Sala Segunda. Auto 134/1999, de 26 de mayo de 1999. Recurso de amparo 4.705/1997. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.705/1997.
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I. Fatti
1. Mediante providencia de 28 de enero de 1998, la Sección Cuarta de este Tribunal admitió parcialmente a trámite la demanda de amparo interpuesta por don Alberto Flores Valencia contra la Sentencia 1/97 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recaída en la causa especial 880/91, que le impuso las penas de tres años de prisión menor y multa de 100.000 pesetas por cada uno de los dos delitos de falsedad continuada en documento mercantil; dos años de prisión menor, seis años y un día de inhabilitación especial para cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo, así como una multa de 250.000 pesetas por un delito de asociación ilícita, y dos años de prisión menor y multa de 258.827.765 pesetas por un delito contra la Hacienda Pública.
2. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección Cuarta acordó abrir la pieza separada para tramitar el incidente de suspensión, de conformidad con lo dispuesto por el art. 56 L.O.T.C.
3. A través del ATC 47/1998, la Sala Segunda de este Tribunal acordó no acceder a la suspensión interesada por el recurrente. Tal pronunciamiento se apoyó no sólo en la doctrina de este Tribunal acerca de la suspensión de la ejecutividad de Sentencias penales, sino además en diversas circunstancias particulares que concurren en el supuesto de hecho; a saber, la gravedad de los delitos en una consideración conjunta de los mismos, la duración de las penas privativas de libertad, que alcanza a un total de diez años con el límite del triple de la pena más grave, la falta de conclusión del expediente del indulto solicitado, la afectación del interés general en caso de suspensión, así como el hecho de que el único motivo de la demanda de amparo admitido a trámite no afecta a la condena a dos años de prisión menor por delito contra la Hacienda Pública, que por ello resulta firme y definitivamente inatacable para cualquier instancia jurisdiccional nacional. El ATC 47/1998 acordó asimismo resolver en el más breve plazo posible el presente recurso de amparo, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos, una vez concluida su tramitación.
4. Mediante escrito registrado en la sede de este Tribunal el 25 de marzo de 1999, la Procuradora doña María Teresa Sánchez Recio, en nombre y representación de don Alberto Flores Valencia, solicitó nuevamente la suspensión de las penas privativas de libertad. La solicitud se fundamenta con diversos razonamientos:
a) La Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 6 de febrero de 1998, ha informado favorablemente la concesión del indulto parcial respecto a la mitad de la pena impuesta, en virtud de los trámites previstos en los arts. 19 y ss. de la Ley de 18 de junio de 1870. b) Aunque el recurrente fue condenado a un total de diez años de privación de libertad, el cumplimiento no puede exceder de nueve años, dado que la regla segunda del art. 70 del antiguo C.P. determinaba que el maximum del cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido. De estos datos resulta que la pena más grave es de tres años, que el máximo de cumplimiento es, por tanto, de nueve años, y que la mitad de esta última consiste en cuatro años y seis meses. c) El Centro Penitenciario "C.I.S. Victoria Kent" ha certificado la liquidación de condena del recurrente, de la que resulta que con fecha 23 de abril de 1999 habrá cumplido la cuarta parte de su condena, con aplicación de la redención legalmente establecida. d) Se recuerda la doctrina de este Tribunal en la interpretación del art. 56 L.O.T.C., conforme a la cual la suspensión de las penas se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las resoluciones judiciales. Con relación a las penas privativas de libertad, la regla general viene siendo la suspensión de su ejecución, por la irreparabilidad del perjuicio ocasionado, caso de estimarse el amparo (AATC 48/1996, 49/1996, 3/1997, 8/1997).
e) A los efectos de la suspensión, no resulta un criterio razonable ni equitativo someter a consideración el total de las penas impuestas. Sobre todo porque, como ya se ha indicado, el total de la pena que el recurrente tendría que cumplir queda dentro de los márgenes de la posible remisión condicional, establecidos en el art. 92 del antiguo C.P. y del art. 80 del C.P. vigente, que regula la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. Aunque el Tribunal, dando ejemplo de percepción y sensibilidad, ha adelantado y dado una celeridad inusitada al examen del recurso de amparo en cuanto a la admisión del mismo, no es de esperar que la resolución definitiva sobre el fondo tenga la misma celeridad, con lo que el cumplimiento de la pena dejaría sin efecto la finalidad del recurso de amparo.
f) Tampoco concurren las circunstancias establecidas en el art. 56 L.O.T.C. para denegar la suspensión, como, son la perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Los intereses generales no pueden verse afectados, dado que el proceso ha tenido una duración de seis años, con multitud de incidencias en cuanto a prescripciones y fallos de investigación.
g) Por último, la representación del recurrente pone de relieve que el Sr. Flores Valencia nunca ha estado privado de libertad durante la larga tramitación del proceso, ni ha sido sometido a prisión provisional, al no cumplirse los requisitos que el art. 503 L.E.Crim. exige para la misma y al concurrir a favor del mismo las circunstancias de arraigo familiar, profesional y social establecidas en la STC 128/1995.
5. La Sala, por providencia de 6 de abril de 1999, acordó unir el anterior escrito a la pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión, y dar traslado de copia del mismo al resto de las partes personadas y al Ministerio Fiscal, concediéndoles un plazo común de tres días para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre lo interesado en dicho escrito.
6. La representación procesal de don José María Ruiz Mateos y Jiménez de Tejada, por escrito registrado en este Tribunal el 9 de abril de 1999, solicitó que se desestimara la solicitud de suspensión de don Alberto Flores Valencia. En relación con el informe favorable a un indulto de la Sala sentenciadora, se señala que tal informe no supone la concesión del indulto, ya que esta facultad corresponde al Consejo de Ministros, sin que se encuentre vinculado a dicho informe, aunque su emisión sea preceptiva. Las penas a considerar deben ser las establecidas en la Sentencia condenatoria y no las que resultarían de una eventual concesión del indulto, ya que tal forma de proceder representa una especulación tanto en cuanto a la propia concesión de la gracia como al tiempo de la condena que pudiera comprender. No cabe, por tanto, modificar los criterios establecidos por la Sala del Tribunal en cuanto a denegar la suspensión, dada la reiterada doctrina elaborada por éste en el sentido de denegar la suspensión cuando la pena privativa de libertad es superior a cinco años, como ocurre en el presente caso. En cuanto al tiempo ya cumplido de la pena, se alega que ello no supone tampoco ningún elemento que permita incluir su situación dentro de los supuestos de procedencia de la suspensión de la pena privativa de libertad, dado el más que elevado lapso de tiempo de condena que resta por cumplir. En conclusión se considera procedente la desestimación de la suspensión, al no existir un elemento nuevo que suponga una modificación del criterio adoptado con anterioridad sobre este extremo.
7. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el 9 de abril de 1999, en el que solicitaba que se mantuviera el pronunciamiento de denegación de la suspensión contenido en el ATC 47/1998. Tras recordar el art. 57 L.O.T.C., señala que en el presente caso la representación de don Alberto Flores Valencia no ha manifestado ni acreditado ninguna circunstancia nueva o desconocida que pueda tener incidencia en la resolución que en su día se dictó denegando la suspensión de la Sentencia condenatoria. Por este motivo, las cinco razones en las que se basó dicha resolución denegatoria de la suspensión siguen teniendo en la actualidad plena virtualidad. Se trata de una Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Supremo, cuya consideración conjunta en relación con los delitos a que se refiere tiene especial gravedad; no se ha producido ninguna alteración en cuanto a la duración de las penas, salvo, lógicamente, el transcurso del tiempo desde que se dictó aquella resolución; tampoco se ha acordado el indulto, de modo que lo único con lo que cuenta el recurrente es con un informe favorable del Tribunal sentenciador; y, finalmente, los motivos por los que se admitió el recurso de amparo siguen siendo los mismos.
8. Mediante escrito registrado el 10 de abril de 1999, la representación de doña Aída Álvarez Álvarez y de don Miguel Molledo Martín manifestó la conformidad con el escrito del Sr. Flores, en el que solicita la suspensión de la pena privativa de libertad por las razones expuestas en el propio escrito.
9 . Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 14 de abril de 1999, en el que se opone a la suspensión solicitada. Considera que el simple hecho de la existencia de un informe favorable al indulto parcial no es suficiente para modificar el criterio de la no suspensión de las penas de larga duración, sin perjuicio de lo que procediera si el indulto llegara a concederse, puesto que hasta ese momento el recurrente sigue cumpliendo una pena de nueve años de prisión. Por otra parte, este extremo ya fue tenido en cuenta en el fundamento jurídico 3.2 C) del ATC 47/1998. Tampoco estima relevante el hecho de que se cumpla en fechas próximas la cuarta parte de la condena, ya que ello tendrá, en su caso, las correspondientes consecuencias en el ámbito penitenciario, pero no afecta per se a la duración de las penas impuestas, que es uno de los criterios esenciales tenido en cuenta por este Tribunal para acordar o denegar la suspensión de la pena impuesta. Finalmente, no otorga relevancia al lapso de tiempo transcurrido desde que acaecieron los hechos hasta la actualidad, ya que durante ese período de un año no han cambiado sustancialmente las circunstancias que determinaron la denegación de la suspensión; todo ello, sin perjuicio de la necesaria aceleración de este procedimiento, como ya se acordó en el referido ATC 47/1998.
10. Por diligencia del Secretario de Justicia se hace constar que no se ha recibido escrito alguno de los Procuradores Sres. Granizo Palomeque y Lorente Zurdo, en la representación que ostentan de don Carlos Navarro Gómez y de don Christian Jiménez González, respectivamente.
II. Diritto
1. El art. 57 L.O.T.C. dispone que "la suspensión o su denegación puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión". Del contenido del precepto aquí aplicable interesa destacar, a los fines de nuestro examen, dos extremos.
A) El presupuesto para la aplicación del art. 57 L.O.T.C. es que haya existido una previa resolución de este Tribunal en la que se acuerde la suspensión o se deniegue la misma del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional. De modo que esta primera resolución tiene naturaleza cautelar, por lo que, en principio, es provisional y mudable, y puede ser revisada a lo largo del proceso constitucional (AATC 667/1984, 577/1985, 54/1989, 201/1992, entre otros). La modificación de la decisión adoptada con ocasión de la resolución del incidente de suspensión deviene procedente, de concurrir las pertinentes circunstancias legitimadoras, tanto si inicialmente fue denegada la suspensión interesada, como si, inversamente, aquélla fue decretada en su momento (ATC 189/1996). Y puede producirse de oficio o a instancia de parte. Correspondiendo en esta última hipótesis al solicitante, en cualquier momento del proceso, pedir la reapertura de la pieza separada, si bien cabe que con ocasión de un recurso de súplica interpuesto en tiempo y forma contra el Auto denegatorio de la suspensión se formule la pretensión de reconsiderar la decisión en atención a las circunstancias bien desconocidas bien sobrevenidas (ATC 303/1982). Aunque conviene señalar al respecto que, en la eventualidad de que la solicitud de modificación de la decisión sea instada por una de las partes, es a ésta a la que corresponde acreditar que concurren tales circunstancias (AATC 814/1987, 23/1993, 83/1996, 191/1996, 310/1997).
B) Ahora bien, en cualquier caso, la posibilidad de reconsiderar la concesión o denegación de la medida cautelar se circunscribe en el art. 57 L.O.T.C. a dos hipótesis: la presencia de circunstancias sobrevenidas o la existencia de circunstancias que no pudieron ser conocidas al sustanciarse el incidente de suspensión. Entre unas y otras existe una diferencia de marcado sentido temporal y cognoscitivo, pues las sobrevenidas son aquellas que se producen con posterioridad a la adopción del acuerdo que se pretende modificar, en tanto que las desconocidas son las preexistentes a dicho acuerdo Äy que pueden persistir con posterioridad al mismoÄ pero que eran ignoradas al tiempo en que la Sala adoptó su decisión.
En cuanto a las circunstancias sobrevenidas, hemos indicado que es preciso acreditar que puedan tener o tengan la trascendencia precisa para mover a la modificación de la medida impugnada, es decir, que deshagan la previsión tenida en cuenta en principio para acordarla, hasta el punto de vaciar el presupuesto, justificación o fundamento (ATC 23/1993). Como señala el ATC 83/1996, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas sean nuevos elementos susceptibles de alterar la situación que la Sala ya tuvo en cuenta al dictar su primitiva resolución, y no constituyen tales nuevos elementos las meras consecuencias de la denegación de la suspensión. En el ATC 510/1983 ya dejamos expresado que la resolución de una solicitud de modificación sobre el incidente de suspensión ha de circunscribirse al examen de las nuevas circunstancias en que tal solicitud se fundamenta y a las alegaciones en tomo a ellas formuladas, sin que sea posible tomar de nuevo en consideración cuestiones ya resueltas en el incidente de suspensión anteriormente tramitado.
2. Como se recuerda en el antecedente 3.1 de esta resolución, la Sala ya se pronunció en el ATC 47/1998 en el sentido de denegar la suspensión solicitada en la demanda de amparo. El recurrente pretende ahora que modifiquemos aquella decisión nuestra y, aunque ni la menciona ni se apoya en el art. 57 L.O.T.C., es obvio que esta nueva resolución se debe sustanciar, como se ha anticipado, sobre la base de dicho precepto y aplicando la doctrina que se acaba de exponer.
A) De entre los diversos puntos especificados por el recurrente como fundamento de su solicitud de suspensión, algunos ni siquiera alcanzan la categoría de verdaderas circunstancias, en el sentido de datos de hecho reales y objetivos, existentes y verificables, sino que son meras hipótesis, en cuanto que son eventualidades que penden de la decisión que todavía debe adoptar otro órgano del Estado. Es lo que ocurre con el indulto parcial, que todavía no ha sido concedido, sino sólo informado favorablemente por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. A ello hay que añadir que, como pone de relieve el Fiscal en sus alegaciones, el informe favorable de la Sala sentenciadora fue tenido en cuenta expresamente por nuestro anterior ATC 47/1998 en el fundamento jurídico 3.2 C), entendiendo entonces que dicho informe "no llega tan lejos en su alcance como para constituir hecho o circunstancia nuevo y relevante para la resolución de la presente pieza separada, pues su propio carácter de trámite implica falta de virtualidad material hasta tanto no concluya el expediente de indulto", indicando más adelante que se trataba de "una mera expectativa de recibir la gracia solicitada".
B) También constituye una hipótesis de futuro la posible obtención de la remisión condicional de la pena, inexistente al tiempo de formular la pretensión, y, por tanto, tampoco esta particularidad ostenta la naturaleza de verdadera circunstancia objetiva. Debe añadirse que, además de la dificultad de obtener el beneficio de la remisión condicional o el de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, en atención a los límites temporales contemplados para estas figuras, de tener lugar la concesión de alguno de estos beneficios, verdaderamente deberíamos denegar la suspensión solicitada, ya que la consecuencia inmediata de los mismos es que el interesado queda en libertad. En tal supuesto, no tiene ya sentido que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de suspensión, dado que, como subrayan los AATC 107/1984 y 370/1996, tal situación da lugar a que la pretensión experimente una carencia sobrevenida de objeto y a que no se dé el presupuesto del que parte la estimación de la suspensión, esto es, que la ejecución de la pena hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
C) En relación con otras alegaciones, la solicitud que nos ocupa pone asimismo de relieve, de un lado, que el Sr. Flores Valencia nunca ha estado sometido a prisión provisional durante los seis años que duró la tramitación del proceso a quo. Pero este dato, que desde luego no es una circunstancia sobrevenida, no consta que fuese desconocido por la Sala en el momento en que dictó el ATC 47/1998, y la representación del recurrente no sólo no acredita sino que ni siquiera manifiesta que se hubiera producido tal ignorancia sobre este extremo. A lo que se agrega, de otro lado, que el grado de perturbación de los intereses generales fue tenido en cuenta por el mencionado ATC 47/1998 para denegar entonces la suspensión [fundamento jurídico 3.º B)]. Y al no haber acreditado el interesado la concurrencia de nuevas o desconocidas circunstancias, tampoco es posible estimar que haya disminuido el interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales.
Por lo que no procede, en definitiva, que modifiquemos nuestra decisión anterior por la que denegamos la suspensión solicitada, sin perjuicio de que si posteriormente se acreditaran nuevas y verdaderas circunstancias pudiera someterse a revisión aquélla.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión interesada por el recurrente.
Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 57
- Suspensión por circunstancias sobrevenidasSuspensión por circunstancias sobrevenidas