Sección Tercera. Auto 783/1985, de 13 de noviembre de 1985. Recurso de amparo 555/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 555/1985
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Soledad Gispert Baulida.
AUTO
I. Fatti
1. Doña Soledad Gispert Baulida, representada por don Gabriel Sánchez Malingre y asistida del Letrado don Antonio Montesinos Villegas, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 30 de abril de 1985 por presunta vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución Española. La demanda se funda en los siguientes hechos:
a) La actora, que prestaba sus servicios en la «Mutua General de Seguros», cesó el día 20 de junio de 1957 al pasar a la situación de excedencia forzosa por matrimonio, en aplicación de lo dispuesto en el art. 61 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en Empresas de Seguros, que reservaba también el derecho a reingresar en caso de incapacidad o fallecimiento del marido.
b) Habiendo sido integrado el personal procedente de las Entidades Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad en el Instituto Nacional de Previsión, la actora recurre al Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión de 28 de abril de 1978 que permite el reingreso, aunque no existiera vacante, a quienes hubieran pasado a la situación de excedencia forzosa por matrimonio, con anterioridad al 1 de enero de 1962. La solicitud se dirigió al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se había subrogado en los derechos y obligaciones del I.N.P. y fue denegada por considerar que la actora no había sido nunca funcionaria del I.N.P. por encontrarse ya en excedencia en el momento de la integración del personal de las Entidades Colaboradoras.
c) La actora formuló demanda judicial solicitando el reingreso y, alternativamente, la declaración de encontrarse en situación de excedencia voluntaria conforme a la disposición transitoria 3.ª, 2, del Estatuto de Personal del I.N.P. Habiéndose opuesto el INSS alegando prescripción de la acción, la Magistratura de Trabajo de Gerona acogió dicha excepción, al haberse presentado la solicitud de reingreso el 31 de octubre de 1982, transcurridos los plazos de tres meses previsto en la disposición transitoria tercera del Estatuto citado y de tres años desde la entrada en vigor de la Constitución.
El Tribunal Central de Trabajo confirmó mediante su Sentencia de 30 de abril de 1985 la dictada por la Magistratura de Gerona el 20 de julio de 1984.
2. La demandante denuncia, en primer lugar, la vulneración del art. 14 de la Constitución producida como consecuencia de haberse acogido la excepción de prescripción que no había sido alegada por el INSS en la vía administrativa, rompiendo con ello el principio de igualdad de las partes, pues el art. 49.3 de la Ley de Procedimiento Laboral prohibe introducir en la demanda variaciones sustanciales de tiempo, cantidades y conceptos sobre los formulados en la reclamación previa. En segundo lugar, denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución por no haberse resuelto en la Sentencia la pretensión alternativa de la actora de que se le considerase en situación de excedencia voluntaria. Alternativamente se solicita la elevación al Pleno de la posible inconstitucionalidad del art. 49.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto hace referencia exclusivamente a las alegaciones del demandante y no del demandado.
En el suplico se contienen las siguientes peticiones: 1.ª) otorgamiento del amparo declarando la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo; 2.ª) declaración del derecho de la actora a reintegrarse en su trabajo; 3.ª) subsidiariamente, declaración de la situación de excedencia voluntaria; 4.ª) subsidiariamente, también reconocimiento del derecho de la actora a reingresar en caso de incapacidad o fallecimiento del marido.
3. Por providencia del pasado 9 de octubre, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) por falta de invocación previa del derecho que ahora se dice vulnerado; b) la del art. 50.2 b) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
Dentro del plazo indicado por la mencionada providencia ha alegado la representación de la recurrente que en el recurso de suplicación se invocó el art. 14 de la Constitución aunque no en relación con la improcedencia de aplicar la prescripción del derecho de la recurrente y que, por otra parte, son numerosas las Sentencias en las que esta Sala se ha ocupado de problemas análogos al que la presente demanda suscita.
El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita la inadmisión de la demanda por su manifiesta carencia de contenido constitucional, razón por la que, a juicio de dicho Ministerio, es innecesario analizar la que en primer lugar se indicaba en nuestra providencia.
II. Diritto
1. La demanda de amparo incide, por lo pronto, en el defecto de no haber invocado los derechos constitucionales que se consideran vulnerados.
Según se desprende del segundo considerando de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, la actora invocó, en su recurso de suplicación, el art. 14 de la Constitución, pero lo hizo en relación al problema de fondo, es decir, en relación a su solicitud de reintegración por considerar contraria al principio de igualdad la permanencia en su situación de excedencia forzosa por haber contraído matrimonio. El problema que se plantea en esta demanda de amparo no es, sin embargo, éste, pese a la inclusión en el suplico de una petición de reconocimiento de derecho al reingreso, ni tampoco el de la posibilidad o no de aplicar en tal caso el plazo prescriptorio, sino el problema procesal consistente en haber aceptado una alegación de la parte demandada que, en virtud del principio de igualdad de partes en el proceso, se considera que debió rechazarse. Con independencia de que tal principio no deriva realmente del art. 14 de la Constitución sino del 24, es el hecho que el defecto, de existir, se produjo en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, por lo que la invocación de su alcance constitucional, aunque fuera bajo la cobertura errónea del art. 14 de la Constitución, debió efectuarse en el escrito del recurso de suplicación, sin que haya indicio alguno, ni en la Sentencia, ni en la propia demanda de amparo, de que ello se llevase a cabo.
Tampoco existe indicio de que se invocara formalmente en dicho escrito el art. 24 de la Constitución en relación con la segunda de las vulneraciones denunciadas, igualmente cometida por la Magistratura de Trabajo y no por el Tribunal Central: la falta de resolución de una de las pretensiones ejercidas en la vía judicial. En ambos casos, pues, se incide en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC.
2. Como se ha dicho, las vulneraciones que se denuncian no tienen su origen en la Sentencia del Tribunal Central, como cree la demandante, sino en la Magistratura, y ambas tienen naturaleza procesal y no material por lo que debieron articularse en torno al derecho de defensa y tutela judicial consagrados en el art. 24 de la Constitución, excluyendo cualquier viabilidad de las pretensiones de fondo que se contienen en el suplico de la demanda de amparo.
Pero con independencia de ello, y atendiendo a lo que razonablemente puede asumirse en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho recogidos en la demanda de amparo y en las alegaciones subsiguientes, es claro también que esta demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión del Tribunal.
Ya se ha señalado que el principio de igualdad de partes en el proceso no deriva del art. 14 de la Constitución Española sino del art. 24, que, por otra parte, no lo recoge expresamente. Dicho principio existe, y con alcance constitucional, como consecuencia de la consagración del derecho a la defensa, que quedaría alterado en la medida en que se admitiesen a una parte comportamientos o medios que se nieguen a la otra. Pero desde el momento en que se trata de un derecho instrumental a otro, que es el que posee consagración constitucional y el que permite acceder al amparo, es evidente que no toda vulneración de la igualdad de las partes podrá ser corregida mediante el amparo, sino sólo aquéllas que hayan originado indefensión.
Este derecho es, además, de carácter procesal y no puede ser extendido sin muchas reservas a la tramitación de los expedientes administrativos.
Sucede, además, que ni el principio de igualdad de partes posee en el proceso laboral en relación con la reclamación administrativa previa el alcanece que se afirma, ni el art. 49.3 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene el significado que se le atribuye. La demandante cita en su demanda una Sentencia del Tribunal Supremo que declara que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no puede alegar en el proceso una excepción de prescripción que no alegó en la vía previa, pero dicha Sentencia no versa sobre el art. 49.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino sobre el 120, que posee su propia naturaleza y que no es aplicable más que a los supuestos de reclamaciones de Seguridad Social, pues se encuentra situado en la Sección especial referente a los procesos de tal naturaleza, y no a las demandas dirigidas contra las Entidades Gestoras por razones ajenas a las de Seguridad Social, como es el caso.
El significado del art. 49.3 de la Ley no es establecer un privilegio de los órganos administrativos limitando las posibilidades de actuación del demandante -lo que, lógicamente, reclamaría una posición paralela del demandado- sino extraer la consecuencia lógica de la exigencia de reclamación administrativa previa. Si ésta existe para procurar evitar la intervención judicial dando al órgano administrativo la oportunidad de resolver el conflicto sin necesidad del proceso en atención a su propia función administrativa, es enteramente lógico que se impida la alteración sustancial en la demanda -aunque no cualquier alteración- pues sobre ella no se habría producido la reclamación previa y no se habría cumplido la razonable voluntad de la Ley. Este significado del precepto no guarda relación, pues, con las posibilidades materiales de la alegación de la demandante ni, por tanto, tiene que repercutir necesariamente en las posibilidades de alegación de la demandada. Claro que ello sitúa en una posición inferior a la parte demandante, pero no difiere de la posición de cualquier actor en el proceso laboral que, habiendo presentado su demanda previamente y no pudiendo modificarla sustancialmente en el proceso, ha de esperar a la vista para conocer las razones de oposición del demandado.
Si a todo ello se añade la discusión sobre el carácter de la excepción de prescripción -material o procesal- y la posibilidad de una aplicación ex officio por los Tribunales, que algunos sostienen, se aprecia con claridad que no existe la infracción que se denuncia.
3. En cuanto a la alegación efectuada sobre la presunta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de resolución de una de las pretensiones suscitadas en la demanda, y partiendo de la afirmación de la actora de haberla incluido en su reclamación, carece de transcendencia constitucional.
La Magistratura y el Tribunal Central pudieron, tal vez, resolver acerca del tema entrando en el fondo de lo planteado o negando la posibilidad misma de plantearlo, pero la omisión, ni modifica el eventual derecho de la actora al reingreso, ni impide o dificulta el ejercicio de tal derecho en su momento y, por tanto, tampoco lesiona en modo alguno su derecho fundamental a que los órganos del Poder Judicial tutelen de modo efectivo sus derechos e intereses legítimos. si en algún momento, en el futuro, la actora solicita la reintegración en su puesto de trabajo y la Administración se la niega, podrá acudir ante los Tribunales para hacer valer ante ellos el derecho que cree tener.
Una mera declaración cautelar, como la que ahora pretendía, no seguida de efecto alguno no satisface realmente derecho alguno y su omisión no puede, por ello, considerarse falta de tutela de éste.
En virtud de lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el presente recurso de amparo.
Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 b)
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 49.3
- Artículo 120
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado
- Igualdad de armas procesalesIgualdad de armas procesales
- Proceso laboralProceso laboral
- Reclamación administrativa previaReclamación administrativa previa