, frente a las violaciones originadas por disposiciones, actos jurídicos o vías de hecho de los poderes públicos, siendo, por tanto, ajena al mismo la forma en que se aplique la legalidad ordinaria, lo cual corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, según el art. 117.3 de la Constitución, siempre y cuando no venga fundada en interpretación incompatible con la protección debida a dichos derechos y libertades.
Conforme a ello, la vía procesal del amparo constitucional no es cauce idóneo para pretender y obtener la unificación de los criterios discrepantes que los órganos judiciales puedan mantener en la interpretación de las normas jurídicas, pues esa discrepancia de la legalidad ordinaria, aun pudiendo producir efectos negativos respecto al principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución es insusceptible de amparo, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como derecho del litigante a obtener una respuesta judicial, razonable y fundada en Derecho, a sus pretensiones.»
Debe rechazarse en consecuencia, la pretensión de la demandante dirigida a que este Tribunal «medie» en la distinta interpretación que al respecto han mantenido el Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo, en relación con la aplicación del párrafo tercero del art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral a la Entidad recurrente, dado que interpretar y aplicar el referido texto legal pertenece al ámbito de la potestad jurisdiccional de dichos Tribunales y ninguna de esas dos divergentes interpretaciones puede calificarse de arbitraria, irrazonable o no fundada en Derecho. Al no ser aceptable esta pretensión, la única formulada en la demanda, y frente a la que sólo ha podido alegar y defenderse el demandado (cuya indefensión también debemos proteger), hemos de desestimar el amparo solicitado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por el Ente Público Radiotelevisión Española.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
-
1.
La no interposición del recurso de súplica, por el solicitante de amparo, frente a un Auto que indicaba que era firme -expresión equivalente a la de su irrecurribilidad- no supone incumplimiento del requisito del art. 44.1 a) LOTC. [F.J. 1]
-
2.
En reiteradas ocasiones hemos afirmado que no nos corresponde la unificación de los criterios judiciales, labor propia de un Tribunal de casación como es nuestro Tribunal Supremo, ni por ello «decidir la pauta a seguir en lo futuro en el orden estrictamente procesal», pues la interpretación de los requisitos legales exigibles para tener acceso al recurso es un tema de mera legalidad ordinaria. Conforme a ello, la vía procesal del amparo constitucional no es cauce idóneo para pretender y obtener la unificación de los criterios discrepantes que los órganos judiciales puedan mantener en la interpretación de las normas jurídicas. [F.J. 2]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
- Artículo 24.1, f. 2
- Artículo 53.2, f. 2
- Artículo 117.3, f. 2
- Artículo 161, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41, f. 2
- Artículo 44.1 a), f. 1
- Artículo 44.1 c), f. 1
- Ley 4/1980, de 10 de enero. Estatuto de la radio y la televisión
- En general, f. 2
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 181, f. 2
- Artículo 181.3, f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 1
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 2
- Función correctora de la jurisprudenciaFunción correctora de la jurisprudencia, f. 2
- Recurso de amparo no es instrumento de unificación de la jurisprudenciaRecurso de amparo no es instrumento de unificación de la jurisprudencia, f. 2
- Interpretación de las normas jurídicasInterpretación de las normas jurídicas, f. 2
- Unificación de criteriosUnificación de criterios, f. 2
- Competencias de los órganos judicialesCompetencias de los órganos judiciales, f. 2
- Consignación en recurso de suplicaciónConsignación en recurso de suplicación, f. 2
- Defectos procesales imputables al órgano judicialDefectos procesales imputables al órgano judicial, f. 1
- Exención de consignaciónExención de consignación, f. 2
- Inadmisión de recurso de suplicaciónInadmisión de recurso de suplicación, f. 2