La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Encarnación Roca Trías, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 880-2017, promovido por la mercantil Locales y Oficinas en Renta, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Palomares Quesada y asistida por el Abogado don Fernando Sánchez Galdó contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) de 24 de octubre de 2016, por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario núm. 488-2015), interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (sede de Málaga) de 30 de abril de 2015, que había desestimado la reclamación (núm. 29-00389-2014) planteada contra un acuerdo de comprobación de valores y subsiguiente liquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, dictada por los servicios tributarios de la Junta de Andalucía y contra el Auto de 12 de diciembre de 2016, por el que fue desestimado el incidente de nulidad de actuaciones presentado contra la indicada Sentencia. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y la entidad Locales y Oficinas en Renta, S.L. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 21 de febrero de 2017, la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de Locales y Oficinas en Renta, S.L., interpuso un recurso de amparo contra las resoluciones referidas en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:
a) La mercantil Locales y Oficinas en Renta, S.L., interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sede de Málaga) de 30 de abril de 2015, que había desestimado la reclamación económico-administrativa planteada contra un acuerdo de comprobación de valores y subsiguiente liquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, dictada por los servicios tributarios de la Junta de Andalucía en relación con la adquisición de una finca por la recurrente.
Junto con el escrito de interposición del recurso y, a fin de acreditar los requisitos exigidos para entablar acciones, la entidad presentó una certificación del acta de la junta general de la sociedad, extendida por uno de sus administradores solidarios, por la que se ratificaba la decisión de éstos de interponer el recurso. En el escrito de formalización aludía expresamente a la aportación de este documento afirmando textualmente que “dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 45.2 c) y d) de la ley reguladora de esta jurisdicción, acompaño copia de la resolución impugnada y documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos a mi representada, como persona jurídica, para entablar acciones con arreglo a las normas jurídicas que le son de aplicación”.
b) Por medio de escritos de 3 de marzo y 5 de abril de 2016, fueron presentadas las contestaciones a la demanda del Abogado del Estado y de la Letrada de la Junta de Andalucía, respectivamente. Esta última —no así el representante de la Administración del Estado— opuso como causa de inadmisibilidad el incumplimiento de la carga del artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), esto es, la acreditación de la decisión de los órganos competentes de la mercantil de iniciar el procedimiento, lo que reiteró en el escrito de conclusiones.
c) Por Sentencia de 24 de octubre de 2016, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) inadmitió el recurso de Locales y Oficinas en Renta, S.L. La resolución judicial comenzaba indicando que la parte codemandada había interesado la inadmisión por no constar que el órgano competente hubiera adoptado la decisión de interponer el recurso, sino que únicamente había presentado un poder general para pleitos. La Sala afirmaba que “en efecto, tal y como se desprende de las actuaciones, la recurrente no ha aportado documento alguno que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación”. Por ello, tras destacar que la recurrente había tenido la oportunidad de subsanar el defecto indicado y no lo había hecho, argumentó que, a diferencia de la representación, que corresponde al administrador de la sociedad, el ejercicio de acciones debe acordarlo el órgano al que estatutariamente compete dicha facultad, por lo que debe acreditarse que dicho acuerdo ha sido adoptado por quien corresponde. Al entender no acreditado dicho extremo, dictó Sentencia de inadmisión, indicando que contra ella cabía, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
d) Frente a la mencionada Sentencia la sociedad interpuso un incidente de nulidad de actuaciones, alegando que el recurso se había inadmitido por un error del Tribunal, puesto que el escrito de interposición iba acompañado de una certificación del acta de la junta general universal, que ratificaba la decisión de los administradores de interponer el recurso, por lo que se cumplía con lo dispuesto en el artículo 45.2 d) LJCA.
Asimismo, la entidad señalaba que no cabía recurso de casación ante el Tribunal Supremo “por no presentar la cuestión interés casacional objetivo”, conforme al nuevo régimen aplicable tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Indicaba, además, que el error de la Sala había sido propiciado por la conducta de la Letrada de la Junta de Andalucía, que había opuesto la excepción siguiendo una práctica procesal —que calificaba de irregular— consistente en hacerla valer de forma indiscriminada y estereotipada, sin atender a las circunstancias del caso.
El incidente fue desestimado mediante Auto de 12 de diciembre de 2016, en el cual la Sala afirmó que no existía vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la Sentencia había estimado una causa de inadmisibilidad por falta de aportación del documento al que se refiere el artículo 45.2 d) LJCA.
e) La parte actora presentó una solicitud de aclaración del Auto anterior, que fue desestimada mediante Auto de 19 de enero de 2017, al entender la Sala que “con independencia del mayor o menor acierto en la redacción y sentido del pronunciamiento”, no había ningún concepto oscuro que fuera necesario aclarar. Esta resolución fue notificada a la parte el día 8 de febrero siguiente.
3. La demanda de amparo se fundamenta en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 CE, en la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, alegando que la inadmisión se debe a un error del órgano judicial que reúne las condiciones para considerarse constitucionalmente relevante: i) es patente, manifiesto e inmediatamente verificable a partir de las actuaciones; ii) ha sido determinante de la decisión adoptada; iii) es atribuible al órgano que lo cometió y no a la negligencia del recurrente y iv) ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de este.
En prueba de lo anterior, la entidad recurrente apunta que la Administración del Estado no opuso ninguna causa de inadmisibilidad y que el Auto que resuelve la solicitud de aclaración reconoce tácitamente el error dando a entender que el incidente de nulidad se tendría que haber estimado.
Añade que el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones lesiona su derecho de acceso al recurso, pues, bajo la apariencia de desestimar el incidente, lo que hace realmente es inadmitirlo, con un razonamiento arbitrario y erróneo, lo que vulnera la doctrina constitucional sobre la función que debe cumplir este instrumento procesal. En apoyo de esta tesis cita diversas Sentencias constitucionales sobre la importancia del incidente de nulidad de actuaciones (SSTC 157/2009, de 29 de junio, FJ 2, y 9/2014, de 27 de enero, FJ 5).
La especial trascendencia constitucional del recurso se justifica por la demandante en que se trata de una cuestión sobre la que el Tribunal no ha sentado doctrina [supuesto a) de la STC 155/2009, FJ 2] pues, aunque reconoce que son muchas las ocasiones en las que el Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la subsanación de los defectos formales, incluido el supuesto incumplimiento del requisito del artículo 45.2 d) LJCA, entiende que los casos analizados por el Tribunal (cita las SSTC 182/2008, 167/2014, 186/2015 y 163/2016) no son identificables con el que es objeto de esta demanda de amparo.
En cuanto a la lesión que achaca al Auto desestimatorio del incidente de nulidad, considera que concurre el supuesto de la letra e) de la STC 155/2009, FJ 2, puesto que la doctrina del Tribunal Constitucional podría estar siendo incumplida de modo reiterado por la jurisdicción ordinaria. Cita, en apoyo de este argumento, las SSTC 107/2011, de 20 de junio; 153/2012, de 16 de julio; 101/2015, de 25 de mayo, y 186/2015, de 21 de septiembre, entre otras, según las cuales el incidente de nulidad no puede ser un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino un verdadero instrumento procesal para remediar la lesión de derechos fundamentales, misión que aquí no ha cumplido porque la Sala no ha entrado realmente a conocer de la denuncia formulada a través del mismo. Arguye que, en este caso, el Auto resolutorio del incidente de nulidad contiene en realidad una decisión de inadmisión, de forma que le resulta aplicable la doctrina recaída en relación con las inadmisiones a limine de dicho incidente.
4. Mediante providencia de 17 de julio de 2017, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo por apreciar que concurría en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], como consecuencia de que la doctrina de este Tribunal sobre el derecho que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 e)]. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, ordenó requerir atentamente al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (sede de Málaga) a fin de que remitiera copia adverada del expediente por el que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 29-00389-2014.
Asimismo, constando ya testimonio de las actuaciones judiciales en el procedimiento 488-2015, ordenó que se dirigiera atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, para que emplazara a quienes hubieran sido parte en ese procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, a fin de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso.
5. Por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2017 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de 20 días para que presentaran las alegaciones que tuvieran por pertinentes. Mediante diligencia de 17 de octubre siguiente se acordó tener por personada a la Letrada de la Junta de Andalucía, si bien esta parte no ha formulado alegaciones.
6. La representación procesal de la entidad Locales y Oficinas en Renta, S.L., presentó su escrito de alegaciones el día 20 de octubre de 2017, ratificándose en las ya formuladas anteriormente en su escrito de demanda.
7. Por su parte, el Abogado del Estado dio cumplimiento al trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el día 6 de noviembre de 2017, por el que solicita que se desestime el recurso de amparo, por las razones que, a continuación, se sintetizan.
Comienza destacando que la demanda no discute la diferencia existente entre el poder general para pleitos y el documento en el que conste la decisión específica adoptada por el órgano societario competente de ejercer la pretensión de que se trate. Y apunta que la gestión de una sociedad mercantil corresponde al órgano de administración y no a la junta general de socios, cuyas funciones están tasadas en el artículo 160 del texto refundido de la ley de sociedades de capital (Real Decreto-Legislativo 1/2010, de 2 de julio). Reconoce, no obstante, que el artículo 161 de dicha norma permite que, salvo disposición estatutaria en contra, la junta imparta instrucciones al órgano de administración o someta a autorización la adopción de ciertas decisiones por él.
A la vista de lo anterior, considera que en el presente caso no consta en autos el documento formal y específico que se requiere, porque lo aportado junto con el escrito de interposición del recurso es una certificación del acta de la junta general de la sociedad, extendida por uno de sus administradores solidarios, por la que se ratificaba la decisión de éstos de interponer el citado recurso. Y el órgano competente para decidir interponer una acción judicial no es la junta general sino el órgano de administración, de forma que estaríamos ante un caso en que el órgano incompetente “ratifica” lo hecho supuestamente por el órgano competente, en contra del significado propio del concepto de “ratificación”. Insiste en que, en el expediente, no obra el acuerdo del órgano de administración, sino sólo una alusión al mismo en la certificación del acuerdo de la junta general de socios. Por consiguiente, el Abogado del Estado entiende que no estamos ante un error del órgano judicial, sino que éste ha hecho una valoración jurídica de los documentos obrantes en las actuaciones, con la que se puede estar de acuerdo o no, pero que no implica una vulneración del artículo 24.1 CE, puesto que la inadmisión se ha fundamentado en la aplicación razonada de una causa legal.
Por otra parte, asevera que el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones no produjo indefensión, pues se remitió a los argumentos de fondo de la Sentencia —la falta de aportación del acuerdo adoptado por quien tiene facultad para ello— lo que, según el representante procesal de la Administración del Estado, era conocido por la entidad recurrente.
8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 13 de noviembre de 2017, en el que interesa el otorgamiento del amparo por las razones que se exponen a continuación.
El Fiscal considera que el análisis de la demanda debe comenzar por la lesión imputada a la Sentencia, con preferencia sobre la que se atribuye al Auto resolutorio del incidente de nulidad. Y respecto de aquella lesión invoca diversas Sentencias constitucionales referidas al derecho de acceso a la jurisdicción (STC 12/2017, de 30 de enero), a la subsanación de defectos formales (STC 163/2016, de 3 de octubre) y al error judicial con relevancia constitucional (STC 167/2014, de 22 de octubre) para, acto seguido, poner de relieve que en el presente caso: i) con el escrito de iniciación del recurso se aportó una certificación del acta de la junta general de la sociedad, extendida por uno de sus administradores solidarios, por la que se ratificaba la decisión de estos de interponer el citado recurso, así como un poder general para pleitos; ii) en el expediente administrativo figuraba la escritura de constitución de la sociedad, así como los Estatutos y iii) no es función del proceso constitucional de amparo juzgar la suficiencia de la citada documentación, tal y como reiteradamente ha mantenido la doctrina constitucional.
El Ministerio Fiscal constata que la Sentencia impugnada inadmite el recurso con el argumento de que “la recurrente no ha aportado documento alguno que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que sean de aplicación” lo que le lleva a sostener, tras recordar que los órganos judiciales deben examinar de oficio el cumplimiento de los requisitos procesales de la demanda, dado que son de orden público, que incurre en un error de relevancia constitucional puesto que cumple las condiciones reiteradamente establecidas por el Tribunal Constitucional (cita la STC 167/2014, FJ 6): i) es evidente, ya que el documento en cuestión no ha sido advertido por la Sala; ii) resulta determinante para la decisión, puesto que se inadmite el recurso precisamente por la inexistencia del documento exigido por el artículo 45.2 d) LJCA, sin hacer ninguna valoración jurídica sobre el alcance del documento aportado; iii) es atribuible al órgano judicial pues, aunque es cierto que el demandante no alegó nada en el trámite de conclusiones, sí lo hizo en el incidente de nulidad de actuaciones, sin que el Auto que lo resuelve haga consideración alguna al respecto y iv) ha producido efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente, privándole del acceso a la jurisdicción.
Por lo que concierne a la vulneración imputada al Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, tras resumir la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos y, en especial, su aplicación al incidente de nulidad, el Fiscal mantiene que la respuesta dada por la Sala en los Autos resolutorios del incidente de nulidad y de la solicitud de aclaración sobre el mismo no integran una respuesta satisfactoria desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, al no contener ningún razonamiento sobre la vulneración constitucional alegada, desconociendo así la función que corresponde al órgano judicial como primer garante de los derechos fundamentales. Y, en la hipótesis de que la desestimación se fundamentara en la necesidad de haber interpuesto recurso de casación, el Fiscal enfatiza que, en la demanda de amparo, se ha argumentado suficientemente la falta de viabilidad de dicho recurso, dado que lo único controvertido sería una cuestión de hecho, carente de interés casacional objetivo. Así pues, concluye que la resolución del incidente de nulidad no supera el canon aplicable al derecho de acceso al recurso.
El escrito del Ministerio Fiscal finaliza solicitando el otorgamiento del amparo por la vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción, dada la errónea consideración de que no se habían aportado los documentos exigidos por el artículo 45.2 d) LJCA, y, subsidiariamente, del derecho de acceso al recurso, al no haber obtenido una respuesta motivada a la lesión denunciada a través del incidente de nulidad de actuaciones.
9. Por providencia de 18 de enero de 2018, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El objeto del presente recurso de amparo es la decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) de inadmitir, mediante Sentencia de 24 de octubre de 2016, un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Locales y Oficinas en Renta, S.L., debido al incumplimiento de la exigencia del artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa (en adelante, LJCA), relativa a la aportación de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para que las personas jurídicas entablen acciones con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación; y contra el Auto del mismo órgano judicial de 12 de diciembre de 2016, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a aquella.
La actora denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del acceso a la jurisdicción, dado que, a su entender, la inadmisión se debe a un error del órgano judicial, que no advirtió la existencia del documento a que se refiere el artículo 45.2 d) LJCA, error que reuniría las condiciones para considerarse constitucionalmente relevante.
La Abogacía del Estado se opone a la solicitud de amparo porque el documento a que se refiere la demandante no es el requerido por el citado precepto y no comparte que exista un error del órgano judicial, sino una valoración jurídica de los documentos obrantes en autos, con la que se puede coincidir o no, pero que no supone una vulneración del artículo 24.1 CE.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo, puesto que, sin necesidad de entrar a valorar la suficiencia de la documentación a efectos del artículo 45.2 d) LJCA, cuestión que no es la que debe examinarse en este proceso de amparo, lo decisivo es que el órgano judicial resolvió sin hacer ninguna valoración jurídica sobre el alcance de la misma y que, denunciado esto a través del incidente de nulidad de actuaciones, la Sala lo desestimó sin dar ninguna razón y, nuevamente, sin alusión al documento controvertido.
2. Antes de abordar el enjuiciamiento de las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas por la entidad actora en su demanda de amparo, no está de más hacer alguna consideración previa en relación con la concurrencia en este caso del requisito de la especial transcendencia constitucional del recurso porque, si bien ya en la providencia de este Tribunal de 17 de julio de 2017, se acordó la admisión a trámite del recurso y se expuso que, en el caso de autos, se apreciaba la concurrencia en el mismo de este requisito procesal (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), como consecuencia de que la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o que pudieran existir resoluciones contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 e)], resulta ahora necesario volver a insistir sobre este particular supuesto.
En este sentido y pese a que en ninguno de los escritos de alegaciones de las partes se ha puesto en duda la observancia de este requisito, sí considera este Tribunal que, en el caso de autos y, en relación con el motivo de especial transcendencia constitucional apreciado, el identificado con la letra e) de la STC 155/2009, ha de volver nuevamente a destacar, con especial énfasis, la importancia que tiene el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), como instrumento procesal eficaz para garantizar en la vía judicial la preservación de los derechos fundamentales.
En numerosos pronunciamientos de este Tribunal (por todas, las SSTC 153/2012, de 16 de julio, FJ 3; 9/2014, de 27 de enero, FJ 3; 204/2014, de 15 de diciembre, FJ 3; 91/2015, de 11 de mayo, FJ 2; 101/2015, de 25 de mayo, FJ 2; 142/2015, de 22 de junio, FJ 2, y 186/2015, de 21 de septiembre, FJ 2), se ha reiterado de forma intensa la procedencia y utilidad que el mencionado incidente extraordinario tiene para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, como instrumento procesal complementario del recurso de amparo ante este Tribunal. El caso aquí enjuiciado revela que aún es procedente una nueva intervención de este Tribunal que recuerde la crucial función del incidente de nulidad en orden a la adecuada protección de los derechos fundamentales.
Pues bien, a partir de esta consideración previa, este Tribunal, en corroboración de lo antedicho, constata, precisamente, que la cuestión planteada en este proceso ha sido objeto ya de varios pronunciamientos de este Tribunal, debiendo mencionarse especialmente, por abordar la misma problemática que la del caso aquí analizado, la STC 186/2015, de 21 de septiembre, que resolvió un recurso en el que también se denunciaba la vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción por el error sufrido al valorar el cumplimiento del requisito del artículo 45.2 d) LJCA. Al igual que en el presente caso, en el enjuiciado por dicha Sentencia, el recurrente puso de manifiesto, por medio del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, el error padecido por el órgano judicial al ignorar unos documentos existentes en los autos y, pese a ello, aquel resolvió el incidente mediante una respuesta puramente formal, sin referencia alguna a la queja concretamente formulada, incumpliendo así la función de los tribunales ordinarios, como primeros garantes de los derechos fundamentales (por todas, STC 101/2015, de 25 de mayo, FJ 2). En tal caso, como en el aquí planteado, se valoró que concurría el supuesto de especial trascendencia constitucional identificado en la letra e) de la STC 155/2009, FJ 2, por un desconocimiento de la función del incidente de nulidad de actuaciones, que podía considerarse grave y carente de justificación.
3. Pasando ya al análisis de las quejas suscitadas por la demanda de amparo, ha de comenzarse por aquella cuya estimación puede conducir a la mayor retroacción de actuaciones, lo que, en su caso, puede hacer innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2, y 100/2004, de 2 de junio, FJ 4, entre otras muchas).
Así, procede, en primer lugar, analizar si la Sentencia que inadmitió el recurso contencioso-administrativo presentado por la mercantil Locales y Oficinas en Renta, S.L., incurrió en un error patente con relevancia constitucional lo que, en este caso, al igual que el enjuiciado en la STC 186/2015, habría repercutido negativamente en el derecho de acceso a la jurisdicción, puesto que la actora se habría visto privada de obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, que es una de las dimensiones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE (por todas, las SSTC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2, y 25/2008, de 11 de febrero, FJ 4).
Situándose, pues, el núcleo del presente debate constitucional en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción, cumple recordar el canon del enjuiciamiento aplicable, establecido en nuestra doctrina a partir de la temprana STC 19/1981, de 18 de junio, y reiterada en otras muchas (por todas, la STC 182/2008, de 22 de diciembre, FJ 2), que cabe sintetizar en los siguientes puntos:
a) El primer contenido del derecho que reconoce el artículo 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley (SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3; 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3, y 231/2012, de 19 de diciembre, FJ 2).
b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida (por todas, STC 327/2006, de 20 de noviembre, FJ 3).
c) Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales, teniendo presente siempre el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes (STC 83/2016, de 28 de abril, FJ 5).
d) El derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor, pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el artículo 11.3 LOPJ (SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 4; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, y 153/2002, de 15 de julio, FJ 2).
4. Aplicando la doctrina anterior al supuesto que ahora debemos resolver, resulta que la demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (sede de Málaga) adjuntando, además del acto impugnado, el poder acreditativo de la representación de la sociedad y una certificación del acta de la junta general, extendida por uno de sus administradores solidarios, por la que se ratificaba la decisión de estos de interponer el recurso. En su contestación a la demanda la Junta de Andalucía —parte codemandada— interesó la inadmisión por no constar que el órgano competente hubiera adoptado la decisión de interponer el recurso, dado que únicamente había aportado un poder general para pleitos, observación que reiteró en el trámite de conclusiones. En cambio, la otra codemandada (la Administración del Estado) no opuso motivo alguno de inadmisión.
Ante el óbice alegado, la Sala no requirió la subsanación del posible defecto, que había sido puesto de manifiesto por una de las partes codemandadas, como tampoco la actora realizó actuación alguna hasta que la Sentencia impugnada resolvió inadmitir el recurso porque “la recurrente no ha aportado documento alguno que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación”.
A la vista del fallo, Locales y Oficinas en Renta, S.L., reaccionó con la promoción de un incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, en la medida en que entendía que el caso de autos carecía de interés casacional objetivo, por lo que no reputaba procedente la formalización de un recurso de casación. Con fundamento, pues, en este planteamiento procesal, había optado por la formalización del incidente previsto en el artículo 241 LOPJ y, de este modo, en el escrito de planteamiento del incidente, manifestó con claridad que la Sentencia había ignorado la certificación del acuerdo social aportada junto con el escrito de interposición, a efectos de cumplir el requisito del artículo 45.2 d) LJCA.
Según se ha indicado en los antecedentes, la Sala desestimó el incidente negando cualquier vulneración de un derecho fundamental, toda vez que había estimado una causa de inadmisibilidad por falta de aportación del documento al que se refiere el artículo 45.2 d) LJCA, sin que en el Auto por el que respondió a la solicitud de aclaración formulada se hiciera tampoco ninguna referencia al citado documento.
Partiendo de lo expuesto, es patente el paralelismo de este supuesto con los analizados en las SSTC 167/2014, de 22 de octubre, y 186/2015, de 21 de septiembre, referidas a casos en los que el órgano judicial inadmitió los respectivos recursos por incumplimiento del artículo 45.2 d) LJCA, desconociendo la existencia y, por tanto, sin hacer valoración alguna de determinados documentos que habían sido efectivamente aportados por los recurrentes, lo que condujo a este Tribunal a considerar que, en ambos casos se había incurrido en un error de hecho constitucionalmente relevante y lesivo del derecho de acceso a la jurisdicción.
En efecto, de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo presentado por Locales y Oficinas en Renta, S.L., se infiere con claridad que la Sala no tuvo en cuenta la certificación del acta de la junta general de la sociedad, extendida por uno de sus administradores solidarios, que ratificaba la decisión de éstos de interponer el recurso. Este documento se hubo aportado a las actuaciones desde el primer momento, como anexo al escrito de interposición. Aunque el Abogado del Estado argumenta que dicho documento no cumple los requisitos del tantas veces citado artículo 45.2 d) LJCA, debemos subrayar que “no corresponde a este Tribunal valorar la suficiencia de dicho documento a efectos de acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el precepto reseñado”, pero sí “apreciar que la decisión del órgano judicial, aparte de no encontrarse precedida de la concesión de una posibilidad de subsanación de dicha insuficiencia, descansa en un dato claramente erróneo” (STC 186/2015, FJ 5).
Esto es, como acertadamente puntualiza el Ministerio Fiscal, el objeto de este proceso de amparo no debe ser entrar a valorar si la certificación del acuerdo social ratificando la decisión de interponer el recurso era o no adecuada a los efectos del artículo 45.2 d) LJCA, aspecto de pura legalidad ordinaria sin relevancia constitucional, sino que basta corroborar que, ni la Sentencia impugnada, ni tampoco el Auto resolutorio del incidente de nulidad hicieron consideración alguna al respecto, de tal suerte que la decisión de inadmitir el recurso se adoptó totalmente al margen del documento, como si no existiera y, además, de modo sorpresivo para la parte actora, en la medida en que la Sala de instancia no realizó actuación alguna que hubiera permitido a la parte adoptar alguna iniciativa procesal tendente a contradecir o a subsanar, en su caso, aquella eventual irregularidad denunciada.
Una vez confirmado el error padecido por la Sala sentenciadora, se debe determinar si tiene o no relevancia constitucional a los efectos de la tutela judicial que reclama la parte demandante.
5. Como recuerdan las citadas SSTC 167/2014, FJ 6, y 186/2015, FJ 6, entre otras muchas, este Tribunal viene considerando que un error del órgano judicial sobre las bases fácticas que han servido para fundamentar su decisión es susceptible de producir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables, si bien no cabe otorgar relevancia constitucional a toda inexactitud o equivocación, sino que es necesario que concurran determinados requisitos. Así, el derecho a la tutela judicial efectiva se vulnera cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado, que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asiente su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siempre que se trate de un error verificable, de forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales, y que sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error (entre otras, SSTC 245/2005, de 10 de octubre, FJ 4, y 118/2006, de 24 de abril, FJ 3). Por consiguiente, una vez detectado el error, hemos de verificar si concurren los presupuestos para que adquiera relevancia constitucional:
a) En primer lugar, se advierte que se trata de un error de hecho y que, además, resulta patente, manifiesto, evidente o notorio, pues su existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales (por todas, SSTC 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3, y 169/2000, de 26 de junio, FJ 2), ya que el documento presentado para acreditar el requisito procesal en cuestión figura incorporado a las actuaciones desde el primer instante, adjunto al escrito de interposición del recurso. Incluso el escrito de interposición facilitaba la tarea de la Sala al indicar expresamente que, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45.2 c) y d) LJCA, se acompañaba copia de la resolución impugnada y el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos a la entidad para entablar acciones con arreglo a las normas que le son de aplicación.
Como se puede ver, no se trata de una mera discrepancia jurídica, pues la Sala sentenciadora no se refiere en ningún momento a la certificación del acuerdo social, limitándose a señalar que la recurrente no ha acompañado “documento alguno”, lo que reitera en el Auto por el que desestima el incidente de nulidad. Es fácil comprobar que, ni al dictar Sentencia, ni tampoco al resolver el incidente de nulidad se hace ningún análisis jurídico acerca de la suficiencia o insuficiencia del documento aportado, caso este último en que habría sido exigible otorgar “la posibilidad de subsanar en los términos en los que el propio juez o tribunal considere indispensables” (STC 12/2017, de 30 de enero, FJ 5). Únicamente, se argumenta que no basta el poder general para pleitos, siendo necesario un acuerdo que exprese la voluntad de impugnar el correspondiente acto administrativo.
Por consiguiente, el error se refiere precisamente al dato fáctico de la existencia del documento por el que la junta de socios ratificaba la decisión de ejercer la acción impugnatoria, lo que resulta evidente a partir de las actuaciones, sin necesidad de llevar a cabo una especial labor hermenéutica.
b) En segundo lugar, el error ha sido determinante de la decisión adoptada en el recurso contencioso-administrativo, ya que el órgano judicial ha fundamentado su decisión de inadmisión en que no se había aportado el correspondiente acuerdo para acreditar el cumplimiento del requisito del artículo 45.2 d) LJCA, mientras que, de no haber mediado dicho error, podría haber entrado a conocer del fondo del recurso si el contenido de la documentación aportada hubiese probado, a su juicio, la voluntad impugnatoria de la sociedad mercantil.
Así pues, la argumentación de la Sentencia que decidió la inadmisión del recurso descansa únicamente en la errónea consideración de que el certificado del acuerdo no figuraba en las actuaciones y, a partir de este dato, pierde su sentido la fundamentación jurídica de la Sentencia, sin que sea posible conocer cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo (por todas, STC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4).
No es ocioso recalcar que no es función de este Tribunal determinar si, atendido el contenido del documento aportado, la decisión del órgano judicial hubiera sido otra, ya que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria que le corresponde decidir en exclusiva al mismo, en ejercicio de la potestad que le atribuye el artículo 117.3 CE.
c) La equivocación es atribuible a la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y no a la negligencia o mala fe de la demandante (SSTC 89/2000, de 27 de marzo, FJ 2, y 150/2000, de 12 de junio, FJ 2), por cuanto esta no sólo se limitó a aportar el documento que, a su juicio, satisfacía el requisito del artículo 45.2 d) LJCA, sino que, además, en el escrito de interposición expresamente llamaba la atención del órgano judicial sobre su aportación.
Aunque podría objetarse que no insistió en ello en el escrito de conclusiones, lo cierto es que, una vez conocida la Sentencia de inadmisión, interpuso un incidente extraordinario de nulidad de actuaciones en el que, con toda rotundidad, denunciaba el error de apreciación en que había incurrido la Sala y la lesión del derecho de acceso a la jurisdicción que se le provocaba. Pese a esta conducta de la entidad recurrente, la Sala resolvió el incidente sin referirse en ningún momento a tal documento, como si no constara, repitiendo al justiciable lo que este ya conocía (que su recurso había sido inadmitido por incumplimiento del señalado requisito), con lo que el órgano judicial desconoció la función del incidente de nulidad para reparar las lesiones de derechos fundamentales.
d) Finalmente, el error ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de la recurrente (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, FJ 7, y 96/2000, de 10 de abril, FJ 5), desde el momento en que le ha impedido obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
En consecuencia, concurren los presupuestos que exige la doctrina constitucional para otorgar relevancia constitucional al error de hecho padecido por el órgano judicial, por lo que hemos de concluir que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de octubre de 2016 ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.
Lo anterior conduce a estimar el recurso de amparo interpuesto y a anular la referida Sentencia junto con el Auto desestimatorio del incidente de nulidad intentado frente a ella, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de aquella, para que pronuncie una nueva Sentencia que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo núm. 880-2017, interpuesto por la mercantil Locales y Oficinas en Renta, S.L., y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en el citado derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de octubre de 2016, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 488-2015, y el Auto del mismo órgano judicial de 12 de diciembre de 2016, que desestimó el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones promovido contra ella.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de dichas resoluciones judiciales, para que el citado órgano judicial dicte otra resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
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1.
Un error del órgano judicial sobre las bases fácticas que han servido para fundamentar su decisión es susceptible de producir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables, si bien no cabe otorgar relevancia constitucional a toda inexactitud o equivocación, sino que es necesario que concurran determinados requisitos (SSTC 167/2014 y 186/2015) [FJ 5].
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2.
Este Tribunal no debe ser entrar a valorar si la certificación del acuerdo social ratificando la decisión de interponer el recurso era o no adecuada a los efectos de la LJCA, aspecto sin relevancia constitucional, sino que basta corroborar que, ni la Sentencia impugnada, ni tampoco el Auto resolutorio del incidente de nulidad hicieron consideración alguna al respecto, de tal suerte que la decisión de inadmitir el recurso se adoptó totalmente al margen del documento y, además, de modo sorpresivo para la parte actora, en la medida en que la Sala de instancia no realizó actuación alguna que hubiera permitido a la parte adoptar alguna iniciativa procesal tendente a contradecir o a subsanar la eventual irregularidad denunciada [FJ 4].
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3.
El derecho a la tutela judicial efectiva se vulnera cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asiente su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siempre que se trate de un error verificable, de forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales, y que sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error (SSTC 245/2005 y 118/2006) [FJ 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 117.3, f. 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.3, f. 3
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 2, 4
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 45.2 c), f. 5
- Artículo 45.2 d), ff. 1, 2, 4, 5
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, ff. 2, 4
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 3
- Error patente con relevancia constitucionalError patente con relevancia constitucional, f. 5
- Incumplimiento generalizado de la doctrina constitucionalIncumplimiento generalizado de la doctrina constitucional, f. 2
- Acreditación por las personas jurídicas de la voluntad de interponer recurso contencioso-administrativoAcreditación por las personas jurídicas de la voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo, ff. 1 y 3 a 5
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo, ff. 1 a 5
- Incidente de nulidad de actuacionesIncidente de nulidad de actuaciones, f. 2
- Principio pro actionePrincipio pro actione, Naturaleza, f. 3