Sección Segunda. Auto 819/1985, de 20 de noviembre de 1985. Recurso de amparo 796/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 796/1985
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. El Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larré, en representación de don Miguel Alsina Jover, interpuso recurso de amparo el 23 de agosto de 1985, apoyado en síntesis en los siguientes hechos:
a) Que el actor interpuso querella ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lérida, por falsedad en documento público y estafa procesal contra otra persona, el 29 de octubre de 1984, que fue admitida a trámite por Auto de 31 de octubre de 1984, pidiendo la práctica de diversas pruebas, que se realizaron, con excepción de dos de las propuestas, referidas a certificaciones de actuaciones de carácter judicial, que debían efectuarse en el Juzgado de Distrito núm. 2 de Lérida y en la Audiencia Territorial de Barcelona.
b) El referido Juzgado de Instrucción no dictó el preceptivo Auto de las pruebas que estimara rechazables, según el art. 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), y por Auto de 4 de mayo de 1985 se sobreseyó provisionalmente el sumario que había ordenado instar como consecuencia de la querella.
c) El propio actor y querellante contra dicho Auto articuló recurso de reforma por infracción del art. 24 de la Constitución (C.E.), y otros concordantes, en razón a no haberse practicado las pruebas indicadas, o dictar de otra manera el Auto que establece el referido art. 311 de la L.E.Cr., que era apelable, y de cuya apelación se le privaba, con merma de la tutela judicial efectiva.
d) El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lérida rechazó dicho recurso de reposición y admitió el subsidiario de apelación ante la Audiencia, que en 29 de julio de 1985 dictó Auto desestimando la alzada, manteniendo los dos Autos recurridos del Instructor.
Dicho Auto cierra definitivamente la posibilidad de aportar las dos pruebas propuestas y no practicadas, no siendo recurrible en casación el Auto de la Audiencia, que tiene carácter definitivo.
En los fundamentos de derecho, se alega infringido el art. 24.1 de la C.E. en relación a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión, al no practicarse pruebas esenciales para la querella admitida, siendo aquellas rechazadas sin cumplir lo dispuesto en el art. 311 de la L.E.Cr., que hubiera podido, de dictarse, originar los recursos procesales capaces de corregir errores.
También estima haberse quebrantado el derecho constitucional a las decisiones del Juez ordinario predeterminado por la Ley, en este caso el Juez de Instrucción, pues sin la realización de las pruebas no rechazadas en forma procesal, da lugar a que realice suposiciones para decidir.
Termina suplicando se declare la nulidad del Auto de la Audiencia de Lérida de 29 de julio de 1985, por quebrantar los derechos fundamentales del art. 24 de la C.E., ordenando se realicen, en su caso, las pruebas que solicitó en su querella, para obtener la tutela judicial en orden a la investigación de los hechos objeto de la misma.
2. La Sección, por providencia, tuvo por personado al Procurador indicado en representación del actor anteriormente nominado, mandándose entender con el primero las sucesivas diligencias. Y, a su vez, acordó abrir el trámite de inadmisión por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), abriendo a tal efecto un trámite común para alegaciones del Ministerio Fiscal y de la parte actora.
3. En la alegación del Ministerio Fiscal en dicho trámite previo, solicitando la aceptación de la causa de inadmisión propuesta, en síntesis manifestó: que además de no ejercitarse contra el Auto de la Audiencia recurrido, el recurso de súplica establecido en el art. 236 de la L.E.Cr., y de no presentarse copia del Auto de sobreseimiento y del Auto que rechazó el recurso de reforma del Juzgado de Instrucción, era lo cierto que no existía la indefensión alegada, pues la pertinencia y utilidad de las pruebas corresponde apreciarla a los Jueces y Tribunales ordinarios y así lo habían realizado en el supuesto de examen; y también lo era que no se le privó de recurso alguno, ya que lo realizó del Auto de sobreseimiento y en él planteó el tema del rechazo de las pruebas, siendo denegadas la práctica de las mismas razonablemente por la Audiencia.
4. El actor, en su escrito de alegaciones, volvió a reiterar las propias alegaciones de la demanda, con cita de resoluciones de este Tribunal para justificar la vulneración de los arts. 24.1 y 24.2, en relación al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, suplicó que, al tener dicha demanda contenido suficiente, se ordenara la prosecución del recurso de amparo, hasta dictarse Sentencia.
II. Diritto
1. El recurrente de amparo estima que el Auto de la Audiencia de Lérida de 29 de julio de 1985, en cuanto confirma la resolución de sobreseimiento y conclusión del proceso penal de urgencia decretado por el Juez de Instrucción, le ha privado de la práctica de dos pruebas propuestas en la querella que no fueron rechazadas expresamente, conforme disponen los arts. 311 y 312 de la L.E.Cr., así como del recurso de apelación en un solo efecto concedido contra la resolución que negarse expresamente su admisión, por lo que entiende se le produjo la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución.
2. Dichos arts. 311 y 312 de la ordenanza procesal penal determinan que el Juez de Instrucción practique las pruebas que propusiere el particular querellante, si no las considera, en resolución motivada, inútiles, innecesarias o perjudiciales, en cuyo caso otorga contra la decisión denegatoria el recurso de apelación ante la Audiencia en un solo efecto. Mas estas normas son interpretadas comúnmente por los Tribunales penales, como hace razonadamente la Audiencia en la decisión recurrida, en el sentido de que si aceptando el relato de hechos de la querella o el resultado de las pruebas esenciales practicadas, se decide por el Juez el sobreseimiento y conclusión por inexistencia de delito, no es preciso un rechazo expreso sobre otras pruebas solicitadas, pues tal acuerdo se equipara a la inadmisión de las justificaciones que no son necesarias o útiles, al no influir en la decisión adoptada.
Además, en el supuesto de examen no puede alegarse la presencia de indefensión, por privarle del recurso determinado en el art. 311 de la L.E.Cr., ya que el actor del amparo interpuso contra la decisión de sobreseimiento recurso de reposición ante el Juez de Instrucción, y al serle denegado, utilizó el recurso de apelación ante la Audiencia, alegando como tema único de los mismos la ausencia de admisión y práctica de las dos pruebas -entre otras muchas propuestas y practicadas-, sin obtener un resultado favorable, puesto que por la vía de los dos recursos utilizados, de acuerdo con los arts. 217 y 787 de la L.E.Cr. formuló ante los dos órganos jurisdiccionales los mismos recursos que permitían los arts. 217, citado, y 311 de la misma Ley procesal para el caso de denegación expresa de las pruebas, por lo que si de la cuestión debatida tuvieron conocimiento en toda su amplitud el propio Juez y Tribunal, que en los dos supuestos de los recursos eran competentes para resolver, no puede de ninguna manera decirse que se le ha causado indefensión a la parte, por no haber podido ejercitar un recurso que realmente utilizó de hecho y de derecho.
3. La admisión de la prueba propuesta en el proceso penal, por las partes en él intervinientes, como ha venido precisando muy reiteradamente la doctrina de este Tribunal, no es una potestad omnímoda e ilimitada de aquellas frente a los Jueces y Tribunales que obligue a su admisión inexcusable, puesto que tal propuesta de justificaciones no desapodera a los órganos jurisdiccionales de su obligación de decidir su admisión o su repulsa según sean o no pertinentes, pues el propio art. 24.2 de la C.E., que establece la garantía procesal probatoria, la refiere a su «pertinencia», al igual que los arts. 659, 790 y 799 de la L.E.Cr., que rechazan las que sean superfluas, intranscendentes o nimias, por no hallarse en relación de conexión directa con lo que es objeto del proceso criminal; correspondiendo, por tanto, a los órganos judiciales de lo penal la declaración de pertinencia o impertinencia de la prueba propuesta, usando de su libertad jurisdiccional propia de las necesidades y fines procesales, que sólo admite el control de este Tribunal, cuando exista una ausencia total de fundamentación de la repulsa, o falte totalmente congruencia argumental, o cuando si existe motivación ésta resulte absolutamente arbitraria o irrazonada -entre otras muchas las Sentencias de 11 de mayo de 1983, 7 de mayo de 1984 y 19 de julio de 1985, y los Autos de 25 de septiembre de 1983, 11 y 18 de julio de 1984 y 16 de enero, 11 de julio y 2 de octubre de 1985.
4. Aplicando la anterior doctrina al caso de examen resulta evidente que la resolución de la Audiencia recurrida estima con precisión que se practicó en cl sumario la prueba propuesta bajo el núm. segundo de la querella, y que la única no practicada -la núm. cuatro- se refería a la aportación de un proceso contencioso administrativo tramitado por una Sala, no precisada, de la Audiencia Territorial de Barcelona, que se estimó por el Auto recurrido totalmente innecesaria, por tratarse de un expediente de demolición de una finca, que no guardaba relación directa con los supuestos delitos perseguidos en el sumario, de falsedad documental y estafa procesal; negando por lo demás tal resolución la presencia de delitos de clase alguna que poder perseguir criminalmente, razonándola detallada y ampliamente, por lo que existe una identidad absoluta del caso de estudio con el que conoció la Sentencia de este Tribunal de 19 de julio de 1985 (R.A. 824/1984), que estimó que el rechazo de las pruebas por impertinentes -o innecesarias- no da lugar a estimar la falta de tutela judicial efectiva -o del proceso debido-, cuando se rechaza la querella y las pruebas en ella propuestas, por no existir delito que perseguir y al no referirse tales pruebas al objeto de la infracción criminal acusada.
Por todo lo que, y en conclusión, debe proclamarse que no ha existido en el Auto recurrido, ni en los dos que confirmó, vulneración alguna del derecho a la práctica de las pruebas pedidas que regula el art. 24.1 de la C.E., por lo que indudablemente la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal, según determina la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.
La Sección acordó inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don Manuel Lanchares Larré, en representación de don Miguel Alsina Jover, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 217
- Artículo 311
- Artículo 312
- Artículo 659
- Artículo 787
- Artículo 790
- Artículo 799
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Respetado
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Denegación de pruebaDenegación de prueba
- Inadmisión de querellaInadmisión de querella