Sección Segunda. Auto 211/2005, de 12 de mayo de 2005. Recurso de amparo 7615-2003. Inadmite a trámite el recurso de amparo 7615-2003, promovido por doña María García Soria y otros en litigio sobre reclamación de la prestación de viudedad y otra.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 18 de diciembre de 2003, el Procurador de los Tribunales don Guzmán de la Villa de la Serna, actuando en nombre y representación de doña María García Soria, doña María Josefa León García y doña Adela León García, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 2 de julio de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 2496-2001 interpuesto por don Tomás Gómez Bueno e Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra Sentencia de 25 de julio de 2000 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén en autos 614/99, y contra el Auto de 27 de octubre de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3596-2002 interpuesto contra la resolución anterior.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) Don Domingo León Torres, esposo y padre de los demandantes, sufrió un accidente el día 18 de mayo de 1999 cuando se encontraba trabajando en las obras que don Tomas Gómez Bueno estaba realizando en su vivienda, como consecuencia del cual falleció.
b) Los demandantes de amparo, tras agotar la vía administrativa correspondiente, interpusieron demanda ante la jurisdicción social en reclamación de las correspondientes prestaciones de viudedad y del subsidio en favor de familiares por accidente de trabajo, demanda dirigida contra don Tomás Gómez Bueno, el INSS, la TGSS, don Jesús Rodríguez Mora y FREMAP. El Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, por Sentencia de 25 de julio de 2000, estimó la demanda condenando al pago de las prestaciones mencionadas a don Tomás Gómez Bueno, y al INSS como responsable subsidiario, y absolviendo al resto de los codemandados. En la Sentencia se hacían constar como hechos probados, por lo que interesa al presente recurso de amparo, los siguientes:
Que don Domingo León Torres venía realizando desde primeros de mayo de 1999 trabajos de albañilería por cuenta y bajo la dependencia del codemandado don. Tomás Gómez Bueno, en la casa de su propiedad sita en Arroyo del Ojanco, reparando cuatro habitaciones para el uso de los hijos de dicho señor., cuando vienen al pueblo.
Que el Sr. Gómez Bueno contrató al trabajador don Jesús Rodríguez Mora para la realización de los trabajos de albañilería, manifestando dicho Sr. Rodríguez que él solo no podía hacerlo y que debía contratar a otro peón, por lo que don Tomás Gómez Bueno contrató como peón al esposo de la actora, pagándoles por horas de trabajo y siendo la jornada normal de 9 a 13,30 o 14 horas y de 15,30 en adelante, realizando mayor jornada unos días, y menor otras.
Que don Tomás Gómez Bueno no dio de alta en la Seguridad Social a ninguno de los trabajadores de la obra.
Que el 18-5-99 el esposo de la actora sobre las 15,30 horas cayó por una oquedad existente en la planta primera del edificio en que se encontraba trabajando, cayendo en un garaje de la planta inferior, también propiedad del demandado Sr. Gómez Bueno, causándole dicha caída un traumatismo craneoencefálico con hemorragia cerebral, consecuencia de la cual le sobrevino la muerte.
Que la actora solicitó las prestaciones de viudedad y subsidio a favor de familiares en 21-6- 99, siéndole denegadas por ser la causa del fallecimiento por accidente de trabajo y corresponder a la Mutua el abono de dichas prestaciones.
c) Contra la indicada Sentencia interpusieron recurso de suplicación los condenados,don. Tomás Gómez Bueno e INSS. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó Sentencia de 2 de julio de 2002 estimando los recursos, revocando la Sentencia de instancia y absolviendo a los codemandados de las pretensiones instadas en su contra. La Sentencia considera que resulta de aplicación al supuesto el art. 42.2 LET, que establece que “no habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial”. Y en el mismo sentido el art. 127 LGSS. Por lo que, tratándose en el presente caso de la remodelación de la vivienda propia, es claro que ni la contrata efectuada era de la actividad de la empresa, ni se realizó por razón de una actividad empresarial, y en consecuencia ninguna responsabilidad puede alcanzar al recurrente, al darse en este supuesto los requisitos necesarios para la aplicación de la excepción prevista en las normas citadas. La razón de esta exclusión de la responsabilidad contenida en el párrafo final del art. 42 LET no es otra que la de que allí no concurre ni el riesgo de fraude ni el aprovechamiento económico que servirían de base a las medidas del dicho art. 42 y, en particular, la exclusión de las obras de reparación de vivienda encargadas por el cabeza de familia, se explica porque éste ni actúa como empresario, ni por lo mismo puede exigírsele la diligencia in vigilando que cabe pedir a quien, de manera profesional, contrata obras de tal naturaleza.
d) Contra la citada Sentencia interpusieron los ahora demandantes de amparo recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por falta de contradicción y por falta de alegación mediante Auto de 27 de octubre de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
3. Los demandantes de amparo aducen en su recurso la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24.2), vulneraciones que imputan a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 2 de julio de 2002 y al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2003.
A juicio de los demandantes, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia vulnera y lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dejándoles en la más absoluta indefensión, como consecuencia de un error patente que supone que la resolución sea incongruente, arbitraria e irrazonable, especialmente en la determinación del material de hecho y del presupuesto sobre el que ha asentado su decisión. En efecto, de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en sus hechos probados y en su fundamentación jurídica, se extrae que el fallecido fue contratado directamente por el Sr. Gómez Bueno para que realizase trabajos de peón ayudando al oficial Sr. Rodríguez Mora, por ser el primero quien lo había contratado, quien pagaba sus salarios y quien percibía el beneficio del trabajo del fallecido, puesto que dicha obra la ejecutaba el dueño del edificio como empresario personal. Es mas, del reportaje fotográfico obrante en el atestado de la Guardia Civil se observa que sobre la cochera de la vivienda se estaba construyendo nada menos que un edificio de dos nuevas plantas y de considerable altura, lo que excede de las obras de reparación de un amo de casa en su domicilio. Por lo que de ningún modo puede apreciarse una exoneración total y absoluta de la obligación de dar de alta y cotizar por los trabajadores contratados para ello.
Sin embargo, la Sentencia de suplicación, sin acceder a la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia solicitada por los recurrentes, de ipso sí que los modifica, al apreciar en su fundamento jurídico segundo, como premisa para estimar los recursos, que “en el supuesto enjuiciado, el recurrente contrató con el codemandado Sr. Rodríguez la ejecución de obras de reforma en su vivienda particular”, alterando así los hechos declarados probados en instancia, que no se refieren a “contratar con el codemandado la ejecución”, sino a “contratar al trabajador Sr. Rodríguez Mora para la ejecución de los trabajos de albañilería”, matiz éste de enorme trascendencia. Con ello se demuestra la incongruencia de la Sentencia, que deja a los ahora demandantes inermes e indefensos al haberse modificado los hechos probados sin haber accedido a su modificación y sin poder, por tanto, defenderse de ello.
De esta forma, la alegación de arbitrariedad e irrazonabilidad en la motivación de la Sentencia, que descansa en el error patente denunciado, no constituye una mera discrepancia en la aplicación de la norma sobre exoneración de responsabilidad (lo que sería una cuestión de mera legalidad ordinaria), sino que al modificarse los hechos probados, sin acceder a su real modificación, se violan las garantías y derechos constitucionales denunciados.
Por otra parte, la Sentencia incurre, en segundo lugar, en incongruencia omisiva, al no realizar ninguna referencia ni pronunciamiento en relación a la posible responsabilidad que pudieran tener los demás protagonistas del accidente —el presunto contratista y su Mutua Patronal—, pues al figurar como demandados desde el primer momento la Sentencia ha debido de realizar algún pronunciamiento, o al menos razonamiento sobre ellos, lo que ha supuesto dejar a los demandantes en la más completa indefensión, obligándoles a tener que iniciar un nuevo peregrinaje procesal, con hechos, además, inmodificables y ya juzgados en las sentencias dictadas en este proceso, de los que van a aprovecharse indudablemente estos otros supuestos responsables, negándoles a los ahora recurrentes el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y, otra vez, el de tutela judicial efectiva. La propia mecánica procesal del recurso de suplicación en materia laboral, que ningún trámite de adhesión contiene para quien no es recurrente, impide salvar tan incongruente omisión, que sí habría podido ser salvada por el Tribunal Supremo decretando la nulidad de la sentencia de suplicación. Con ello, la Sentencia vulnera también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
4. Por providencia de 22 de febrero de 2005, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.
5. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 14 de marzo de 2005, interesando la inadmisión del recurso.
Señala el Ministerio Fiscal en su informe que, al denunciar la demanda de amparo la falta de respeto de la Sentencia recurrida al relato fáctico, deduciendo de ello una resolución pretendidamente incongruente en su interna formulación, no expone sino el entendimiento interesadamente fraccionado del relato de hechos probados, ya que la Sala de lo Social acepta tanto el hecho tercero como el hecho segundo, en el que se establece claramente que las obras las realizaba el propietario de la casa con la intención de que dispusieran de nuevas habitaciones sus hijos cuando visitasen el pueblo. Por tanto, la alegación en este punto no constituye sino la particular opinión de los demandantes, sin relevancia para sustentar una pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Sala, en uso de la facultad que le reserva el art. 117.3 CE, se ha limitado a ejercer la jurisdicción, resolviendo en Derecho la pretensión contenida en el recurso de suplicación, ajustándose estrechamente a aquélla y manteniendo como hechos probados la totalidad de los declarados como tales en la Sentencia de instancia, de los cuales extrae la Sala las consecuencias jurídicas que estima pertinente.
En segundo lugar, tampoco puede estimarse que se haya producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la pretendida indefensión derivada de la falta de respuesta por la Sala en relación con la responsabilidad de los otros dos codemandados absueltos en la instancia. Este Tribunal ha aceptado la imposición de la carga de recurrir a quien ha resultado beneficiado por el pronunciamiento judicial, siempre y cuando exista un gravamen o perjuicio efectivo, que en el presente caso parece concurrir desde el momento en que es apreciada en la instancia la excepción de falta de legitimación pasiva de dos de los demandados, haciendo entonces previsible para las actoras la hipótesis de una Sentencia de suplicación que estimara el recurso de dos de los recurrentes pero que no pudiese pronunciarse sobre los otros dos demandados solidarios, al no contar con una pretensión en tal sentido planteada por la parte recurrida. En conclusión, al no haberse formulado recurso, como secuela de una actuación no plenamente diligente, no puede afirmarse la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.
En tercer lugar, la alegación relativa a las dilaciones indebidas no puede entenderse sino como de carácter meramente retórico, puesto que se centra en la hipótesis futura de una posible extensa duración del proceso, que en modo alguno se ajusta a las condiciones establecidas por este Tribunal para basar la vulneración del cuestionado derecho fundamental.
Finalmente, y por lo que afecta al Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, además de que el recurso contra el mismo es estrictamente formal, baste decir que el supuesto que resuelve no supone vulneración alguna, limitándose la respuesta del Alto Tribunal a constatar la falta de identidad que exige el art. 217 LPL.
6. Los demandantes de amparo presentaron sus alegaciones mediante escrito registrado el 15 de marzo de 2005, interesando la admisión a trámite del recurso.
En la demanda de amparo se denunció en primer lugar que las resoluciones judiciales recurridas habían vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva porque, manteniendo incólume el hecho probado tercero de la Sentencia de instancia, que erige a don Tomás Gómez Bueno en empresario del trabajador fallecido, es manifiesto y claro que no pueden aplicarse las normas sobre exención de responsabilidad establecidas para el supuesto de amo de casa en el art. 42.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET) y 127 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que se refieren exclusivamente al cabeza de familia que contrata con empresa o trabajador autónomo la realización de las obras, conclusión a la que de ningún modo se puede llegar sin modificar tal hecho probado. Y esto no puede considerarse un simple vicio “in iudicando” y tampoco una cuestión de mera legalidad ordinaria, sino que es constitutivo de una arbitrariedad que ha de ser corregida por medio del recurso de amparo.
Respecto de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (arts. 24.1 y 24.2 CE) por la falta de pronunciamiento sobre la posible responsabilidad que pudieran tener en el accidente el presunto contratista de la obra y su Mutua Patronal, reiteran los demandantes que tanto la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia como la del Tribunal Supremo debieron haberse pronunciado, o al menos razonado, sobre la misma, para evitar a los demandantes un nuevo peregrinaje judicial (llevan ya más de cinco años litigando), con hechos ya juzgados e inmodificables de los que evidentemente van a aprovecharse estos supuestos otros responsables.
II. Diritto
1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución, el recurso de amparo se dirige formalmente contra la Sentencia de 2 de julio de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) y contra el Auto de 27 de octubre de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, aunque en realidad los recurrentes sólo imputan en su recurso la vulneración de sus derechos fundamentales a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por quienes fueron condenados en la instancia, absolviéndoles de las pretensiones de la demanda. Ninguna imputación específica, más allá de la de no haber reparado las anteriores vulneraciones, se efectúa respecto del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se limitó a inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado contra la Sentencia de suplicación por falta de contradicción y falta de alegación. En consecuencia, el contenido de esta última resolución debe quedar al margen de nuestro análisis.
Una vez examinadas las alegaciones expuestas tanto por los demandantes de amparo como por el Ministerio Fiscal, la Sección considera que concurren en la demanda examinada las causas de inadmisión del art. 50.1.a) LOTC, en relación con el art. 44.1.a) de la misma Ley —falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial— y del art. 50.1.c) LOTC —carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión de este Tribunal sobre el fondo del asunto—, por lo que procede su inadmisión a trámite.
2. La queja relativa a la pretendida incongruencia omisiva de la Sentencia de suplicación incumple el requisito procesal del agotamiento de la vía previa [art. 44.1.a) LOTC]. En efecto, denunciándose un vicio de incongruencia omisiva, los demandantes de amparo deberían haber acudido previamente, una vez dictado el Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina intentado, al incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ (hoy art. 241 LOPJ, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) contra la Sentencia de suplicación, por lo que, no habiéndolo hecho así, su queja no puede ser analizada en este momento por la jurisdicción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1.a) LOTC (por todas, SSTC 108/1999, y 105/2001). Debemos reiterar, en este sentido, que el referido requisito procesal no es caprichoso, sino que responde a la finalidad de dar a la jurisdicción ordinaria la posibilidad de reparar las vulneraciones de derechos fundamentales que puedan cometerse en vía judicial y de reservar al recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional el carácter subsidiario que le atribuye la Constitución (por todas, SSTC 72/2002, y 39/2003).
3. Carece manifiestamente de relevancia constitucional [art. 50.1.c) LOTC] la queja referida a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Lo que los demandantes denuncian en su recurso no es, en realidad, que se hayan producido tales dilaciones en el proceso del que trae causa la presente demanda de amparo, sino que éstas se producirán como consecuencia de no haberse pronunciado la Sentencia de suplicación sobre la responsabilidad de aquellos codemandados que fueron absueltos en la instancia y cuya responsabilidad debería, a su juicio, haberse vuelto a plantear por la Sentencia de suplicación al haber dejado sin efecto la de quienes fueron condenados en la instancia. Dicen los demandantes, en tal sentido, que esta omisión les obliga a reiniciar nuevas acciones contra aquellos codemandados absueltos, lo que producirá una “dilación indebida” en la satisfacción de su pretensión.
Pero, planteada la cuestión en estos términos, resulta evidente que, de una parte, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, lo que se denuncia no guarda relación con el concepto de dilaciones indebidas acuñado por la doctrina de este Tribunal en el marco del art. 24.2 CE (por todas, STC 220/2004, de 29 de noviembre, FJ 6, y las allí citadas), mientras que, de otra, la queja no sería sino la misma queja de incongruencia omisiva a la que ya nos hemos referido en el fundamento jurídico 3, y estaría, desde tal perspectiva, afectada por la misma causa de inadmisión.
4. Resta por considerar, únicamente, la queja relativa a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que los demandantes imputan a la Sentencia de suplicación por el hecho de haber absuelto a quienes habían sido condenados en la instancia en base a la aplicación de lo dispuesto en el art. 42.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET) y en el art. 127.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Dejando al margen la relativa imprecisión de la demanda de amparo a la hora de identificar su queja, haciéndose referencia en ocasiones a la existencia de un error patente, mientras que en otras se alude a la arbitrariedad, irrazonabilidad, incongruencia (utilizada aquí, más bien, en el sentido de incoherencia) o, incluso, falta de motivación del fallo, puede deducirse sin dificultad de la demanda que lo que en ella se denuncia es que la Sala de lo Social haya considerado aplicable la exención de responsabilidad por los actos de los contratistas que los preceptos legales citados reconocen a los cabezas de familia que contraten con otros la construcción o reparación de su propia vivienda, así como a los propietarios de una obra o industria que no contraten su realización por razón de una actividad empresarial, al caso analizado, siendo así que, a su juicio, tales preceptos resultan incompatibles con la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia de instancia, que no fue modificada por la Sala.
Sin embargo, con dicha queja los demandantes no manifiestan sino su disconformidad con el criterio seguido por la Sala de lo Social para fundamentar su fallo absolutorio, disconformidad que es evidentemente legítima pero que carece de contenido constitucional.
En efecto, no es posible apreciar en primer lugar en la resolución recurrida la existencia de un error patente, que ha sido definido por la doctrina consolidada de este Tribunal como “un yerro, de carácter fáctico, que sea patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales” (por todas, STC 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4), siendo así que lo que en el presente caso se plantea es, ante todo, un problema de calificación jurídica, de aplicación del derecho a los hechos declarados probados —íntegramente asumidos, como señala el Ministerio Fiscal, en la Sentencia de suplicación—, y no un supuesto de error fáctico.
Tampoco puede considerarse que la Sentencia recurrida, por su falta de motivación, por su arbitrariedad o por su irrazonabilidad, haya vulnerado el derecho de los litigantes a obtener una resolución fundada en Derecho. Como ha señalado desde esta perspectiva nuestra doctrina, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). Lo anterior comporta la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6).
En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 10/2000, de 31 de enero, FJ 2). Sin embargo, hemos señalado también que el mencionado derecho constitucional no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 210/1991, de 11 de noviembre y 20/1997, de 10 de febrero, entre otras).
Así, en relación con la interpretación y aplicación de normas legales sin afectación de los contenidos típicos del art. 24.1 CE (tales como el acceso a la jurisdicción o, con distinta intensidad, el derecho a los recursos) o de otros derechos fundamentales, hemos precisado en la STC 214/1999, de 29 de noviembre (FJ 4), que “tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento”.
Nada de ello puede apreciarse en el presente caso, en el que la resolución recurrida ha resuelto el recurso a ella sometido mediante una interpretación y aplicación razonada, no manifiestamente arbitraria, ni basada en un error patente de las disposiciones legales aplicables al caso, estimando que no existe responsabilidad de quien fue condenado en la instancia por haberse limitado a contratar como cabeza de familia determinadas obras en su propia vivienda familiar. Se comparta o no el criterio del órgano judicial de entender aplicables al caso los arts. 42.2 LET y 127 LGG, es lo cierto que al decidir en el sentido considerado el órgano judicial ha ejercido la competencia que privativamente le reconoce el art. 117.3 CE, sin que corresponda al ámbito de nuestra jurisdicción el valorar dicha resolución desde el plano de la legalidad, dado que, como hemos señalado reiteradamente, este Tribunal no constituye una tercera instancia revisora o casacional que deba o pueda constatar el grado de acierto de las resoluciones judiciales, ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria (por todas, SSTC 165/1999, de 27 de enero, FJ 6 y 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17).
No es posible apreciar, por ello, que la resolución recurrida haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo.
Por todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
La inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir las causas previstas en los arts. 50.1.a), en relación con el art. 44.1.a), y 50.1.c) LOTC, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, doce de mayo de dos mil cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones)
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 c)
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3 (convertido en artículo 241 tras la renumeración hecha por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre)
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre)
- Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
- Artículo 127
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
- Artículo 42.2
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial
- Denuncia ante el órgano judicial no específicaDenuncia ante el órgano judicial no específica
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Respetado
- Obligatoriedad de afiliación y cotización de la empresaObligatoriedad de afiliación y cotización de la empresa
- Incidente de nulidad de actuacionesIncidente de nulidad de actuaciones