Sección Segunda. Auto 267/2000, de 17 de noviembre de 2000. Recurso de amparo 2.827/1998. Inadmite a trámite en el recurso de amparo 2.827/1998
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I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de junio de 1998, don Jaime Benavides García, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Rubio Valtueña, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de mayo de 1998.
2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:
a) El recurrente recibió, con fecha de 21 de febrero de 1997, carta del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), para el que prestaba servicios como técnico de gestión, por la que se le comunicaba el cese en su puesto de trabajo, con fecha de 14 de marzo de 1997.
b) Formulada por el quejoso demanda sobre despido, solicitando la declaración de nulidad del cese, por vulneración de derechos fundamentales, fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid de 22 de julio de 1997. Esta Sentencia recogió, entre otros, los siguientes hechos probados: a) el recurrente inició su relación laboral el 15 de marzo de 1993, estando vinculado por contrato temporal para fomento del empleo hasta el 14 marzo de 1996, seguido de contrato también temporal para obra y servicio determinado de duración hasta el 14 de marzo de 1997 (hechos probados 1 y 2); b) el actor es miembro del PSOE y concejal por ese partido en el Ayuntamiento de Majadahonda (hecho probado 5); c) el actor había formulado demanda sobre declaración de fijeza de su relación de trabajo que había sido estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de 26 de noviembre de 1996, recurrida en suplicación por el INAEM (hecho probado 8); d) doña Carmen Arranz Morato desarrolla en el INAEM las mismas funciones administradoras que el recurrente (hecho probado 7); e) "Ha sido práctica constante y uniforme por el INAEM prorrogar los contratos temporales de aquellos trabajadores que han obtenido la declaración de fijeza por un Juzgado de lo Social hasta tanto y cuando se resolviera el recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. Esta práctica se ha roto con el actor sin que conste que el INAEM haya seguido el mismo proceder con otros trabajadores en la misma situación que el demandante" (hecho probado 9).
c) La anterior Sentencia de instancia razonaría que eran datos fácticos relevantes la declaración judicial de fijeza de la relación en noviembre de 1996 y la comunicación pocos meses después, el 21 de febrero de 1997, del cese en el puesto de trabajo el 14 de marzo de 1997, la militancia del actor en el PSOE, y el nombramiento por resolución de 20 de mayo de 1997 de doña Carmen Arranz Morato, vinculada por contrato de duración indefinida, para desempeñar la funciones de administradora de la Compañía Nacional de Danza con efectividad de 1 de junio de 1997, pues era evidente que el 14 de febrero de 1997, cuando se remite al actor la carta de cese no conocía ni sabía el INAEM que la citada Sra. era la elegida para ocupar el puesto hasta entonces desempeñado por el actor. Debe tenerse en cuenta -proseguía la Sentencia- "que la razón objetiva y razonable esgrimida por la parte demandada.... fue precisamente que se trataba de ocupar su puesto por otra trabajadora, que hasta entonces desempeñaba parecidas funciones en otro centro de trabajo, y que tenía la condición de fija". Concurre, según la Sentencia, una falta de prueba por la parte demandada de que la práctica introducida por la nueva dirección política del INAEM, de signo contrario a la tradicionalmente seguida, en orden a dejar de prorrogar los contratos de quienes han obtenido declaración de firmeza en tanto se resuelva el recurso de suplicación, "haya afectado a todos por igual, sino por el contrario se advierte que es el actor el único afectado y perjudicado por el cambio de criterio" (FJ 4).
En la Sentencia de instancia el Juez de lo Social afirma, en definitiva, alcanzar la convicción de que el despido obedece, primero, a la militancia política del actor coincidiendo con el cambio de dirección política del INAEM, y segundo como respuesta a acudir a los Tribunales para obtener el actor su condición de fijeza. Se acuerda la readmisión inmediata del trabajador.
d) El Abogado del Estado, en representación del INAEM, interpuso recurso de suplicación, impugnado de contrario, y que fue estimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de mayo de 1998, que revocó la anterior Sentencia, en el sentido de declarar la improcedencia del despido.
Esta Sentencia de suplicación, en base al mismo relato fáctico admitiría la censura jurídica formulada en el recurso de suplicación "...toda vez que del hecho probado noveno no se desprende la existencia de indicios de discriminación por represalia en función de la afiliación del actor al PSOE, y concejal.... (ni) en relación al derecho a la tutela judicial efectiva supuestamente violado, y ello porque del contenido del "factum", no se infiere que el cambio de la práctica de prorrogar los contratos temporales de los trabajadores que obtuviesen fijeza, hasta la resolución de los recursos de suplicación..., se haya roto con el actor, precisamente por móvil de su militancia política, ni que conste se siguiera antes tal práctica con cargo tan cualificado como el de administrador, ni después con otros trabajadores en la misma situación que el demandante. No afirmándose ocurriese lo último, con lo que nada se asevera en orden a motivar un indicio racional discriminatorio o de violación de derechos fundamentales, que haga corresponder al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada del cese operado...".
3. Se interpone recurso de amparo contra la anterior Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de mayo de 1998, interesando la nulidad de la misma, al entender el demandante que ha infringido el derecho a la igualdad de trato (art. 14 CE) y su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
En relación con la invocada vulneración del art. 14 CE, el recurrente afirma que la práctica de prorrogar los contratos de los trabajadores que habían obtenido declaración judicial de fijeza, tal y como afirmó la propia demandada, se modificó en abril de 1997, con el cambio de dirección política del ENAEM, por lo que, aún admitiendo tal cambio de criterio, el mismo no afectaría al actor que fue cesado el 14 de marzo, por lo que, a su juicio, el actor habría recibido un trato discriminatorio contrario al art. 14 CE, al no haber sido acreditada la causa del cese, sino sólo indicios de que el mismo fue en función de su afiliación política, tal y como se deduce, se afirma, del relato fáctico de la Sentencia de instancia mantenido por la de suplicación.
De otra parte, también se invoca la vulneración del art. 24.1 CE, que prohíbe al empresario adoptar una decisión de despido como represalia al ejercicio de una acción por el trabajador. En el presente caso, el despido se produjo dieciocho días después de la notificación de la Sentencia de instancia sobre la declaración de fijeza, aunque el INAEM se quiera amparar en la finalización del contrato según la fecha prevista. Además la función persiste, pues la prórroga fue solicitada por el Director Artístico, los días 3 y 10 de febrero, y el puesto de trabajo iba a ser ocupado por otra persona. Existen indicios, en consecuencia, en favor de su alegato sobre despido contrario al art. 24.1 CE, y que son deducibles de los hechos probados.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 21 de diciembre de 1999, acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, [art. 50.1 c) LOTC].
5. Mediante el escrito registrado en el Tribunal el 4 de enero de 2000, el recurrente en amparo se ratifica en su escrito de demanda, reiterando la argumentación allí contenida en apoyo de su pretensión de amparo.
6. El Ministerio Fiscal, por su parte, en el escrito presentado el 19 de enero de 2000, interesa la inadmisión a trámite de la demanda de amparo, pues los argumentos utilizados no adquieren dimensión constitucional, concurriendo en la demanda la falta manifiesta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. A su juicio, la línea argumental del motivo impugnatorio por violación del art. 14 CE afirmaría que el despido del actor no se había producido por la llegada de la fecha de vencimiento del contrato, sino por su condición de afiliado del PSOE, y concejal por ese partido en el Ayuntamiento de Majadahonda, pues la práctica seguida por el INAEM, posteriormente modificada, era la de prorrogar los contratos temporales de aquéllos trabajadores que han obtenido la declaración de fijeza por un Juzgado de lo Social, hasta tanto y cuando se resolviera el recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. Sin embargo, para el Ministerio Fiscal, no existe fundamento para tal tesis, no constando tampoco que tal proceder empresarial atendiendo a la peculiaridad del puesto de trabajo del actor hubiera variado.
Por otra parte, el Ministerio Público entiende que, en el presente caso, el despido no estuvo causado por la previa interposición de una acción judicial, no concurriendo por tanto lesión del art. 24.1 CE, pues el comportamiento empresarial de comunicar el cese del contrato de trabajo, llegado su vencimiento, se produce con independencia de que haya existido o no el previo ejercicio de acciones judiciales. En definitiva, lo que acontece, se afirma, es que el empleador consideró irrelevante la existencia del anterior procedimiento para llevar a cabo la extinción contractual sin distinción entre los trabajadores, derivada del ejercicio o no de previas acciones judiciales contra la empresa.
II. Diritto
1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta ya de manifiesto en nuestro proveído de 21 de diciembre de 1999, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo.
El recurrente alega haber sido víctima de un despido contrario a los derechos fundamentales garantizados por los arts. 14 CE y 24.1 CE, vulneración constitucional que, en la medida que no ha sido reparada, se imputa a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de mayo de 1998, impugnada por el presente recurso de amparo.
El actor denuncia que su despido, frente a la práctica empresarial, posteriormente modificada, de prorrogar los contratos temporales de trabajadores que hubieran obtenido un pronunciamiento judicial favorable a la naturaleza indefinida de su relación, y pendiente el recurso de suplicación, constituyó un trato desigual derivado de su afiliación política. De esta forma, y como expone el Ministerio Fiscal, la invocación de lesión del art. 14 CE, habría de entenderse referida a una violación del principio de no discriminación por razones de ideología política (art. 16 CE), términos en los que la cuestión habría sido debatida en instancia y en suplicación.
En segundo lugar, el quejoso también afirma que su despido estuvo causado por el ejercicio de una previa acción judicial reclamando la declaración de fijeza de su relación laboral, existiendo, a su juicio, indicios al respecto deducibles de los hechos probados, que no habrían sido desvirtuados por la demandada.
La Sentencia impugnada ha basado su respuesta, desestimatoria a la pretensión de vulneración de derechos fundamentales, en la inexistencia, en el presente caso, de indicios racionales de discriminación o de violación de derechos. En el mismo argumento se fundamentan las alegaciones del Ministerio Fiscal, interesando la inadmisión de este recurso de amparo.
2. En la presente demanda de amparo se plantea de nuevo el cumplimiento o no de la doctrina constitucional sobre traslación de la carga de la prueba en los supuesto de despidos que se afirmen contrarios a derechos fundamentales, y de la doctrina relativa a la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE en el ámbito de la relación laboral.
A) Desde la STC 38/1981, la doctrina de este Tribunal viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales. En este sentido, se ha señalado que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales (SSTC 87/1998 y 74/1998, y las allí citadas).
Ahora bien, concretamente hemos afirmado que no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto (SSTC 90/1997, 74/1998, 87/1998), (y a ello se refieren precisamente los arts. 96 y 179.2 LPL, que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación).
El demandante, que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba, debe desarrollar pues una actividad alegatoria suficientemente, concreta, y precisa, en torno a los indicios de que ha existido discriminación (STC 266/1993, FJ 3). Una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonable la decisión (STC 21/1992, FJ 3).
B) De otra parte, en relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del art. 24.1 CE, este Tribunal ha declarado reiteradamente que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando el ejercicio del mismo, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario.
El derecho a la tutela judicial efectiva no solo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no puede seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza, y por tanto en el ámbito de las relaciones laborales (SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995, 140/1999, 101/2000, 196/2000, 199/2000). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España ("BOE" de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye de las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes".
3. En el presente caso, conforme a la anterior doctrina, hemos de rechazar, en el sentido ya indicado por el Ministerio Fiscal, la imputación de lesión constitucional realizada por la demanda de amparo a la resolución judicial impugnada. En efecto, la Sentencia impugnada no lesionó los derechos fundamentales invocados, toda vez que se adecúa a la doctrina de este Tribunal transcrita, respecto de la inversión de la carga de la prueba en los supuestos de extinciones del contrato de trabajo en que se alega el carácter lesivo a los derechos fundamentales.
Nada en los hechos probados lleva a inducir la veracidad de la alegación del actor relativa a que su despido estuviera conectado al dato de su afiliación política. Por el contrario, de lo actuado se deduce que el cambio de la práctica del INAEM de prorrogar los contratos temporales, tal y como afirma el propio recurrente de amparo, fue consecuencia del cambio de Gobierno y de la dirección política del INAEM, sin que de lo actuado nada lleva a pensar que la misma haya afectado exclusivamente a los trabajadores de determinada ideología. No resulta suficiente la afiliación a un determinado partido político del quejoso para entender que ésta sea la causa de su cese, cuando se afirma un cambio de criterio ligado a un cambio político, que en sí mismo no se cuestiona, y no se acredita en modo alguno que la nueva práctica empresarial afectará sólo a los trabajadores de determinada ideología política. Conforme a nuestra doctrina, al demandante no le basta alegar, sino que ha de aportar indicios que permitan sospechar la veracidad de su alegato, carga probatoria que el demandante, tal y como afirmó la Sentencia impugnada, no habría cumplido en el presente supuesto.
4. Por último, en relación con la alegada violación del art. 24.1 CE, tampoco se deducen de los hechos probados indicios suficientes en los que se fundamente esta queja de lesión constitucional.
El recurrente de amparo fundamenta la afirmación relativa a la existencia de indicios -siguiendo la argumentación de la Sentencia de instancia- en el dato de la correlación temporal, entre la causa torpe imputada, o su conocimiento por la empresa, y la decisión de despido, es decir entre la resolución judicial favorable a su pretensión frente a la empresa y la adopción de la decisión de cese del actor por parte de aquélla.
Sin embargo, tal correlación temporal, teniendo en cuenta la fecha de vencimiento del contrato, pierde toda relevancia. La decisión de cese del actor se adoptó con fecha de 21 de febrero de 1997, lo que resulta una antelación razonable a la fecha de fin del contrato prevista para el 14 de marzo de 1997, siendo por el contrario la resolución judicial que declaró la fijeza de varios meses antes, concretamente de noviembre de 1996. De esta forma, la fecha del comunicación del cese está conectada con la fecha de finalización del contrato, sin que de la correlación temporal argumentada pueda inducirse la existencia de una causa del cese lesiva del art. 24.1 CE.
Además, como ha sido puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal, y se deduciría de la propia argumentación del recurso de amparo realizada en relación con el motivo impugnatorio anterior, la decisión del cese, antes que estar causada por la interposición de una acción judicial, ignoró tal dato, y atendió a la fecha de vencimiento del contrato.
En definitiva, no existen indicios en el presente caso para entender que el cese del actor constituyera una represalia al previo ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que no puede admitirse la denunciada vulneración del art. 24.1 CE.
En definitiva, hemos de concluir que la Sentencia de suplicación impugnada no es contraria a la doctrina constitucional sobre la articulación de la prueba en los supuestos de alegación de violación de derechos fundamentales, y sobre la convicción que al respecto debe alcanzar el órgano judicial. Se entendió, atendiendo al relato de hechos probados en los que el demandante también ha fundado su alegato, que la decisión de cese obedeció a la causa alegada, al no existir indicios de discriminación, alcanzándose fundadamente la convicción de que el cese del recurrente no fue lesivo para sus derechos fundamentales.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales)
- Artículo 16
- Artículo 24.1
- Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 158), de 22 de junio de 1982. Terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador. Ratificado por instrumento de 19 de junio de 1985
- Artículo 5 c)
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 96
- Artículo 179.2
- Carga de la prueba de la vulneración de derechos fundamentalesCarga de la prueba de la vulneración de derechos fundamentales
- Filiación políticaFiliación política
- Garantía de indemnidadGarantía de indemnidad, Respetado
- Garantía de indemnidadGarantía de indemnidad
- TrabajadoresTrabajadores