Sección Tercera. Auto 861/1985, de 4 de diciembre de 1985. Recurso de amparo 745/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 745/1985
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Manuel Ayaso Olveira.
AUTO
I. Fatti
1. Don Manuel Ayaso Olveira, representado por el Procurador don Antonio Morillas Valdivia y asistido de la Letrado doña Paloma Calvín Marcos, formuló demanda de amparo constitucional contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Guipúzcoa de 9 de abril de 1984 y de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1985, por presunta vulneración del art. 14 de la Constitución Española. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: a) El actor, que prestaba sus servicios como patrón de pesca con mando en buque para la empresa «Machet, Sociedad Anónima», asociada con «Biscay-Fishing Co. Ltd.», vio rescindido su contrato el día 9 de enero de 1984 al amparo del art. 61 de la Ordenanza Laboral para la Pesca Marítima en Buques Arrastreros al Fresco según la redacción dada por la Orden de 11 de enero de 1979. Habiendo interpuesto demanda judicial, fue desestimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Guipúzcoa de 9 de abril de 1984, conforme a la cual la Empresa goza de facultad resolutoria discrecional en el caso de autos por tratarse de un puesto de confianza.
b) En recurso de casación por infracción de ley, la Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 25 de abril de 1985, confirmatoria de la de instancia. El Tribunal Supremo argumenta, en el mismo sentido que la Magistratura, con el carácter de confianza del puesto de trabajo, que autoriza la extinción en caso de pérdida de la misma, lo que no vulnera el principio de igualdad, pues atiende razonablemente a un elemento diferenciador de la relación laboral en este caso, todo ello de conformidad con la propia doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en Sentencias de 1 de junio y 5 de octubre de 1983.
2. El demandante denuncia la vulneración del art. 14 de la Constitución Española, producida como consecuencia de la interpretación judicial del art. 61 de la Ordenanza, pues ésta dispone que al cesar en el puesto de confianza el capitán, piloto, patrón, etc., tiene derecho a reintegrarse al puesto que ocupaba con anterioridad, situación que, al no ser posible en este caso por no haberse desempeñado un previo puesto, debió llevar a la aplicación de la normativa general sobre el despido. De otra parte, la relación de trabajo en el mar no está considerada como una relación laboral especial en el Estatuto de los Trabajadores, por lo que debió aplicársele íntegramente la normativa de éste. Al no hacerse así, y ni siquiera efectuar una comparación con otros trabajadores que también desempeñan puestos de confianza como son los cargos directivos, se ha incurrido en una discriminación en relación a sujetos con relaciones de trabajo de análogo contenido y características.
Solicita la protección del derecho a no ser discriminado en razón de su cargo de patrón de buque y la declaración de nulidad del despido con las consecuencias que ello comporta.
3. La Sección, por providencia de 16 de octubre, acordó incorporar al presente recurso certificación de la Sentencia núm. 79/1983, de fecha 5 de octubre de 1983 y ponerla de manifiesto a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de diez días aleguen lo procedente acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC).
4. Dentro del plazo concedido, el demandante de amparo sostuvo que la Sentencia de esta Sala núm. 79 de 1983, de 5 de octubre, contempla un supuesto distinto al que se ventila en el presente recurso, alegando que sus funciones no eran de alto gobierno dentro de la Empresa y sí de carácter técnico, subordinadas y dependientes, extendiéndose en consideraciones sobre este punto para llegar a la afirmación de que no concurre en este recurso el motivo de inadmisibilidad contemplado en el art. 50.2 c) de la LOTC.
5. Dentro del mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional observa que el Tribunal Constitucional ha resuelto ya con anterioridad supuestos semejantes en sus Sentencias 49/1983, de 1 de junio, 79/1983, de 5 de octubre y 1/1984, de 16 de enero, con lo cual concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 c). la cuestión medular que plantea la demanda es la referente a la aplicación a los patrones de barcos de pesca de la Orden de 31 de julio de 1986 en su art. 61, como a todos aquellos cargos de «mando» en los buques de referencia, lo que según las Sentencias mencionadas queda reducido a un problema de legalidad ordinaria que no supone conculcación del art. 14 de la Constitución.
II. Diritto
Único. Concurre en el presente recurso la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 c) de la LOTC, por haber desestimado ya este Tribunal un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual. Ello se produjo en la Sentencia núm. 79/1983, de 5 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre).
Dicha Sentencia versó sobre un supuesto de despido de un capitán de barco, con apoyo en el art. 90.2 de la Ordenanza Laboral de la Marina Mercante que autorizaba igualmente la rescisión libre del contrato. El debate procesal previo fue similar al desarrollado en el caso presente, versando sobre la aplicabilidad de la Ordenanza o del Estatuto de los Trabajadores y sobre la vigencia de la facultad de rescisión cuando no se había desempeñado previamente otro puesto al que reintegrarse, y el Tribunal Supremo se pronunció en términos prácticamente idénticos a los contenidos en la Sentencia que ahora se impugna recordando que no existe discriminación cuando la diferencia de trato no es irracional, al fundamentarse en las facultades del capitán de barco.
En el proceso de amparo que condujo a aquella Sentencia se argumentó, de forma paralela al actual caso, con la vulneración del art. 14 de la Constitución en razón a la condición de capitán del demandante, declarando el Tribunal Constitucional, con expresa cita de su anterior Sentencia de 1 de junio de 1983, que el tratamiento jurídico diferente entre el personal de alta dirección dentro de una Empresa y el resto de los trabajadores se justifica al dirigirse a la protección de bienes jurídicos dignos de tutela.
El Tribunal declara también que la interpretación judicial por la que resulta aplicable la Ordenanza de la Marina Mercante ante la falta de desarrollo de las relaciones laborales especiales no entraña vulneración constitucional alguna.
Pese a que en un caso se tratara de un capitán de barco y en el otro de un patrón de buque y a que en el primero se aplicará la Ordenanza Laboral de la Marina Mercante y en el segundo la de pesca en buques arrastreros al fresco, existe entre ambos la sustancial igualdad a que se refiere el art. 50.2 c) de la LOTC. En efecto, tanto el capitán como el patrón aparecen incluidos entre los sujetos cuya relación puede ser extinguida por la voluntad del empresario en ambas Ordenanzas y los preceptos dedicados al caso son en cada una iguales: Así, el art. 90.2 de la Ordenanza de la Marina Mercante (aprobada por Orden ministerial de 20 de mayo de 1969) declara, bajo el título de «cargos de mando», que «por la naturaleza especial y múltiple de la representación que ostentan y funciones encomendadas a los capitanes, pilotos y patrones con mando de buque, el naviero o armador podrá libremente disponer el cese de aquéllos, con derecho por parte de los mismos a reintegrarse al cargo que dentro de la Empresa viniesen desempeñando con anterioridad a su designación para el mando de la nave», mientras que el art. 61 c) de la Ordenanza de Trabajo en buques arrastreros al fresco, según la redacción dada por la Orden Ministerial de 11 de enero de 1979, dispone que «por la naturaleza especial y múltiple de la representación que ostentan y funciones encomendadas a los capitanes, pilotos, patrones con mando de buque y contramaestres de pesca, el naviero o armador podrá libremente disponer el cese de aquéllos, con derecho, por parte de los mismos, a reintegrarse al cargo que dentro de la Empresa viniesen desempeñando con anterioridad a su designación». Como se ve, la diversidad de puesto de trabajo y de rama de actividad no introduce modificación ninguna en lo sustancial entre ambos puestos.
Esta sustancial igualdad -que no implica igualdad absoluta- existe, pues, en el caso, al ser igual el régimen jurídico positivo aplicable a cada caso, igual el planteamiento y objeto del proceso de amparo, e igual el pronunciamiento que habría de realizar el Tribunal. Ello justifica la aplicación de la causa de inadmisión señalada.
Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.
Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.
- Orden del Ministerio de Trabajo, de 20 de mayo de 1969. Ordenanza de Trabajo de la Marina Mercante
- En general
- Artículo 61 c) (redactado por la Orden del Ministerio de Trabajo, de 11 de enero de 1979)
- Artículo 90.2
- Orden del Ministerio de Trabajo, de 11 de enero de 1979. Modifica artículo 61 de la Ordenanza de Trabajo de Pesca Marítima para buques arrastreros al fresco: Extinción de la relación laboral por decisión de la empresa
- En general
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 c)
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- En general