Sala Segunda. Auto 33/2004, de 9 de febrero de 2004. Recurso de amparo. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1947-2002 promovido por don Vicente Frontera Martínez, en pleito civil por impago de cuotas colegiales.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado el día 2 de abril de 2002 el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de don Vicente Frontera Martínez, presentó demanda de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de febrero de 2002 por la que, revocando la del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia de 14 de junio de 2001, condenaba al demandante de amparo a pagar al Colegio oficial de secretarios, interventores y tesoreros de la Administración local con habilitación nacional de la Provincia de Valencia la cantidad de 150.000 pesetas en concepto de cuotas colegiales, con los intereses legales desde la interpelación judicial.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) El recurrente en amparo, en su condición de Secretario de la Administración local de carácter nacional, fue demandado en un juicio verbal por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia en reclamación de 150.000 pesetas a que ascendían las cuotas colegiales impagadas, los intereses y las costas.
b) El demandado contestó a la demanda oponiéndose a ella, alegando que nunca solicitó el alta en el Colegio demandante, ni había participado en ninguna actividad de dicho Colegio ni había satisfecho las cuotas colegiales al considerar que la colegiación obligatoria era contraria a la Constitución por vulnerar los arts. 22 y 14 de ésta.
c) El Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia (verbal 187-2001), tras la oportuna tramitación, dictó Sentencia el 14 de junio de 2001 en la que, al considerar que la colegiación obligatoria del demandado no podía serle exigida por atentar contra el principio de libre asociación en su vertiente negativa (art. 22 CE), "pues en ningún caso el ejercicio de su profesión viene ordenada por el Colegio Profesional ni condicionada a la pertenencia a dicho Colegio, entrando igualmente en contradicción con el concepto que de los Colegios Profesionales efectúa la propia Ley de Colegios Profesionales 2/74 de 13 de febrero (artículos 1º y 2º)" (FD 1), desestimó la demanda.
d) Interpuesto recurso de apelación por la Corporación demandante, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, mediante Sentencia de 19 de febrero de 2002, notificada el 6 de marzo de 2002, estimó el recurso y revocó la Sentencia apelada, condenando al demandado a pagar al Colegio oficial demandante la suma de 150.000 pesetas que le adeuda por cuotas colegiales, con los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas de la primera instancia, todo ello al no considerar la Sala justificada la inconstitucionalidad de la condición de "afiliación obligatoria" al Colegio demandante.
3. La demanda denuncia la vulneración de los arts. 22 y 14 CE que, a juicio del recurrente, se ha producido, en síntesis, por las siguientes razones :
a) La vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación reconocido en el art. 14 CE dado que en otras Comunidades Autónomas no resuelta exigible la colegiación obligatoria de los funcionarios públicos que pertenecen al mismo cuerpo que el recurrente.
b) La vulneración del derecho de asociación en su vertiente negativa que se reconoce en el art. 22 CE, porque no está constitucionalmente justificada la exigencia de la colegiación obligatoria y la pertenencia a un Colegio profesional formado exclusivamente por funcionarios públicos cuya actividad se desarrolla y presta únicamente para la Administración pública
4 Mediante otrosí el recurrente solicitó la suspensión de los efectos ejecutivos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia ahora impugnada, porque de esta medida no se derivan perjuicios para el interés general o para los derechos del Colegio; perjuicios que, en caso de ejecución, sí se ocasionarían al demandante de amparo y que, además, serían de carácter irreparable, porque, al denunciarse en el recurso la vulneración de los derechos a la libertad de asociarse en su vertiente negativa y a no sufrir discriminación, si es obligado a pagar las cuotas colegiales esto significaría que sería constreñido a permanecer afiliado al Colegio en contra de su voluntad.
5. Mediante providencia de 25 de septiembre de 2003 la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia y a la Audiencia Provincial de dicha localidad a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio verbal núm. 187-2001 y al rollo de apelación núm. 489-2001 respectivamente, con emplazamiento de las partes, salvo el demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el presente recurso en el término de diez días si lo estimasen conveniente.
6. Por providencia de la misma fecha se acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para alegar lo que estimasen conveniente sobre la procedencia de la suspensión solicitad en la demanda.
7. El demandante de amparo evacuó sus alegaciones mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2003, solicitando que se acordase la suspensión de la Sentencia impugnada. Razona que la oportunidad de la suspensión ha de relacionarse con la viabilidad de la pretensión de amparo en cada momento (ATC 107/1981, de 28 de octubre), por lo que la estimación de un recurso de amparo idéntico en la STC 76/2003, de 23 de abril, ha de conducir necesariamente a la suspensión de la Sentencia impugnada, pues resulta absurdo mantener la eficacia de una resolución judicial cuando de seguro va a ser estimado el recurso de amparo contra ella deducido.
8. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones el 6 de octubre de 2003, oponiéndose a la suspensión solicitada pues, por aplicación de los criterios generalmente utilizados por este Tribunal, al tratarse de una Sentencia de contenido económico ha de prevalecer el interés público en el mantenimiento de la eficacia de las resoluciones judiciales sobre los perjuicios eventuales que pudieran haberse causado si se llegara a estimar la demanda, perjuicios que, precisamente por ser de contenido económico, son reparables con facilidad.
II. Diritto
1. Dispone el art. 6.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero".
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996 o 99/1998) la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución".
La premisa de partida es que la interposición del recurso de amparo no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces, de forma explícita, en el resto del Ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la LOTC, y aun en este caso siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva del acto o disposición impugnado exige también una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y aunque este Tribunal, al pronunciarse sobre la suspensión, no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, ha de ponderar los efectos que puedan derivarse de su resolución.
2. Hemos entendido que sólo hay perjuicio irreparable cuando la ejecución prevista del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo resulte otorgado, sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva. En general hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio, no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que, en general, no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990). Sólo en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que por la ejecución de lo acordado se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986 y 52/1989, entre otros), hemos accedido eventualmente a la suspensión.
En el caso concreto que analizamos, como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, el demandante de amparo fue condenado al pago de 150.000 pesetas en concepto de cuotas colegiales, con los intereses legales desde la interpelación judicial, por lo que, en el caso de dictarse una Sentencia estimatoria del recurso de amparo, nada impediría una restitución íntegra de los perjuicios económicos causados, que, de otra parte, no revisten una importancia económica extrema. Es más, el demandante de amparo no funda la solicitud de suspensión en la irreparabiliad del daño que la ejecución de la Sentencia recurrida podría generar de estimarse el amparo, sino en que, en su criterio, es segura la estimación de la demanda de amparo por la existencia de precedentes idénticos en la reciente doctrina de este Tribunal, separándose así del criterio establecido por el art. 56.1 LOTC, norma que, junto con la Constitución, constituye el único parámetro con el que este Tribunal ha de resolver las pretensiones que ante él se deducen (art. 1.1 LOTC).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda:
Denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 19 de febrero de 2002.
Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.
Madrid, a nueve de febrero de dos mil cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 1.1
- Artículo 6.1
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, No suspende
- Cuotas colegialesCuotas colegiales
- Pago de una cantidadPago de una cantidad