Tornare alla pagina principale
Corte Costituzionale di Spagna

Motore di ricerca per la giurisprudenza costituzionale

Sección Tercera. Auto 837/1985, de 27 de noviembre de 1985. Recurso de amparo 715/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 715/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Pascual Aldave Rodríguez.

AUTO

I. Fatti

1. Con fecha 24 de julio fue registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante don Pascual Aldave Rodríguez, contra el Acuerdo del Patronato del Conservatorio Navarro de Música «Pablo Sarasate», de 13 de mayo de 1983.

2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo y que resultan relevantes para el presente proceso pueden resumirse como sigue:

a) En sesión celebrada el 13 de mayo de 1983, el Patronato del Conservatorio Navarro de Música «Pablo Sarasate», dependiente de la Diputación Foral de Navarra, del Ayuntamiento de Pamplona, acordó el cese como Director del mismo del hoy demandante de amparo. Se dice en la demanda que, sin embargo, el señor Aldave debió haber permanecido ostentando su condición de Director del citado Conservatorio hasta el 31 de agosto de 1988, cuando menos, toda vez que se hallaba en el momento del cese en situación de prórroga tácita como tal, al no haberse denunciado su contrato por el Patronato antes del 28 de febrero de 1983, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo por el que fue designado, de 23 de julio de 1973.

b) Considerando el hoy recurrente que su relación era de carácter jurídico-laboral, recurrió contra dicho cese ante esta jurisdicción, alegando inicialmente su despido y, con posterioridad, una alteración esencial de sus condiciones de trabajo a resultas de su cese como Director, no obstante haber sido reconocido como Profesor del Conservatorio por el Patronato. Con fecha 9 de enero de 1984, dictó Sentencia la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Navarra, desestimando íntegramente la pretensión deducida por el actor. Interpuesto contra esta Sentencia recurso de casación por infracción de ley, el mismo fue resuelto por Sentencia de 4 de julio de 1984, de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en la que se desestimó la pretensión actora.

c) Tras estas actuaciones procesales, el demandante -«tras nuevo estudio jurídico de la cuestión», dice- interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Competente de la Audiencia Territorial de Pamplona, a través del cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Alegó en su recurso el señor Aldave haber sido cesado en un cargo público -el de Director del Conservatorio Navarro de Música- que ocupaba en régimen administrativo, no laboral, y que aquella decisión acordando su cese fue nula de pleno Derecho por haberse adoptado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que supondría una conculcación de su derecho ex art. 23.2 de la Constitución. El recurso fue desestimado por Sentencia de 15 de enero de 1985, en la que se apreció que el recurrente no ostentó nunca la condición de funcionario público, siendo su situación de carácter laboral, según implícitamente había constatado la jurisdicción laboral al entrar a conocer, en su momento, del asunto.

Se apreció igualmente en esta resolución la falta de correspondencia entre la pretensión deducida -reposición en el cargo de Director- y el comportamiento anterior del actor, quien, habiendo inicialmente promovido en su día demanda por despido, desistió posteriormente del procedimiento así abierto, planteando más tarde una acción de rescisión de contrato de trabajo por alteración de las condiciones básicas del mismo.

d) Apelada la Sentencia anterior, el 5 de junio de 1985 dictó Sentencia desestimatoria la Sala Tercera del Tribunal Supremo, aludiendo de nuevo a «lo impropio de la conducta procesal seguida por el hoy apelante», ya que, tras su cese, no interpuso recurso contencioso-administrativo sino una demanda laboral por entender -correctamente ue era de este carácter su relación, si bien, tras ver desestimadas sus pretensiones en esta vía, interpuso más de un año después el recurso contenciosoadministrativo especial, ignorando los plazos al efecto dispuestos en la Ley y actuando, por tanto, con «notoria extemporaneidad».

2. La fundamentación en Derecho de la demanda puede sintetizarse así:

a) Sostiene el actor -«como primera cuestión, dice, que ha de dilucidarse en este recurso de amparo»- que la relación jurídica por él mantenida con el Patronato del Conservatorio citado era de carácter administrativo, conclusión esta que argumenta de diverso modo.

b) Siendo esto así, el cese como Director del señor Aldave -quien debía haber permanecido en tal puesto, al menos, hasta el 31 de agosto de 1988- se realizó prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiales, quebrantando el procedimiento debido y sin motivación. Ello supondría la infracción del derecho del recurrente reconocido en el art. 23.2 de la Constitución (derecho a «permanecer en el cargo», se dice).

c) Las Sentencias dictadas en la vía contencioso-administrativa constatan cómo, por su anterior actuación procesal, el demandante reconoció el carácter laboral de su relación, si bien -se arguye ahora- la jurisdicción laboral debió haberse declarado entonces incompetente, «por cuanto la naturaleza jurídica de un acto no depende de la voluntad de las partes, sino de la propia realidad o esencia del mismo».

En el suplico se pide del Tribunal declare la nulidad del acuerdo impugnado, de 13 de mayo de 1983, y de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 15 de enero de 1985, y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 5 de junio del mismo año, reconociendo el derecho del recurrente a permanecer en el cargo de Director del Conservatorio Navarro de Música de Sarasate, al menos, hasta el 31 de agosto de 1988, ordenándose al Patronato de dicho Conservatorio su reposición en dicho cargo.

3. La Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de fecha 2 de octubre último, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la LOTC por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que jutifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, y conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica antes citada, otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

Dentro del plazo concedido al efecto, la representación del solicitante de amparo presentó escrito en el Registro General de este Tribunal exponiendo que en el caso que nos ocupa es evidente que no concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto por cuanto el amparo que se solicita es por violación flagrante del art. 23.2 de la Constitución, que declara fundamental el derecho a acceder y, en consecuencia, a permanecer en los cargos o funciones públicos con los requisitos que señalan las leyes.

El hoy solicitante de amparo, por acuerdo del Patronato del Conservatorio Navarro de Música «Pablo Sarasate» fue cesado ilegalmente de su cargo de Director del referido Centro público, por lo que se produjo una violación de un derecho fundamental expresamente protegido por la C.E.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 18 de enero de 1985, reconoce en su considerando 4.° que el Director del Conservatorio tiene «indudable carácter público» por lo que si el cese del señor Aldave no se efectuó de conformidad con los requisitos que establecen las leyes, es claro que se ha producido una violación del derecho fundamental amparado por el art. 23.2 de la C.E.

Resulta del todo punto inexplicable -sigue argumentando la representación del recurrente- que siendo consciente la Sala de lo Contencioso-Administrativo que el cese del señor Aldave se produjo con violación del acuerdo de su designación, y reconociendo el cargo de Director llegara a la conclusión de que, por considerar que su vinculación era de índole laboral, no procedía estimar su recurso como si el ordenamiento constitucional pudiera proteger desigualmente a quienes son víctimas de un evidente atropello de la Administración Pública en virtud de su carácter o no de funcionarios.

El Director del Conservatorio es un cargo público y su cese se produjo, tanto si se considera su relación como laboral o administrativa, con quebrantamiento de los requisitos que señalan las leyes, por lo que ha de considerarse que el derecho fundamental a permanecer en su cargo quedó gravísimamente lesionado, lo que justifica que el Tribunal Constitucional deba pronunciarse acerca del amparo solicitado.

Después de referirse a la doctrina del Tribunal respecto al art. 50.2 b), termina por exponer que lo que pide el señor Aldave es lisa y llanamente justicia por cuanto la Administración lesionó su derecho fundamental a permanecer en su cargo con los requisitos que señalan las leyes. Y esto es lo único que importa, ya que de no obtener la adecuada reparación de su derecho fundamental violado, es claro que la «tutela efectiva» que proclama la Constitución será para él papel mojado.

Termina suplicando que teniendo por cumplido el trámite de alegaciones concedido por Acuerdo de 2 de octubre de 1985, se declare la admisión a trámite del recurso de amparo promovido por don Pascual Aldave Rodríguez, por violación del art. 23.2 de la Constitución, contenida en el acuerdo del Patronato del Conservatorio Navarro de Música «Pablo Sarasate», de 13 de mayo de 1983.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional manifiesta que el recurrente ya ha pretendido en dos órdenes jurisdiccionales distintos, el laboral y el contenciosoadministrativo, que su cese como Director del Conservatorio Navarro de Música sea declarado disconforme con la legalidad en el primero y con la Constitución en el segundo. Ahora insiste en que el tal cese lesiona el derecho a acceder a los cargos públicos que reconoce el art. 23.2 de la Constitución Española.

Comienza la fundamentación jurídica del escrito de demanda tratando de convencernos de que la relación que unía al actor con el Patronato del Conservatorio era de naturaleza administrativa. Es «la primera cuestión que ha de dilucidarse en este recurso de amparo» dice literalmente.

Evidentemente, olvida o desconoce que la determinación de la naturaleza jurídica de un vínculo jurídico no puede ser jamás, en si misma, un tema que tenga acceso a este Tribunal, puesto que se trata de algo de la más estricta legalidad que corresponde resolver a la jurisdicción y que si se hace, como aquí ha ocurrido, de modo razonado es inatacable en sede constitucional.

El derecho que se alega como lesionado es el de acceso a la función pública. Es claro que supone también, según ha dicho este Tribunal (Sentencia 5/1983, por ejemplo), el de permanecer. Ahora bien, esto no quiere decir que no pueda ser cesado en el cargo ocupado por razones justificadas en Derecho. Y esto es cabalmente lo que ha sucedido: la jurisdicción laboral, en dos instancias, desestimó la pretensión del recurrente de ser reintegrado, lo que supone, prescindiendo ahora de la naturaleza jurídica de la relación, que la destitución era procedente.

Si es así, no puede argüirse seriamente que haya sido lesionado en su derecho a acceder a los cargos públicos.

La pretensión deducida en la presente ocasión -continúa el Ministerio Fiscal- como ya lo fuera en la jurisdicción contencioso-administrativa a donde acudió al amparo de la Ley 62/1978, es manifiestamente carente de todo sustento constitucional, tanto que incide en la temeridad.

En consecuencia -termina el Fiscal- estima que concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

II. Diritto

Único. El recurso es claramente inadmisible, tanto porque no se deduce frente a un acto de carácter público, como porque carece, de otra parte, de todo contenido constitucional relevante. Puede reconocerse que el Conservatorio Navarro de Música «Pablo Sarasate» es una «fundación pública de servicio» como lo califica la Sentencia de la Sala competente de la Audiencia Territorial de Pamplona. El carácter público del ente al que se imputa el acto impugnado no es, sin embargo, concluyente acerca de la naturaleza de este último. En el caso actual, el acuerdo de 13 de mayo de 1983, por el que se dispuso el cese como Director del demandante, fue un acto adoptado en el seno de una relación jurídico-laboral, no sujeta, pues, al Derecho administrativo, como así lo entendieron los órganos de la jurisdicción laboral que conocieron del asunto y, posteriormente, los Tribunales del orden contencioso-administrativo. Esta calificación jurídica de la relación no puede -como pretende el actor invocando el art. 23 de la Constitución- ser objeto de nueva controversia en el amparo constitucional porque es asunto de estricta legalidad, carente de toda relevancia constitucional.

Siendo esto así, nos hallamos ante un acto que quedó sujeto, en su día, al ordenamiento jurídicolaboral. No se trata de un acto de un «poder público» (art. 41.2 de la LOTC) actuante como tal en el ejercicio de una potestad propia, y, por lo mismo, fue improcedente como así se constató por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, su impugnación en esta vía, al que se califica ahora por el demandante de «cargo público».

Ni se trata de un «cargo público», pues el concepto de cargo público, interpretado en conexión con el núm. 1 del art. 23 de la Constitución, se refiere a los cargos públicos de representación política (Sentencia 23/1984, de 20 de febrero), ni puede sostenerse tampoco que el puesto ocupado por el demandante constituía una «función pública», pudiendo así quedar en el ámbito del art. 23.2 también de la Constitución, pues ligado con el Patronato mediante una relación de contrato de trabajo, queda del todo al margen del ámbito protegido por la citada disposición constitucional. Concurre, pues, la causa de inadmisibilidad definida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Pascual Aldave Rodríguez.

Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Giudici

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 715/1985

Sintesi

Inadmisión. Actos de los poderes públicos: fundación pública de servicio. Cargo público: concepto. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23
  • Artículo 23.1
  • Artículo 23.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.2
  • Artículo 50.2 b)
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un eventuale errore di battitura riscontrato nel testo della decisione.
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un possibile nuovo descrittore semantico.
Verrà scaricato un documento in formato OpenXML (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatibile con Word e LibreOffice

È inoltre possibile scaricare la decisione in formato json o xml
Mapa Web