Sala Segunda. Auto 56/2009, de 23 de febrero de 2009. Recurso de amparo 7934-2006. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 7934-2006, promovido por don Antonio Rivera Pedraza en juicio de faltas por coacciones.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de julio de 2006 el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Antonio Rivera Pedraza, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga de 21 de febrero de 2006, por la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Málaga de 4 de octubre de 2005, dictada en el juicio de faltas núm. 292-2005, revocando el pronunciamiento absolutorio recaído a favor del recurrente por parte del Juzgado de instancia y condenando al mismo como autor de una falta de coacciones a la pena de veinte días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, declarando de oficio las costas en ambas instancias, debiendo el condenado, en el plazo de veinticuatro horas a contar desde la notificación de la Sentencia de apelación, “permitir la entrada y ocupación de la obra por parte del promotor-propietario del terreno y de la obra construida”, bajo expreso apercibimiento de desalojo y posible comisión de un delito de desobediencia.
Mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56.1 LOTC, el demandante solicitó que se acordara la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo, extendiéndose esta suspensión al pronunciamiento relativo a “permitir la entrada y ocupación de la obra por parte del promotor-propietario del terreno y de la obra construida”. Respecto de este último extremo entiende que, de no suspenderse la ejecución de la Sentencia, el amparo que pudiera concederse por este Tribunal devendría inoperante, ya que siendo el promotor insolvente, “al obtener la posesión de la obra y proceder a la venta de las viviendas y locales que la componen, no será posible el cobro de la deuda que se declare en el proceso civil pendiente”.
2. Por providencia de 25 de noviembre de 2008 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda y ordenar que se formara la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo por providencia de igual fecha, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al Ministerio público y a la parte recurrente para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión.
3. El Fiscal presentó sus alegaciones el día 2 de diciembre de 2008, entendiendo que no procede acceder a la solicitud de suspensión. Por lo que se refiere a la multa impuesta (120 euros en total), porque el demandante no alega dificultad alguna para hacer frente a su pago. Respecto de la puesta a disposición del promotor de la obra en construcción, porque tampoco se vislumbra daño irreparable alguno para el recurrente por la no suspensión de la ejecución de la Sentencia en este aspecto.
4. La representación procesal del recurrente no ha presentado el escrito de alegaciones que le fue solicitado.
II. Diritto
1. De acuerdo con el art. 56.2 LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, cuando la ejecución de la resolución impugnada ocasione al demandante un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, podrá disponerse la suspensión, total o parcial, de sus efectos siempre que tal suspensión no produzca perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a las libertades o derechos fundamentales de otra persona.
Conforme a nuestra doctrina, referida a la redacción inicial del art. 56 LOTC y refrendada en relación con la vigente en la actualidad (AATC 99/1999, de 26 de abril, FJ 2; 289/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 230/2001, de 24 de julio, FJ 1; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 413/2003, de 15 de diciembre, FJ 1; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 466/2007, de 17 de diciembre; 109/2008, de 14 de abril, FJ 1 y 161/2008, de 23 de junio, FJ 1), la suspensión es una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, habida cuenta del interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, particularmente, en la ejecución de las resoluciones provenientes de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les otorga el art. 117.3 CE, ya que la salvaguarda del interés general que implica la efectividad de aquéllas, amparadas como están por la presunción de veracidad y legalidad, impone, en principio, la aplicación del art. 56.1 LOTC, esto es, la regla general de la no suspensión (por todos, ATC 307/1999, de 13 de diciembre, FJ 1), salvo que, como determina el art. 56.2 LOTC, la ejecución de la Sentencia recurrida ocasione un perjuicio al recurrente “que pudiera hacer perder al amparo su finalidad” y siempre que, como ya se ha indicado, la suspensión no produzca perturbaciones graves a un interés constitucionalmente protegido, ni a las libertades o derechos fundamentales de otra persona.
2. Descendiendo en el análisis del supuesto a que se refiere la presente petición de suspensión, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la sentencia condenatoria, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, pues, en atención a dicho contenido, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia (AATC 291/2004, de 19 de julio y 241/2005, de 6 de junio). Por lo que procede en este caso denegar la suspensión interesada de la pena de multa impuesta de veinte días con una cuota diaria de 6 euros, máxime cuando el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de dicha medida en función de los perjuicios patrimoniales que se le puedan producir.
3. Respecto de la posible suspensión de la medida civil acordada, la puesta a disposición del promotor de la obra en cuestión, conviene recordar que el recurrente vincula esta petición a la circunstancia de que, de no concederse, se vería impedido del cobro de la deuda. Ahora bien, sin perjuicio de que dicha petición se apoya en presupuestos no acreditados (como la insolvencia del promotor o la venta de los locales y viviendas), el demandante de amparo tiene abierta la posibilidad de interesar las medidas cautelares para garantizar el cobro en el proceso civil ya abierto, por lo que tampoco en este caso observamos que la denegación de la suspensión solicitada le cause perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse.
En virtud de lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
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- Costas procesalesCostas procesales