Sección Tercera. Auto 30/2008, de 28 de enero de 2008. Recurso de amparo 6225-2005. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6225-2005, promovido por don José María Vea Casado en litigio por despido.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de septiembre de 2005 doña María Jesús Sanz Peña, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don José María Vera Casado, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 20 de junio de 2005, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de julio de 2004, en el recurso de suplicación núm. 6505-2003, interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2003 en el procedimiento núm. 701-2003.
2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Don José María Vera Casado, hoy recurrente en amparo, prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Difusora de Información Periódica, S.A., (en adelante Dinpe, S.A.), editora de la revista Época desde el 15 de abril de 1985 con la categoría profesional de periodista internacional. El día 30 de mayo de 2003, mediante carta, la empresa Dinpe, S.A., comunicó al Sr. Vera Casado la extinción del contrato por necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo. En la misma fecha el demandante percibió una determinada suma de dinero por los conceptos de indemnización, preaviso y liquidación de partes proporcionales. Durante el mes de junio de 2003 se celebró intento conciliatorio previo con el resultado de “sin avenencia”.
b) El día 3 de julio de 2003 el Sr. Vera Casado presentó demanda en materia de despido contra las siguientes empresas: Difusora de Información Periódica S.A., por ser la empresa en la que prestaba servicios; Intereconomía Corporación, S.A., socia única de Dinpe, dueña del grupo Intereconomía y rectora de los designios de Época y de las restantes empresas del grupo; Homo Legens, S.L., editora de Trámite parlamentario, revista en la que había prestado abundantes colaboraciones por indicación de sus superiores sin haber recibido contraprestación alguna; y Radio Intereconomía, por idénticos motivos.
La demanda se estructura a partir de la afirmación de la existencia de un único grupo empresarial, de tal modo que entre las empresas indicadas existe un trasiego de trabajadores y un trasvase económico, por cuanto constituyen una unidad económica. A tal efecto la demanda solicitaba diversas pruebas, algunas de las cuales fueron aceptadas y otras denegadas. Entre estas últimas se encuentra la solicitud de la aportación de las “cuentas de los años 1998 a 2003, ambos inclusive, y declaración fiscal de retenciones de personal dependiente, de ese período, relativas a Dinpe, S.A., en particular la cuenta de explotación de ese período”, así como de las “cuentas de los años 2001, 2002 y 2003 y la declaración fiscal del personal dependiente, y del impreso 347, de las restantes empresas demandadas”.
Por Auto de 9 de julio de 2003, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid admitió a trámite la demanda, pero, como se ha indicado, rechazó la prueba propuesta a la que se hace referencia con el argumento siguiente: “no ha lugar en virtud de lo dispuesto en el art. 33 del Código de comercio”.
c) Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición, solicitando la admisión de las pruebas denegadas. El Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid dictó providencia el día 29 de julio de 2003 en la que, tras admitir cierta prueba testifical, declara que “en cuanto al escrito en el que se solicita la admisión de las pruebas propuestas en la demanda, estése a lo acordado en el Auto de señalamiento de fecha 9 de julio de 2003”.
d) Por Sentencia de 15 de septiembre de 2003 el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid desestimó la demanda interpuesta por don José María Vera Casado. La Sentencia declara, entre otros extremos, que no ha resultado acreditada en el orden laboral la existencia de un grupo empresarial dentro del cual Dinpe, S.A., se incardine, y que la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo del demandante por causas objetivas es procedente.
e) Se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Sentencia de 6 de julio de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social-Sección Segunda).
f) Por Auto de 20 de junio de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado contra la Sentencia del TSJ de Madrid antes citada.
3. El Sr. Vera Casado interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005. En la demanda de amparo se hace constar que tanto el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid como la Sala de lo Social del TSJ de Madrid han vulnerado con sus resoluciones el derecho del demandante a la prueba (art. 24.2 CE). A estos efectos se aduce que el Juzgado no admitió, ni el TSJ de Madrid reparó posteriormente, la práctica de determinados medios de prueba propuestos —en concreto, la reclamación de una determinada documentación mercantil—, que no alcanza en exclusiva a la entidad empleadora sino que se extiende a otras empresas participadas por Dinpe, S.A., o que son titulares de parte del capital de esta última.
La demanda de amparo plantea asimismo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dada la deficiente argumentación de las resoluciones judiciales en lo relativo a la afirmación de la inexistencia del pretendido grupo de empresas (art. 24.1 CE), así como en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), por cuanto el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación interpuesto a partir de una argumentación exacerbadamente formalista. Del mismo modo la demanda de amparo se refiere a la violación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), pues los órganos judiciales han realizado una deficiente valoración de la prueba practicada, y a la vulneración del derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE).
4. Por providencia de 28 de septiembre de 2007 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera de la referida Ley, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.
5. El 26 de octubre de 2007 el recurrente en amparo interpuso escrito reiterando las vulneraciones y los argumentos contenidos en la demanda original.
6. El 5 de noviembre de 2007 el Ministerio Fiscal registró en este Tribunal escrito interesando la inadmisión del presente recurso de amparo por carencia manifiesta de contenido.
El Ministerio Fiscal comienza señalando que el Auto de 20 de junio de 2005 dictado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo supone la interpretación lógica y razonable del art. 217 Ley de procedimiento laboral, que exige la identidad de supuestos entre los contenidos en la resolución impugnada y la ofrecida de contraste, de modo que no se ha producido la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE). Tampoco se ha producido, en opinión del Ministerio Fiscal, la alegada vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE), dado que el Juzgado justificó sobradamente la improcedencia de la prueba solicitada, argumentando a partir del tenor literal del art. 33 del Código de comercio, y señalando que la prueba objeto de debate carecía de virtualidad alguna para demostrar de modo directo e incontestable la supuesta falta de causas objetivas para el despido. En este mismo orden de cosas el Ministerio Fiscal señala que las resoluciones judiciales han motivado suficientemente, a partir de la valoración conjunta del material probatorio y con apoyo en la doctrina del Tribunal Supremo, la inexistencia del pretendido grupo de empresas, resultando así que las resoluciones judiciales impugnadas no carecen de la debida argumentación ni ésta resulta arbitraria, infundada o incursa en error patente (art. 24.1 CE). Finalmente, por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), el Ministerio Fiscal indica que la demanda no contiene orientación alguna que permita suponer una situación de hostilidad o enfrentamiento entre el trabajador y la empresa en la que residenciar el origen del despido, siendo así que la situación económica de la empresa, acreditada mediante una auditoría, dio lugar a que se dictara una decisión extintiva del contrato del hoy recurrente en amparo, así como de otros cinco trabajadores más.
II. Diritto
1. El demandante de amparo plantea formalmente en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por deficiente motivación de las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (art. 24.1 CE), así como en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), por cuanto el Auto del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 inadmitió el recurso de casación interpuesto a partir de una argumentación exacerbadamente formalista. La demanda se refiere también a la vulneración por las resoluciones judiciales indicadas de su derecho a utilizar los medios de prueba (art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías pues los órganos judiciales han realizado una deficiente valoración de la prueba practicada (art. 24.2 CE), así como a la violación del derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE).
El planteamiento formal de la demanda de amparo no se acompaña de un desarrollo mínimamente estructurado de las vulneraciones alegadas, de tal modo que no se deslinda entre unas y otras ni se identifica con claridad cuáles son los concretos aspectos que constituyen el respectivo sustrato de cada una de las lesiones constitucionales que denuncia. A mayor abundamiento el actor dirige sus críticas de forma indiscriminada hacia las resoluciones del Juzgado y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, si bien reserva una motivación específica para el Auto del Tribunal Supremo de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina de fecha 20 de junio de 2005.
El Ministerio público interesa la inadmisión del presente recurso de amparo al considerar que no se produce ninguna de las vulneraciones aducidas y que, en definitiva, las resoluciones judiciales impugnadas han dado una respuesta motivada, tanto al inadmitir el recurso de casación interpuesto como al declarar la improcedencia de la prueba documental solicitada, así como al realizar la valoración conjunta del material probatorio y concluir la inexistencia del pretendido grupo de empresas. Para el Ministerio Fiscal, por último, no se produce tampoco la alegada vulneración del derecho a la libertad sindical.
2. El demandante de amparo aduce, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión (art. 24.1 CE), que hace recaer en el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005. Considera el recurrente que el Tribunal Supremo ha realizado una interpretación rigorista de las normas legales ordenadoras de los requisitos de admisibilidad procesal del recurso interpuesto.
En numerosas ocasiones ha reiterado este Tribunal su doctrina relativa al control que por la vía del recurso de amparo en el que se invoque el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) puede realizarse sobre las decisiones judiciales de inadmisión de recursos: “en cuanto a la aplicación por los órganos jurisdiccionales de los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos, nuestro canon, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, ha consistido en entender vulnerado el derecho de acceso al recurso, como una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tan sólo cuando las resoluciones judiciales de inadmisión incurran en irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad, únicas circunstancias que determinarían la lesión del mencionado derecho fundamental” (STC 46/2004, de 23 de marzo, FJ 4).
Pues bien, si esta fundamentación del señalado Auto del Tribunal Supremo se somete a los mencionados criterios de control constitucional (irrazonabilidad, arbitrariedad y error patente) se llega inevitablemente al resultado de que procede aquí concluir que no se ha producido la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Sala ha realizado una interpretación del art. 217 de la Ley de procedimiento laboral que no puede sino considerarse lógica y razonable. Tras señalar que el indicado precepto exige la identidad de supuestos entre los contenidos en la resolución impugnada y las ofrecidas de contraste el Auto analiza los cinco puntos o materias de contradicción y las Sentencias de contraste que se invocan para cada uno de ellos, concluyendo en todos los casos que no se cumplen los requisitos previstos en el art. 217 LPL y en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Así las cosas el canon del error patente queda descartado de antemano, pues no se está discutiendo sobre una cuestión fáctica. Pero tampoco puede aceptarse que las resoluciones judiciales contra las que se dirige la demanda incurran en arbitrariedad ni que sean irrazonables, pues es evidente que no nos encontramos ante “una simple expresión de la voluntad”, sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante “quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas” (SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a “cualquier observador” (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5).
3. La demanda de amparo se refiere, en segundo lugar, a que tanto el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid como la Sala de lo Social del TSJ de Madrid han vulnerado con sus resoluciones el derecho del demandante a la prueba (art. 24.2 CE). A estos efectos se aduce que el Juzgado no admitió, ni el TSJ de Madrid reparó posteriormente, la práctica de determinados medios de prueba propuestos que no alcanza en exclusiva a la entidad empleadora sino que se extiende a otras empresas participadas por Dinpe, S.A., o que son titulares de parte del capital de esta última.
Esta petición de las declaraciones fiscales y las cuentas de los ejercicios 1998 a 2003 referidas a la totalidad de las empresas que se cita en la demanda —no sólo su empleadora— fue rechazada por el Juzgado de lo Social “en virtud de lo dispuesto en el art. 33 del Código de comercio”. Conviene en este punto recordar el contenido de los arts. 32 y 33 del señalado Código. El primero establece que la contabilidad de los empresarios es secreta, que la comunicación o el reconocimiento de los libros, correspondencia y demás documentos de los empresarios sólo puede decretarse en determinados supuestos; el segundo precisa que el reconocimiento al que se refiere el art. 32 se hará en el establecimiento del empresario, en su presencia o en el de la persona que comisione.
La demanda de amparo expone que en el fondo lo que el recurrente solicita es tener acceso a dichas cuentas, con independencia de que el acceso se tenga que producir en el establecimiento del empresario. Y afirma que se ha realizado una interpretación formalista del art. 33 CCom; interpretación que impide el acceso a una de las pocas pruebas con las que poder sustentar el trasvase patrimonial o las operaciones que permitan poner de manifiesto una unidad patrimonial o confusión patrimonial. Para el recurrente de amparo el haberle negado dicha posibilidad ha supuesto una indefensión sobre algo decisivo para el fallo, como es la inexistencia de crisis económica si se tiene en cuenta al grupo, en lugar de la empresa a la que pertenece el trabajador.
Con carácter general ha de indicarse que es doctrina reiterada de este Tribunal que “corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial” (por todas STC 165/2001, de 16 de julio, FJ 3).
No ocurre así en el caso que se considera, en el que el Juzgado justifica la improcedencia de la prueba solicitada, argumentando el tenor literal de los arts. 32 y 33 CCom, que sólo permiten la exhibición de los libros del empresario cuando el reconocimiento se contraiga exclusivamente a los puntos que tengan relación con la cuestión de que se trate. Y, como señala el Ministerio Fiscal, es evidente que la propuesta del actor adolecía de tal generalidad que hacía imposible la admisión de lo pretendido, ya que exigía del Juzgador una labor de prospectiva que se refería a cualquier empresa que tuviera una mínima relación con su principal. Por otra parte la prueba objeto de debate carecía de virtualidad alguna para demostrar de modo directo e incontestable la supuesta falta de causas objetivas para el despido. En fin, en palabras de nuevo del Ministerio Fiscal, no puede olvidarse en este sentido que en autos obraba el informe correspondiente de la auditoría de la empresa, como tampoco puede dejar de considerarse la realidad de los despidos coetáneos de otros trabajadores en base a las mismas razones.
A lo anterior conviene añadir que la STC 121/2004, de 12 de julio, a la que el recurrente hace mención en su demanda de amparo se refiere a un caso que, si bien guarda semejanzas con el actual (voluntad del recurrente de acreditar la existencia de un grupo de empresas), presenta también una importante diferencia. La denegación de la práctica de determinada prueba no tuvo más razonamiento que el siguiente: “no procede la aportación de los documentos indicados […] por no considerar necesaria dicha documentación”. En el presente caso, como se ha señalado, el Juzgado motiva su decisión con apoyo en una norma legal (arts. 33 y 32 CCom).
4. En tercer lugar la demanda de amparo señala que las resoluciones judiciales impugnadas han realizado una deficiente valoración de la prueba practicada y, por consiguiente, han producido una nueva vulneración del art. 24.2 CE.
El Juez de lo Social extrae de la valoración conjunta del material probatorio practicado la consecuencia de que no existe el grupo empresarial al que se refiere el demandante de amparo. Según la Sentencia del Juzgado cabe establecer la realidad de una determinada interrelación societaria pero en modo alguno un grupo de empresas desde la perspectiva del orden social. La Sentencia motiva suficientemente este extremo, apoyándose en la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y concluye que la exigencia de una pretendida responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones laborales resulta imposible.
La queja formulada, en fin, es expresión de diferencias en la valoración de la prueba practicada y en la interpretación de la legislación ordinaria realizada por los recurrentes respecto de la formulada por los órganos judiciales, pretendiendo que este Tribunal actúe como una tercera instancia revisora de lo hecho por los Jueces y Tribunales ordinarios cuando, como es el caso, no se está conforme con sus decisiones.
Como se ha expuesto, la lectura de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid permite deducir, en efecto, que el Juzgado realiza una valoración de las pruebas y de las declaraciones de los testigos contraria a los intereses del recurrente, pero que esta actividad ha sido efectuada con pleno respeto a las reglas de la sana crítica y con plena sujeción a la legislación procesal aplicable al caso, y exteriorizando en todo momento “los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión” (por todas STC 143/2006, de 8 de mayo, FJ 4).
5. Por último la demanda de amparo se refiere a que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) del recurrente, siendo así que ni el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid ni la Sala de lo Social del TSJ de Madrid han atendido una circunstancia puesta de relieve por el recurrente, a saber, que su despido supuso la inmediata reacción de la empresa a la realización de una determinada actividad sindical, que se concreta en la entrega el día 12 de mayo de 2003 de un documento a la empresa Dinpe, S.A., que consiste en la solicitud del censo de su plantilla con el objeto de promover elecciones sindicales.
De cara a considerar esta queja procede reconocer que el contenido del derecho a la libertad sindical ampara el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa (STC 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3). Esta garantía de indemnidad que otorga el art. 28.1 CE a los trabajadores ha sido reconocida por este Tribunal repetidamente frente a las facultades empresariales de despido, así como frente a otras facultades del empresario incluidas las organizativas (STC 168/2006, de 5 de junio, FJ 8, con cita de la STC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 6). De otra parte, y ya desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 2, la doctrina de este Tribunal viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela del derecho fundamental de libertad sindical. En este sentido se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga de la prueba expresada el trabajador ha de aportar previamente un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales.
No es, pues, suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado su libertad sindical un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, vale decir, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto a lo que se refiere el art. 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), que precisa que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación por motivos sindicales. En fin, el demandante que invoque esta inversión de la carga de la prueba ha de desarrollar una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa de la que resulten indicios de que ha existido discriminación.
La anterior doctrina constitucional, sistematizada y resumida en la STC 29/2002, de 11 de febrero, FJ 3, conduce a examinar si el recurrente ha acreditado suficientemente la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de su alegato.
Sobre ello ha de afirmarse que las múltiples alegaciones contenidas en el recurso de amparo —y que son reproducción de las incluidas en la demanda iniciadora del proceso laboral — no logran revelar siquiera indiciariamente la realidad de esta pretendida lesión de un derecho fundamental, ya que, como se ha señalado más arriba, no se ha justificado mínimamente que la carta a la que alude el actor y en la que se pedía el listado de los trabajadores en orden a promover elecciones sindicales llegara a la empresa, y además el despido de aquél se debió a causas objetivas, tal y como acredita el hecho de que en el mismo fueran incluidos más trabajadores y no sólo el actor.
En definitiva, la demanda de amparo no contiene orientación alguna que permita suponer una situación de hostilidad o enfrentamiento entre el trabajador y la empresa, en la que residenciar el origen del despido, muy al contrario, tal y como se recoge en la Sentencia de instancia y se ratifica en la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, el despido tuvo como causa antecedente la situación económica de la empresa, acreditada mediante una auditoría, que dio lugar a que se dictara una decisión extintiva que afectó a cinco trabajadores más.
Por todo lo cual,
ACUERDA
Inadmitir el presente recurso de amparo.
Madrid, a veintiocho de enero de dos mil ocho.
- Real Decreto de 22 de agosto de 1885. Código de comercio
- Artículo 32
- Artículo 33
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba)
- Artículo 28.1
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 179.2
- Artículo 217
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Medidas empresariales sin indicios de carácter antisindicalMedidas empresariales sin indicios de carácter antisindical
- Trámite de admisión en el recurso de amparoTrámite de admisión en el recurso de amparo
- Despido por causas objetivasDespido por causas objetivas
- Prueba impertinentePrueba impertinente
- Recurso de casaciónRecurso de casación
- Valoración de la pruebaValoración de la prueba