El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4856-2017, promovido por don Miquel Iceta Llorens, doña Eva María Granados Galiano, don Rafael Bruguera Batalla, don Carles Castillo Rosique, doña Assumpta Escarp Gilbert, don Pol Gibert Horcas, doña Rosa María Ibarra Ollé, doña Eva Martínez Morales, don Raúl Moreno Montaña, doña Marta Moreta Rovira, doña Esther Niubó Cidoncha, don Oscar Ordeig i Molist, don Ferran Pedret i Santos, don David Pérez Ibañez, doña Alicia Romero Llano y don Jordi Terrades i Santacreu, diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Parlamento de Cataluña, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura y bajo la dirección del Letrado don Álvaro Sánchez Manzanares, contra el acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 4 de octubre de 2017, que calificó y admitió a trámite la solicitud de comparecencia ante el Pleno del Parlamento del Presidente de la Generalitat de Cataluña, a petición del Grupo Parlamentario de Junts pel Sí y del Grupo Parlamentario de la Candidatura d’Unitat Popular Crida Constituent, con objeto de valorar los resultados del referéndum del día 1 de octubre y sus efectos, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley de referéndum de autodeterminación y contra el acuerdo de la Mesa, también de 4 de octubre de 2017, por el que la Mesa del Parlamento desestimó la petición de reconsideración que formularon los diputados recurrentes en amparo contra la referida resolución. Ha comparecido el Parlamento de Cataluña, a través de su representante. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Constitucional el 5 de octubre de 2017, doña Virginia Aragón Segura, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Miquel Iceta Llorens, doña Eva María Granados Galiano, don Rafael Bruguera Batalla, don Carles Castillo Rosique, doña Assumpta Escarp Gilbert, don Pol Gibert Horcas, doña Rosa María Ibarra Ollé, doña Eva Martínez Morales, don Raúl Moreno Montaña, doña Marta Moreta Rovira, doña Esther Niubó Cidoncha, don Oscar Ordeig i Molist, don Ferran Pedret i Santos, don David Pérez Ibañez, doña Alicia Romero Llano y don Jordi Terrades i Santacreu, diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Parlamento de Cataluña, interpone recurso de amparo contra el acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 4 de octubre de 2017, que calificó y admitió a trámite la solicitud de comparecencia ante el Pleno del Parlamento del Presidente de la Generalitat de Cataluña, a petición del Grupo Parlamentario de Junts pel Sí y del Grupo Parlamentario de la Candidatura d’Unitat Popular Crida Constituent, con objeto de valorar los resultados del referéndum del día 1 de octubre y sus efectos, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley de referéndum de autodeterminación y contra el acuerdo de la Mesa, también de 4 de octubre de 2017, por el que la Mesa del Parlamento desestimó la petición de reconsideración que formularon los diputados recurrentes en amparo contra la referida resolución.
2. Los hechos expuestos en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El 4 de octubre de 2017 los Grupos Parlamentarios de Junts pel Sí (JPS) y Candidatura d’Unitat Popular Crida Constituent (CUP-CC), en la sesión de la Junta de Portavoces convocada para fijar el orden del día de la siguiente sesión plenaria de la Cámara legislativa catalana, solicitaron in voce la convocatoria de un pleno ordinario el día 9 de septiembre para que ante él compareciera el Presidente de la Generalitat de Cataluña, a fin de valorar el llamado referéndum de autodeterminación celebrado el día 1 de octubre, sus efectos y proceder de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, denominada “del referéndum de autodeterminación”. El Secretario General del Parlamento de Cataluña intervino para advertir verbalmente que la celebración del referido Pleno podía contravenir autos y sentencias de este Tribunal.
La Junta de Portavoces levantó la sesión al no ser posible emitir su parecer en relación con una iniciativa aún no calificada ni admitida a trámite.
b) El mismo día 4 de octubre los grupos parlamentarios JPS y CUP-CC presentaron ante el registro del Parlamento una solicitud de comparecencia del Presidente de la Generalitat de Cataluña ante el Pleno de la Cámara, de conformidad con el artículo 169 del Parlamento de Cataluña, “para valorar los resultados del referéndum del 1 de octubre, y sus efectos, de acuerdo con el art. 4 de la Ley de Referéndum de Autodeterminación”.
c) La Mesa del Parlamento se reunió también el día 4 de octubre para valorar la calificación y admisión a trámite de dicha solicitud. En esta sesión de la Mesa el Letrado Mayor y el Secretario General del Parlamento de Cataluña presentaron un escrito en el que advertían de que la tramitación y eventual aprobación por el Pleno del Parlamento de una declaración formal de independencia de Cataluña o de cualquier otra iniciativa parlamentaria que tuviera por objeto aplicar la Ley 19/2017, denominada “del referéndum de autodeterminación” y la Ley 20/2017, denominada “de transitoriedad jurídica y fundacional de la República” conllevaba la aplicación de normas cuya eficacia se encontraba suspendida por el Tribunal Constitucional.
d) La Mesa del Parlamento acordó admitir a trámite la solicitud formulada.
e) Contra este acuerdo el Grupo Parlamentario Socialista interpuso, también el 4 de octubre, solicitud de reconsideración. Esta solicitud fue desestimada.
f) La Junta de Portavoces, reunida de nuevo, fijó la celebración de una sesión plenaria ordinaria para el lunes 9 de octubre de 2017 a las 10:00 horas.
3. En la fundamentación jurídica de la demanda, tras justificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, se alega que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho al ius in officium de los diputados recurrentes (art. 23.2 CE) y conllevan, además, un “quebrantamiento radical del ordenamiento constitucional”.
Según se aduce, la admisión a trámite de la iniciativa combatida supone ignorar a sabiendas la decisión del Tribunal Constitucional por la que se acordó suspender la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación, ya que la comparecencia del Presidente de la Generalitat ante el Pleno de la Cámara tenía como objeto valorar los resultados del “referéndum” del 1 de octubre y sus efectos de acuerdo con el artículo 4 de la referida Ley, lo que conllevaba no solo aplicar una ley cuya eficacia se encontraba suspendida por una resolución del Tribunal Constitucional, sino también que pudiera dejarse sin efecto el ordenamiento constitucional, pues la aplicación del referido precepto podía determinar que el Parlamento de Cataluña declarase formalmente la independencia e iniciara un proyecto constituyente.
La demanda justificó la especial trascendencia constitucional del recurso en que la cuestión planteada en el mismo afecta al ius in officium de los diputados y de los grupos parlamentarios. Según se aduce en este caso no se trata solo de que se reconozca el derecho de los parlamentarios a que los trámites se ajusten a lo establecido por el Reglamento, sino también que se declare el radical quebrantamiento de la Constitución y el Estatuto de Autonomía que supone pretender dejar ambos textos sin vigencia mediante la aplicación la aplicación del artículo 4 de la ley 19/2017. La aplicación de este precepto supondría, según sostienen los recurrentes, la desaparición de su derecho fundamental a ejercer su cargo público (art. 23.2 CE) así como el derecho de los ciudadanos a que puedan participar, a través de sus representantes, en los asuntos públicos (art. 23.1 CE).
Se considera, además, que en este supuesto está en cuestión el valor y la eficacia general de las Sentencias del Tribunal Constitucional (art. 164 CE) al pretender ignorar la suspensión acordada por el Tribunal Constitucional de las referidas leyes.
Por todo ello, se solicita la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados, que se reconozca el derecho de los recurrentes a ejercer su cargo público sin perturbaciones ilegitimas (art. 23.2 CE) y que se les restablezca en la integridad de su derecho mediante la declaración de que no procede tramitar la mencionada iniciativa. Se pide asimismo que se declare la nulidad de cualquier actuación que traiga causa de la misma, solicitándose expresamente que se declare también que no procede una declaración formal de independencia de Cataluña ni cualquier iniciativa análoga. Junto a ello se insta también que, como medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56.2 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado y cualesquiera otras que se estimen pertinentes para asegurar el objeto del amparo solicitado.
4. Por ATC 134/2017, de 5 de octubre, publicado en el “Boletín Oficial del Estado”, núm. 24, de 6 de octubre de 2017, el Tribunal acordó:
“1. Recabar para sí, a propuesta del Presidente del Tribunal, el conocimiento del presente recurso de amparo, conforme al artículo 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
2. Admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que la cuestión planteada es de ‘relevante y general repercusión social y económica’ que, además, tiene unas ‘consecuencias políticas generales’ [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 letra g)].
3. Requerir con carácter urgente al Parlamento de Cataluña, por conducto de su Presidenta, para que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones.
4. Suspender cautelarmente, conforme al artículo 56.6 LOTC, la eficacia de los acuerdos parlamentarios impugnados y, consiguientemente, suspender la celebración el 9 de octubre de 2017 del pleno ordinario convocado por el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 4 de octubre de 2017.
5. Declarar radicalmente nulo y sin valor ni efecto alguno, cualquier acto, resolución, acuerdo o vía de hecho que contravenga la suspensión acordada.
6. Abrir pieza separada y conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que efectúen alegaciones respecto al mantenimiento de la medida cautelar de suspensión acordada.
7. Conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, notificar personalmente la presente resolución a doña Carme Forcadell i Lluís, Presidenta del Parlamento de Cataluña, y a los integrantes de la mesa del Parlamento, don Lluís Guinó i Subirós, Vicepresidente Primero; don José María Espejo-Saavedra Conesa, Vicepresidente segundo; doña Anna Simó i Castelló, Secretaria Primera; don David Pérez Ibáñez, Secretario Segundo; don Joan Josep Nuet i Pujals, Secretario Tercero; y doña Ramona Barrufet i Santacana, Secretaria Cuarta.
Advertir a todos ellos de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada y apercibirles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento.
8. Conforme al artículo 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.
9. Declarar que el presente Auto es inmediatamente ejecutivo desde su publicación”.
5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 11 de octubre de 2017, formuló alegaciones e interesó el mantenimiento de la suspensión acordada.
6. El Parlamento de Cataluña, por escrito registrado en este Tribunal el 23 de octubre de 2017, solicitó que se le tuviera por personado en el presente recurso de amparo, formuló alegaciones en relación con la suspensión acordada en el ATC 134/2017, de 5 de octubre, y remitió las actuaciones solicitadas.
7. Por providencia del Pleno de 26 de octubre de 2017 se acordó tener por personando y parte al Letrado del Parlamento de Cataluña en representación de dicha Cámara, tener por recibido el testimonio de las actuaciones remitidas por el Parlamento de Cataluña relativas al acuerdo de la Mesa de la referida Cámara de 4 de octubre de 2017 y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 LOTC, dar vista de las mismas por un plazo común de diez días a la Procuradora doña Virginia Aragón Segura, al Ministerio Fiscal y a la representación del Parlamento de Cataluña, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convenga.
8. El 14 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el escrito de alegaciones formulado por el Letrado del Parlamento de Cataluña. Sostiene el representante de la Cámara que el recurso de amparo se presentó prematuramente, que tenía carácter preventivo y que se fundamenta en un juicio de intenciones. Por ello considera que hubiera debido ser inadmitido. Según se afirma, el acuerdo de la Mesa al que se imputa la vulneración del derecho fundamental que consagra el artículo 23.2 CE no incluye la decisión de celebrar la comparecencia solicitada. El Letrado del Parlamento sostiene que, según dispone el artículo 172.1 del Reglamento del Parlamento de Cataluña (RPC; aunque por error cita el art. 169 RPC), el Presidente de la Generalitat comparece ante el Pleno del Parlamento a petición propia o por acuerdo de la mayoría, por lo que considera que la solicitud de comparecencia planteada por dos grupos parlamentarios, a pesar de representar en conjunto a 71 diputados —lo que supone mayoría absoluta del Parlamento—, no determina que la comparecencia solicitada se hubiera producido, pues para ello hubiera sido precisó que esa decisión la adoptara el Pleno de la Cámara. Por ello sostiene que lo que los recurrentes impugnan es un acto que todavía no se ha producido. Es más, a su juicio, lo que los recurrentes impugnan en realidad es la eventualidad de que el Pleno del Parlamento pudiera aprobar una declaración formal de independencia y sería la eventual declaración de independencia lo que conllevaría la lesión del artículo 23.2 denunciado. De ahí que sostenga que el recurso de amparo es prematuro y que tiene un marcado carácter preventivo, por lo que considera que, de acuerdo con la doctrina constitucional, hubiera debido ser inadmitido.
También se aduce que la simple cita de una ley suspendida por el Tribunal Constitucional no puede considerase lesiva del derecho fundamental que consagra el artículo 23.2 CE. Alega el Letrado del Parlamento de Cataluña que la petición de comparecencia incluía el término “valorar” como único verbo indicativo de la acción que se pretendía en la comparecencia solicitada. Junto a ello se afirma también que aunque la valoración pretendida incluyera referencias a la Ley 19/2017, denominada “del referéndum de autodeterminación”, cuyos efectos se encontraban suspendidos en aquel momento por una resolución de este Tribunal, la alusión a la referida norma no conlleva la infracción de la suspensión acordada. Asimismo se afirma que no puede fundamentarse el recurso de amparo en que la pretensión última que se contiene en la solicitud de comparecencia es la declaración formal de independencia, pues este argumento es puramente especulativo. Se señala además que tal argumento conllevaría que como tal declaración podría realizarse en cualquier sesión del Pleno del Parlamento, se llegaría al absurdo de que la simple convocatoria del Pleno, con independencia de cual fuera el orden del día, podría vulnerar el derecho de participación política de los diputados.
Por último se sostiene que el carácter prematuro de la demanda llevó al Tribunal Constitucional a suspender un acto inexistente, pues el apartado 4 de la parte resolutiva del ATC 134/2017, de 5 de octubre, se acordó suspender “la celebración el 9 de octubre de 2017 del pleno ordinario convocado por el Acuerdo de la Mesa de 4 de octubre de 2017” y, sin embargo, la Mesa no adoptó tal acuerdo. Fue la Junta de Portavoces la que se reunió ese día y fijó la fecha del referido Pleno. Este Pleno no llegó nunca a celebrarse, lo que conlleva, según el Letrado del Parlamento catalán que no se hayan podido vulnerar los derechos de los diputados recurrentes.
Por todo ello, el representante del Parlamento de Cataluña solicita que se inadmita el presente recurso de amparo o, subsidiariamente, que se desestime.
9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 30 de noviembre de 2017. Tras exponer los antecedentes de hecho de los que trae causa el recurso de amparo alega que la iniciativa promovida el 4 de octubre de 2017 por los Grupos Parlamentarios JpS y CUP-CC por la que solicitaban la convocatoria de un Pleno ordinario del Parlamento de Cataluña para que compareciera ante el mismo el Presidente de la Generalitat a efectos de valorar los resultados del referéndum del 1 de octubre de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley denominada “del referéndum de autodeterminación”, era completamente inviable al contravenir lo acordado en diversas resoluciones de este Tribunal. Señala también el Fiscal que la Mesa admitió a trámite la referida iniciativa a pesar de que el Secretario General y el Letrado mayor del Parlamento de Cataluña presentaron un escrito por el que advertían que la tramitación y eventual aprobación por el Pleno del Parlamento de una declaración formal de independencia o cualquier otra iniciativa que tuviera por objeto aplicar la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, denominada “del referéndum de autodeterminación” y la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, denominada “de transitoriedad jurídica y fundacional de la república”, conllevaría la aplicación de normas cuya eficacia había sido suspendida por el Tribunal Constitucional. Aduce también que este Tribunal impuso a los miembros de la Mesa el deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que, directa o indirectamente, supusiera ignorar o eludir la nulidad de las resoluciones parlamentarias afectadas por sus resoluciones. A pesar de ello, la Mesa admitió trámite la referida solicitud de comparecencia y desestimó la solicitud de reconsideración formulada por el grupo parlamentario demandante de amparo. De ahí que entienda que la Mesa del Parlamento, respecto de la iniciativa parlamentaria que objeto de este amparo, hizo dejación de las facultades que poseía para inadmitir a trámite la propuestas o proposiciones presentadas por los grupos parlamentarios que palmaria y evidentemente infringieran la Constitución y además desatendió los requerimientos que este Tribunal dirigió personalmente a cada uno de sus miembros para que garantizase el cumplimiento de sus resoluciones.
Alega, además, el Fiscal que el día 10 de octubre se celebró una sesión plenaria en el Parlamento de Cataluña en la que el Presidente de la Generalitat sostuvo que “al presentar los resultados del referéndum ante el Parlamento” asumía “el mandato del pueblo de que Cataluña se convierta en un estado independiente en forma de república”, si bien propuso también que el Parlamento suspendiera los de efectos de la declaración de independencia para emprender un dialogo “sin el cual no es posible llegar a un solución acordada”. A su juicio, esta declaración conlleva desconocer lo acordado en el ATC 134/2017, pues esta resolución no solo acordó la suspensión de los acuerdos ahora impugnados, sino que también dispuso la nulidad radical de cualquier acto, resolución, acuerdo o vía de hecho que pudiera contravenirla (apartado 5 de su parte dispositiva).
Las anteriores consideraciones llevan al Fiscal a entender que las resoluciones impugnadas han infringido el artículo 23.2 CE. Por ello solicita que se reconozca que las citadas resoluciones han vulnerado el derecho fundamental de los demandantes de amparo a ejercer sus funciones representativas (art. 23.2 CE) y que se declaré su nulidad y la de la declaración efectuada por el Presidente de la Generalitat en el Parlamento el 10 de octubre de 2017.
10. Por providencia de 24 de abril de 2018 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Como se ha expuesto en los antecedentes, la cuestión suscitada en el presente recurso de amparo consiste en examinar si la Mesa del Parlamento de Cataluña, al calificar y admitir a trámite la iniciativa presentada por el Grupo Parlamentario de Junts pel Sí y por el Grupo Parlamentario de la Candidatura d’Unitat Popular Crida Constituent por la que se solicitó la comparecencia ante el Pleno del Parlamento del Presidente de la Generalitat de Cataluña con objeto de valorar los resultados del referéndum del día 1 de octubre y sus efectos de acuerdo con el artículo 4 de la Ley denominada “del referéndum de autodeterminación”, vulneró el derecho al ius in officium (art. 23.2 CE) de los diputados recurrentes, así como el derecho de los ciudadanos a que puedan participar a través de sus representantes en los asuntos públicos (art. 23.1 CE). Aducen los demandantes de amparo que los acuerdos impugnados (el que admite a trámite la referida iniciativa y el que rechazó la reconsideración formulada por los ahora recurrentes), al fundamentarse en una norma que se encuentra suspendida por una resolución de este Tribunal cuya aplicación puede determinar la declaración formal de la independencia de Cataluña, conllevan una “completa aniquilación” de su ius in officium “por la demolición ilegítima de todo el bloque de la constitucionalidad en Cataluña”.
El Parlamento de Cataluña solicita que se inadmita el presente recurso de amparo o, subsidiariamente, que se desestime. A juicio del representante de la Cámara el recurso es prematuro y, además, tiene carácter preventivo. Se alega, por una parte, que las resoluciones de la Mesa impugnadas no acuerdan la celebración de la comparecencia del Presidente de la Generalitat solicitada, pues, según lo establecido en el artículo 172.1 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, esta comparecencia se produce a petición del propio Presidente o por acuerdo de la mayoría de la Cámara y el Pleno del Parlamento no había adoptado esta decisión. Por ello considera que lo que los recurrentes impugnan es un acto que todavía no se ha producido. Junto a ello aduce también que, en realidad, lo que los demandantes recurren es la eventualidad de que el Pleno del Parlamento pudiera aprobar una declaración formal de independencia, siendo este acto lo que conllevaría la lesión del derecho que consagra el artículo 23.2 CE. Por esta razón considera que el recurso tiene carácter preventivo y que, por este motivo, debe ser inadmitido. Sostiene, además, que la mera cita de la Ley 19/2017, denominada “del referéndum de autodeterminación”, no conlleva ni la lesión del artículo 23.2 CE ni tampoco determina que no se haya respetado la resolución del Tribunal que acordó la suspensión de la eficacia de la referida norma. De ahí que, subsidiariamente, solicite la desestimación del recurso de amparo.
El Fiscal, por el contrario, entiende que el recurso ha de ser estimado. A su juicio, la Mesa desatendió las advertencias formuladas por este Tribunal a cada uno de sus miembros de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que pudiera suponer la alteración unilateral del marco constitucional o un incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional. Esta forma de proceder supone, a juicio del Ministerio Fiscal, la ineficacia del derecho del ius in officium de los diputados que, como los ahora recurrentes, no están de acuerdo con la propuesta, al convertirles en comparsas de decisiones a las que se oponían y que no podían evitar. Por ello interesa que se declare el derecho fundamental de los demandantes de amparo a ejercer sus funciones representativas (art. 23.2 CE), la nulidad de los Acuerdos impugnados y la de la declaración formulada por el Presidente de la Generalitat en el Pleno del Parlamento del día 10 de septiembre de 2017, en la parte en la que expresamente se refiere a los resultados del “referéndum” del 1 de octubre en la que se afirma que asume “el mandato del pueblo de que Cataluña se convierta en un estado independiente en forma de república”, y propone que el Parlamento suspenda los efectos de la declaración de independencia. El Fiscal considera que tal declaración contravino la suspensión acordada por el ATC 134/2017, de 5 de octubre.
2. Como se acaba de indicar, el Parlamento de Cataluña solicita la inadmisión del recurso al considerar que es prematuro y, además, que tiene carácter preventivo. Esta solicitud ha de rechazarse. El recurso de amparo se interpone contra el acuerdo de la Mesa del Parlamento que admite a trámite la solicitud de comparecencia del Presidente de la Generalitat formulada por dos grupos parlamentarios “para valorar los resultados del referéndum del 1 de octubre, y sus efectos, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley del Referéndum de autodeterminación”. A efectos de apreciar si este acto incurre en la vulneración del derecho fundamental que consagra el artículo 23.2 CE, que es la cuestión que se plantea en este recurso, es irrelevante que la comparecencia del Presidente tenga que acordarla la mayoría de la Cámara, pues lo que ahora ha de examinarse es si la Mesa, al admitir a trámite la referida propuesta, vulneró o no el ius in officium de los diputados recurrentes.
Tampoco puede considerarse que el recurso de amparo tenga carácter preventivo por impugnarse una declaración de independencia que en ese momento todavía no se había producido. Como se acaba de indicar, el objeto del recurso no es una eventual declaración de independencia, sino la decisión de la Mesa del Parlamento de admitir a trámite una propuesta que conllevaba la aplicación de una norma cuya eficacia se encontraba suspendida por una resolución de este Tribunal y en la que expresamente se preveía que el Parlamento de Cataluña pudiera declarar formalmente la independencia e iniciar un proceso constituyente. Es, por tanto, la decisión de la Mesa de admitir a trámite la referida iniciativa el acto impugnado en este proceso constitucional.
De igual modo ha de rechazarse que el recurso de amparo tenga carácter cautelar porque la lesión del derecho al ius in officium alegada sea hipotética. El Letrado del Parlamento considera que esta vulneración no podría imputarse a los acuerdos impugnados, ya que estos actos no pueden infringir el referido derecho fundamental, pues estas decisiones no determinan que la Cámara vaya a declarar la independencia de Cataluña. Por ello considera que la lesión alegada por los demandantes de amparo no es una lesión real y efectiva. Sin embargo, tal circunstancia no permite excluir que los acuerdos impugnados no puedan lesionar el derecho de los recurrentes a ejercer su cargo público, pues no es manifiesto que tales acuerdos, aunque no declaren la independencia de Cataluña ni determinen que necesariamente el Parlamento tenga que efectuar esa declaración, no puedan incurrir en la lesión del artículo 23.2 CE que les imputan los recurrentes. El análisis de esta cuestión no puede realizarse por el Tribunal sin entrar a examinar el fondo de las pretensiones deducidas en la demanda y los argumentos jurídicos en los que se sustenta. En consecuencia, al no ser posible efectuar un pronunciamiento sobre la inexistencia de la vulneración alegada sin entrar a examinar el fondo del asunto, ha de rechazarse también este motivo de inadmisibilidad que opone el representante del Parlamento de Cataluña.
3. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto ha de indicarse que el presente recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional porque, como sostuvimos en el ATC 134/2017, de 5 de octubre, por el que el Pleno de este Tribunal acordó la admisión a trámite del presente recurso, la cuestión planteada en el mismo tiene una “relevante y general repercusión social y económica”, que, además, tiene unas “consecuencias políticas generales” [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 letra g)].
Ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que, como han sostenido entre otras muchas las SSTC 10/2018, de 5 febrero, FJ 2, y 27/2018, de 5 de marzo, FJ 2, los amparos de carácter parlamentario (art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), como es el que ahora se examina, “tienen una particularidad respecto del resto de los recursos de amparo, en cuanto al marco de garantías del que disponen los eventuales recurrentes para invocar sus derechos fundamentales, cual es la ausencia de una vía jurisdiccional previa al amparo constitucional en la que postular la reparación de los derechos vulnerados y que se retrotrae, en origen, a la doctrina de los interna corporis acta, según la cual determinados actos parlamentarios no pueden ser objeto de control por los tribunales ordinarios, circunstancia que ha de conjugarse con el ejercicio del ius in officium por parte de los representantes políticos sin perturbaciones ilegítimas (art. 23.2 CE), y, en última instancia, con el derecho de los propios ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante sus representantes (art. 23.1 CE), lo que sitúa a los amparos parlamentarios en una posición especial a la hora de determinar su dimensión objetiva y valorar la especial trascendencia constitucional por parte de este Tribunal (STC 155/2009, FJ 2), dada la repercusión general que tiene el ejercicio de la función representativa y que excede del ámbito particular del parlamentario y del grupo en el que se integra (STC 200/2014, de 15 de diciembre, FJ 2, entre otras)”.
4. . La cuestión de fondo suscitada en este recurso consiste, por tanto, en determinar si la Mesa de la Cámara, al admitir a trámite la propuesta formulada por dos grupos parlamentarios por la que solicitaban la comparecencia del Presidente de la Generalitat ante el Pleno de la Cámara “para valorar los resultados del referéndum, y sus efectos, de acuerdo con el art. 4 de la Ley del Referéndum de autodeterminación”, vulneró el ius in officium de los diputados recurrentes (art. 23.2 CE) e indirectamente el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).
Como se ha indicado, los parlamentarios demandantes de amparo consideran que los actos impugnados han lesionado el referido derecho fundamental porque la admisión de la citada iniciativa no respeta la suspensión acordada por este Tribunal de la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, denominada “del referéndum de autodeterminación”. Junto ello alegan también que la iniciativa presentada, al tener como objeto la aplicación del artículo 4 de la mencionada Ley, en el que expresamente se prevé que pueda declararse la independencia de Cataluña, conlleva “la demolición ilegitima del bloque de la constitucionalidad en Cataluña”. De este modo, para resolver el presente recurso de amparo es preciso analizar si forma parte del ius in officium de los parlamentarios el derecho a que no se tramiten iniciativas que incurran en graves infracciones constitucionales o que su tramitación conlleve incumplir el deber de respetar las resoluciones del Tribunal Constitucional.
El Tribunal ha sostenido que “[e]n el contenido del derecho enunciado en el art. 23.2 CE no se encuentra lo que habría que llamar ‘derecho fundamental a la constitucionalidad’ de las iniciativas parlamentarias o, incluso, de los acuerdos o normas a que aboquen”, pues tal contenido “no solo difuminaría los contornos del derecho instituido en aquel precepto, sino que alteraría al propio tiempo la propia configuración del recurso de amparo e incluso, acaso, el entero sistema de nuestra jurisdicción constitucional” (SSTC 107/2016, FJ 3; 108/2016, FJ 3, y 109/2016, FJ 4, todas ellas, de 7 de junio). Por ello, de acuerdo con la jurisprudencia que se acaba de citar, no vulnera el derecho fundamental que consagra el referido precepto constitucional que las Mesas admitan a trámite iniciativas cuyo contenido pudiera no ser conforme a la Constitución, ni siquiera en los casos en los que las contradicciones en las que pudieran incurrir fueran palmarias y evidentes.
La inconstitucionalidad “palmaria y evidente” se ha considerado un supuesto en el que, por excepción, la Mesa puede inadmitir la iniciativa sin vulnerar por ello el derecho al ius in officium de los parlamentarios que la promueven (SSTC STC 95/1994, de 21 de marzo, FJ 2; 10/2016, de 1 de febrero, FJ 4; 107/2016, FJ 3, 108/2016, FJ 3, y 109/2016, FJ 4, y ATC 24/2017, de 14 de febrero, FJ 10). Ahora bien, como acaba de indicarse, este supuesto, que se refiere únicamente a la facultad de la Mesa de rechazar iniciativas parlamentarias, es excepcional, pues afecta al ejercicio del derecho de iniciativa de los parlamentarios y esta facultad integra al núcleo mismo de la representación (STC 124/1995, de 18 de julio, FJ 3). Por esta razón, solo en aquellos casos en los que la contradicción con la Constitución sea clara e incontrovertible podrá inadmitirse la iniciativa por este motivo sin vulnerar por ello el derecho fundamental que consagra el artículo 23.2 CE. En los demás, la inadmisión de la iniciativa fundada en su supuesta inconstitucionalidad conlleva una restricción injustificada del derecho de los parlamentarios a promover iniciativas parlamentarias que es incompatible con el referido derecho fundamental al ejercicio de su cargo que les garantiza el citado artículo 23.2 CE.
Por el contrario, en aquellos supuestos en los que la Mesa admita a trámite una iniciativa esta decisión no podrá, en principio, considerarse lesiva del derecho ius in officium de los parlamentarios aunque incurra en evidentes infracciones constitucionales (SSTC107/2016, FJ 3; 108/2016, FJ 3, y 109/2016, FJ 4), pues, por manifiestas que sean las vulneraciones de la Constitución que pueda contener, su admisión a trámite ni impide a los parlamentarios el ejercicio de su cargo público ni conlleva una restricción del mismo, ya que, como regla general, la inconstitucionalidad de la iniciativa admitida a trámite no incide en el ejercicio de sus funciones representativas.
5. Distinto es el caso en el que la decisión de la Mesa de admitir a trámite una propuesta constituya un incumplimiento manifiesto de lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Todos los poderes públicos, incluidas las Cámaras legislativas, están obligados “al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva” (art. 87.1 LOTC) al ser esta “la consecuencia obligada de la sumisión a la Constitución de todos los poderes públicos” (art. 9.1 CE) [STC 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 10; ATC 24/2017, de 14 de febrero, FJ 9; también AATC 123/2017, de 19 de septiembre, FJ 8, y 6/2018, de 30 de enero, entre otras resoluciones]. El debido respeto a las resoluciones del Tribunal Constitucional y, en definitiva, a la Constitución que incumbe a todos los ciudadanos y cualificadamente a los cargos públicos les impide participar en un procedimiento parlamentario que tenga como objeto tramitar una iniciativa que de forma manifiesta desobedezca una decisión de este Tribunal. Es, por tanto, el incumplimiento patente de este deber lo que determina que la Mesa, al admitir la propuesta, incurra en las referidas vulneraciones constitucionales, no el contenido material de la iniciativa.
El incumplimiento de respetar lo resuelto por este Tribunal por parte de la Mesa tiene una incidencia directa en el ius in officium de los miembros de la Cámara, pues si los parlamentarios participan en la tramitación de una iniciativa que contraviene de modo manifiesto un pronunciamiento de este Tribunal infringen también el deber de acatar la Constitución (art. 9.1 CE) y de cumplir lo que este Tribunal resuelva (art. 87.1 LOTC). Por el contrario, si cumplen su deber constitucional de respetar lo resuelto por este Tribunal y no participan en ese procedimiento están desatendiendo las funciones representativas inherentes a su cargo. Esta disyuntiva supone condicionar el ejercicio de este derecho fundamental a que los parlamentarios violen el referido deber constitucional y esta condición no puede entenderse conforme con el artículo 23.2 CE, que garantiza a los cargos públicos el legítimo ejercicio de sus funciones. Por otra parte, la participación en esos procedimientos, aunque sea para votar en contra, supondría otorgar a la actuación de la Cámara de una apariencia de legitimidad democrática que no cabe atribuirle sin menoscabar su propia función constitucional.
Por ello, la salvaguarda de los bienes constitucionales protegidos conlleva que la tramitación de iniciativas que incumplan manifiestamente las decisiones del Tribunal Constitucional vulnere no solo el artículo 87.1 LOTC y el artículo 9.1 CE, sino también el artículo 23 CE, pues en relación con esa concreta iniciativa los parlamentarios no podrían ejercer legítimamente las funciones representativas propias de su cargo.
6. Para poder apreciar que la Mesa de la Cámara, al admitir a trámite la iniciativa, ha incumplido el deber constitucional de acatar la resuelto por este Tribunal (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC) y, por este motivo, ha vulnerado el derecho al ius in officium de los parlamentarios, no es suficiente con que el objeto de la misma pueda ser contraria a la jurisprudencia constitucional. Es más, ni siquiera es necesario. Lo determinante a estos efectos es que la decisión de admitirla a trámite conlleve incumplir lo decidido por el Tribunal y que la Mesa sea consciente de que al tramitarla puede estar incumpliendo su deber constitucional de acatar lo resuelto por este Tribunal. Por ello, para que pueda considerarse que existe este incumplimiento es preciso que la Mesa tramite la iniciativa a sabiendas de que existe una resolución de este Tribunal que le impide darle curso. Así sucede, entre otros supuestos, en los casos en los que la resolución contenga una expresa decisión de la que se derive esa consecuencia (por ejemplo, traiga causa de un acto o una norma cuya eficacia se encuentre suspendida al amparo del art. 161.2 CE o infrinja una medida cautelar o cualquier otro pronunciamiento que este Tribunal haya podido adoptar en el ejercicio de su jurisdicción) o cuando sea aplicación de un acto o norma anterior que haya sido declarado inconstitucional.
7. En el presente caso concurren las circunstancias excepcionales para apreciar que la Mesa del Parlamento de Cataluña, al admitir a trámite la iniciativa parlamentaria, ha incumplido su deber constitucional de acatar lo resuelto por este Tribunal (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC) y ha vulnerado por ello el ius in officium de los diputados recurrentes (art. 23.2 CE) e indirectamente el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE). La vulneración de este derecho fundamental determina, en efecto, la de los derechos de los ciudadanos de Cataluña a participar, mediante la representación política, en los asuntos públicos (art. 23.1 CE) y afecta a la función propia del Parlamento de Cataluña, pues este ostenta la representación del pueblo de Cataluña (art. 55.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña) y no la de determinadas fuerzas políticas, aunque sean mayoritarias.
a) La admisión a trámite de la referida iniciativa contraviene diversas resoluciones de este Tribunal. Incumplió, en primer lugar, la providencia de 7 de septiembre de 2017 que admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, intitulada “del referéndum de autodeterminación”. Al haberse invocado en el recurso el artículo 161.2 CE, su admisión a trámite produjo la suspensión de la eficacia de la norma impugnada, como expresamente declaraba la citada providencia. Esta decisión fue notificada personalmente a los miembros de la Mesa del Parlamento, advirtiéndoles expresamente a todos ellos que tenían el deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que supusiera eludir la suspensión acordada.
De igual modo incumplió la providencia de 7 de septiembre de 2017, por la que se admitió a trámite la impugnación de disposiciones autonómicas presentada por el Gobierno contra el Decreto 139/2017, de 6 de septiembre, de convocatoria del denominado referéndum de autodeterminación de Cataluña. También en esta impugnación se invocó el artículo 161.2 CE, por lo que su admisión determinó asimismo la suspensión del acto recurrido, y la “de cualquier actuación que traiga causa del mismo”, como expresamente declaró la referida resolución. La suspensión del citado decreto impedía también a la Mesa de la Cámara tramitar una propuesta que tenía como objeto valorar los resultados de una consulta que se celebró incumpliendo los pronunciamientos de este Tribunal.
Resulta, por tanto, que los acuerdos de la Mesa impugnados en este recurso de amparo ni respetaron la suspensión de la norma en la que expresamente se fundamentaba la comparecencia solicitada —el artículo 4 de la denominada Ley del referéndum de autodeterminación—, ni la del Decreto de convocatoria del referido “referéndum”, que impedía no solo celebrar esa consulta sino, como se acaba de indicar, cualquier actuación que trajera causa de la misma.
b) Junto a ello ha de tenerse en cuenta que, como la comparecencia solicitada trae causa también de una resolución que ha sido declarada inconstitucional y nula por la STC 259/2015, los acuerdos impugnados, al tramitar la referida iniciativa, contravinieron frontalmente los pronunciamientos contenidos en la STC 259/2015 y en el ATC 123/2017, de 19 de septiembre, dictado en ejecución de la referida Sentencia.
En efecto, la STC 259/2015 declaró inconstitucional y nula la resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña, adoptada el 9 de noviembre de 2015, “sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015”, que tenía como objeto iniciar un proceso constituyente en Cataluña encaminado a la creación de estado catalán independiente, y el ATC 123/2017, de 19 de septiembre, que resolvió el incidente de ejecución promovido por el Gobierno de la Nación contra los acuerdos adoptados por la Mesa y el Pleno del Parlamento de Cataluña el 6 de septiembre de 2017, que admitieron a trámite la proposición de ley del referéndum de autodeterminación. Este Auto estimó el incidente de ejecución suscitado y declaró la nulidad de los actos impugnados al considerar que “al dar cauce a la tramitación de una proposición que pretende dotar de cobertura jurídica a la convocatoria y celebración de un referéndum de autodeterminación, plasman la voluntad del Parlamento de Cataluña de eludir los procedimientos de reforma constitucional para llevar adelante su proyecto político de desconexión del Estado español y creación de un estado catalán independiente en forma de república, lo que supone ‘intentar una inaceptable vía de hecho (incompatible con el Estado social y democrático de Derecho que se proclama en el art. 1.1 CE) para reformar la Constitución al margen de ella o conseguir su ineficacia práctica’ (SSTC 103/2008, FJ 4, y 259/2015, FJ 7)”, lo que contravenía y menoscaba frontalmente los pronunciamientos contenidos en la STC 259/2015 y los AATC 141/2016, de 19 de julio, 170/2016, de 6 de octubre, y 24/2017, de 14 de febrero.
Los actos ahora impugnados tienen también como fin este inconstitucional propósito, pues, como se ha indicado, la propuesta admitida a trámite tenía como objeto solicitar la comparecencia del Presidente de la Generalitat ante el Parlamento para valorar los resultados del “referéndum” y sus efectos “de acuerdo con el art. 4 de la Ley del Referéndum de autodeterminación” y según establecía este precepto “[s]i en el recuento de los votos válidamente emitidos hay más votos afirmativos que negativos, el resultado implica la independencia de Cataluña. Con este fin, el Parlamento de Cataluña, dentro los dos días siguientes a la proclamación de los resultados oficiales por la Sindicatura Electoral, celebrará una sesión ordinaria para efectuar la declaración formal de la independencia de Cataluña, concretar sus efectos e iniciar el proceso constituyente”. Es claro, por tanto, que la iniciativa admitida a trámite era una actuación que se insertaba dentro del llamado “proceso constituyente” y podía conducir a que el Parlamento declarase formalmente la independencia de Cataluña. En consecuencia, su tramitación contravenía lo resuelto en la STC 259/2015 y en el ATC 123/2017.
c) De igual modo es manifiesto que la Mesa de la Cámara conocía que la tramitación de la referida iniciativa conllevaba no respetar lo resuelto por este Tribunal. Como se ha indicado, la providencia de 7 de septiembre de 2017 fue notificada personalmente, entre otros cargos públicos, a los miembros de la Mesa de la Cámara advirtiéndoles expresamente de que tenían el deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que supusiera eludir la suspensión acordada. Por otra parte, según consta el acta de la reunión de la Mesa de 4 de octubre de 2017 (sesión núm. 125), el Vicepresidente segundo y el Secretario segundo solicitaron que no se tramitara la iniciativa al considerar que tenía como finalidad desarrollar la Ley denominada “del referéndum de autodeterminación”, cuya eficacia se encontraba suspendida por la citada providencia de 7 de septiembre. Asimismo, el Secretario General puso de manifiesto que la tramitación de la iniciativa podía estar afectada por el deber de cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional y aportó un informe en tal sentido firmado también por el Letrado Mayor.
En todo caso, en este supuesto el contenido de la iniciativa era manifiestamente contrario a los pronunciamientos de este Tribunal a los que se ha hecho referencia. Por una parte, su tramitación se amparaba en una norma cuya eficacia se encontraba suspendida y tenía como objeto valorar los resultados de un “referéndum” cuya organización, celebración y cualquier actuación que pudiera traer causa del mismo se encontraba también suspendida, por lo que era evidente que la tramitación de la propuesta conllevaba eludir la suspensión a la que se referían las providencias de 7 de septiembre de 2017. De igual manera, era también patente que la iniciativa admitida a trámite pretendía dar continuidad al “proceso constituyente” al que se refería la resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña y que fue declarado inconstitucional y nulo por la STC 259/2015, pues a través de la misma se pretendía valorar los resultados de un denominado “referéndum de autodeterminación” “de acuerdo con el art. 4 de la Ley del Referéndum de autodeterminación”, lo que, a tenor de lo que esta norma establecía, podía determinar la declaración formal de la independencia de Cataluña.
Por todo ello, ha de concluirse que la Mesa del Parlamento de Cataluña, al adoptar los acuerdos impugnados, incumplió (i) el específico deber de respetar la suspensión declarada por sendas providencias de 7 de septiembre de 2017 de la eficacia de la Ley denominada “del referéndum de autodeterminación” y la del Decreto de convocatoria de ese “referéndum” y (ii) el deber de no realizar actuaciones que traigan causa de resoluciones o normas declaradas inconstitucionales y nulas por este Tribunal. En consecuencia, la decisión de la Mesa Cámara constituye un manifiesto incumplimiento de su deber de respetar lo resuelto por este Tribunal (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC).
El incumplimiento de este deber determina en este supuesto, como se ha adelantado, la lesión del ius in officium de los parlamentarios recurrentes. La admisión de la iniciativa impide que, en relación con ese procedimiento parlamentario, puedan ejercer legítimamente sus funciones representativas, pues, en tales circunstancias, el ejercicio de su cargo conllevaría no acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional e incurrir, por tanto, en un grave ilícito constitucional.
8. Los acuerdos impugnados son también lesivos del derecho que consagra el artículo 23.2 CE en virtud de otro tipo de argumentos. Dar curso a una propuesta por la que se solicita la comparecencia parlamentaria del Presidente de la Generalitat que expresamente se ampara en el artículo 4 de la denominada “Ley del referéndum de autodeterminación” es una decisión que afecta a la naturaleza del Parlamento de Cataluña. En efecto, la propuesta admitida a trámite conlleva la pretensión de alterar la condición y posición institucional de la Cámara, pues supone el ejercicio de facultades que con toda evidencia no puede ejercer un parlamento autonómico. “Ningún poder constituido puede pretender situarse por encima de la norma fundamental” [STC 114/2017, de 17 de octubre, FJ 5 a)], que es lo que ocurre si la Cámara, con menosprecio patente de su condición de órgano constituido y, por tanto, como mero poder de hecho, tramita una propuesta que tiene como objeto aplicar una norma que puede dar lugar a la declaración de la independencia de Cataluña.
La tramitación de la referida propuesta, al alterar la condición y posición institucional de la Cámara, incide también en ius in officcium de sus miembros. La Mesa, al admitir a trámite la iniciativa, se atribuyó potestades propias del poder constituyente, situándose de este modo fuera del ordenamiento constitucional, lo que determina que también queden extramuros de la Constitución los derechos fundamentales de los parlamentarios. Estos derechos tienen esta condición porque están reconocidos y garantizados por la Constitución. Por ello, si en los procedimientos en los que han de ejercerse se niega manifiestamente la primacía de la Constitución, en esos procedimientos tampoco tendrán cabida los derechos fundamentales que esta norma consagra. El derecho de los diputados del Parlamento de Cataluña a mantenerse en su cargo representativo y a ejercerlo (art. 23.2 CE) sólo existe y se respeta en la medida en que esta asamblea mantiene su identidad jurídico-constitucional, único marco en el que tales derechos fundamentales pueden decirse a su vez reconocidos y garantizados por el Ordenamiento y en el que son, por tanto, lisa y llanamente, derechos. Si el órgano parlamentario autonómico dejara de ser tal —y no otra cosa persigue objetivamente la propuesta en cuestión— es de todo punto evidente que sus miembros verían también desnaturalizado y devaluado su estatus constitucional y estatutario, estatus cuya permanencia y respeto, como corresponde a todo derecho fundamental, no pueden ser sometidos al arbitrio ajeno ni, por tanto, en lo que ahora importa, a la libre decisión de la mayoría de la Cámara.
Por ello, la tramitación de la propuesta es lesiva del derecho que consagra el artículo 23.2 CE también por este motivo.
9. Las consideraciones anteriores conducen a otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia, a reconocer a los recurrentes que los acuerdos impugnados han vulnerado su ius in officium y a declarar la nulidad de los acuerdos impugnados. Debe indicarse, por último, que, en contra de lo que sostiene el Fiscal, no procede examinar en la Sentencia que resuelve este recurso de amparo si el Presidente de la Generalitat, cuando compareció ante el Pleno del Parlamento de Cataluña el día 10 de octubre de 2017 y declaró que “al presentar los resultados del referéndum ante el Parlamento” asumía “el mandato del pueblo de que Cataluña se convierta en un estado independiente en forma de república”, y a continuación propuso al Parlamento que suspendiera los efectos de la “declaración de independencia” con el fin de emprender un dialogo y llegar a una solución acordada, incumplió la suspensión acordada por el ATC 134/2017, de 5 de octubre, por el que se admitió a trámite el presente recurso. Tal cuestión no puede resolverse en esta Sentencia, pues la cuestión que se suscita es propia de un incidente de ejecución —incidente que no ha sido promovido—, que ha de tramitarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 92.1, párrafo segundo LOTC.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Miquel Iceta Llorens, doña Eva María Granados Galiano, don Rafael Bruguera Batalla, don Carles Castillo Rosique, doña Assumpta Escarp Gilbert, don Pol Gibert Horcas, doña Rosa María Ibarra Ollé, doña Eva Martínez Morales, don Raúl Moreno Montaña, doña Marta Moreta Rovira, doña Esther Niubó Cidoncha, don Oscar Ordeig i Molist, don Ferran Pedret i Santos, don David Pérez Ibañez, doña Alicia Romero Llano y don Jordi Terrades i Santacreu y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado su derecho a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), que se encuentra en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).
2º Restablecer a los recurrentes en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 4 de octubre de 2017, que calificó y admitió a trámite la solicitud de comparecencia ante el Pleno del Parlamento del Presidente de la Generalitat de Cataluña, con objeto de valorar los resultados del referéndum del día 1 de octubre y sus efectos acuerdo con el artículo 4 de la Ley denominada “del referéndum de autodeterminación” y contra el acuerdo de la Mesa, también de 4 de octubre de 2017, por el que la Mesa del Parlamento desestimó la petición de reconsideración.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
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1.
La Mesa del Parlamento de Cataluña, al adoptar los acuerdos impugnados, incumplió (i) el específico deber de respetar la suspensión declarada por sendas providencias de 7 de septiembre de 2017 del Tribunal Constitucional sobre eficacia de la Ley denominada “del referéndum de autodeterminación” y la del Decreto de convocatoria de ese “referéndum” y (ii) el deber de no realizar actuaciones que traigan causa de resoluciones o normas declaradas inconstitucionales y nulas por este Tribunal. En consecuencia, la decisión de la Mesa Cámara constituye un manifiesto incumplimiento de su deber de respetar lo resuelto por este Tribunal (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC) [FJ 7].
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2.
Supone incidencia directa en el ius in officium, si los parlamentarios participan en la tramitación de una iniciativa que contraviene un pronunciamiento de este Tribunal: infringen el deber de acatar la Constitución (art. 9.1 CE) y de cumplir lo que este Tribunal resuelva (art. 87.1 LOTC). Por el contrario, si cumplen su deber constitucional de respetar lo resuelto por este Tribunal y no participan en ese procedimiento están desatendiendo las funciones representativas inherentes a su cargo. Esta disyuntiva supone condicionar el ejercicio de este derecho fundamental a que los parlamentarios violen el referido deber constitucional y esta condición no puede entenderse conforme con el artículo 23.2 CE, que garantiza a los cargos públicos el legítimo ejercicio de sus funciones [FJ 5].
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3.
La participación en procedimientos, aunque sea para votar en contra, supondría otorgar a la actuación de la Cámara de una apariencia de legitimidad democrática que, en este caso, no cabe atribuirle sin menoscabar su propia función constitucional [FJ 5].
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4.
La propuesta admitida a trámite conlleva la pretensión de alterar la condición y posición institucional de la Cámara, pues supone el ejercicio de facultades que con toda evidencia no puede ejercer un parlamento autonómico. Ningún poder constituido puede pretender situarse por encima de la norma fundamental (STC 114/2017), que es lo que ocurre si la Cámara, con menosprecio patente de su condición de órgano constituido y, por tanto, como mero poder de hecho, tramita una propuesta que tiene como objeto aplicar una norma que puede dar lugar a la declaración de la independencia de Cataluña [FJ 8].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1, f. 7
- Artículo 9.1, ff. 5 a 7
- Artículo 23, f. 5
- Artículo 23.1, ff. 1, 3, 4, 7
- Artículo 23.2, ff. 1 a 5, 7, 8
- Artículo 161.2, f. 7
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 42 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
- Artículo 87.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), ff. 5 a 7
- Artículo 92.1 párrafo 2 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 9
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Acuerdo del Pleno del Parlamento de Cataluña de 15 de octubre de 1987, por el que se aprueba el Reglamento del Parlamento de Cataluña
- Artículo 172.1, f. 1
- Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña
- Artículo 55.1, f. 7
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 3
- Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho
- En general, ff. 5 a 7, 9
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Resolución del Parlamento de Cataluña 1/XI, de 9 de noviembre de 2015, sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015
- En general, f. 7
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación
- En general, ff. 1, 4, 7
- Artículo 4, ff. 1, 2, 4, 7, 8
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Decreto 139/2017, de 6 de septiembre, de convocatoria del referéndum de autodeterminación de Cataluña
- En general, f. 7
- Comparecencia parlamentariaComparecencia parlamentaria, ff. 1 a 9
- Derecho a ejercer los cargos públicosDerecho a ejercer los cargos públicos, ff. 4, 5, 6, 7, 8, 9
- Derecho a participar en los asuntos públicosDerecho a participar en los asuntos públicos, Vulnerado, ff. 4 a 9
- Parlamento de CataluñaParlamento de Cataluña, ff. 1 a 9
- Repercusión política del asuntoRepercusión política del asunto, f. 3
- Sujeción de los poderes públicos a la ConstituciónSujeción de los poderes públicos a la Constitución, ff. 4 a 9