Sala Primera. Auto 125/2019, de 28 de octubre de 2019. Recurso de amparo 1171-2019. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1171-2019, promovido por Seditex Global, S.L.U., y Seditex Valladolid, S.L., en litigio social.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el recurso de amparo núm. 1171-2019, promovido por Seditex Global, S.L.U., y Seditex Valladolid, S.L., promovido en auto de 14 de enero de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social num. 2 de León, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Fatti
1. En escrito registrado en este Tribunal el 25 de febrero de 2019, las entidades Seditex Global, S.L.U., y Seditex Valladolid, S.L., representadas por la procuradora de los tribunales doña Maria Esperanza Azpeitia Calvin, con asistencia letrada de don Carlos González-Cascos Jiménez, interpusieron recurso de amparo contra el auto de 14 de enero de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de León, por el que fue desestimada la solicitud de nulidad de actuaciones que habían dirigido contra todas las practicadas en el procedimiento núm. 872-2017, sobre impugnación de despido objetivo individual, en el que el emplazamiento inicial y el resto de comunicaciones procesales se realizaron a través de su dirección electrónica habilitada.
2. Son antecedentes procesales relevantes para resolver la pretensión planteada los siguientes:
a) Con el núm. 872-2017, previo acto de conciliación intentado sin avenencia, se tramitó ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de León, un procedimiento por despido objetivo individual en virtud de la demanda presentada por una trabajadora contra las entidades demandantes de amparo.
Una vez admitida a trámite, las entidades Seditex Global, S.L.U., y Seditex Valladolid, S.L., fueron emplazadas electrónicamente en su dirección electrónica habilitada, no comparecieron, y el proceso continuó sin su participación, hasta finalizar mediante sentencia estimatoria de la demanda.
b) A instancias de la trabajadora, y con fundamento en la sentencia estimatoria, se incoó por el mismo juzgado el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 149-2018, en cuyo transcurso se procedió al embargo de diversas cuentas de las empresas demandadas por la cuantía reclamada, intereses y costas, por un total de 10.897,14 €, cantidad que, según afirman las demandantes, ha sido entregada a la actora el pasado 15 de mayo de 2019.
c) Las demandantes de amparo manifiestan haber sabido de la existencia del proceso de ejecución, y del previo de despido del que trae causa, al conocer el embargo de sus cuentas corrientes. Afirman que, tras conocerlo, se personaron en la causa seguida ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de León mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2018, y promovieron incidente de nulidad de actuaciones en el proceso por despido núm. 872-2017.
d) La solicitud de nulidad planteada en el procedimiento por despido dio lugar a una pieza separada. Fue inadmitida por auto de 14 de enero de 2019, tras entender el juzgador que no se había producido la indefensión denunciada, tanto porque la sentencia estimatoria había sido notificada a las demandadas, como porque la solicitud de nulidad de actuaciones carecía de soporte fáctico al aparecer electrónicamente documentado que sí habían recibido las notificaciones cuyo desconocimiento alegaron. En todo caso, se concluía, el emplazamiento y demás actuaciones procesales de comunicación se habían desarrollado conforme prevé el art. 162 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) que, siendo electrónica la comunicación, determina los efectos de esta cuando el destinatario no ha accedido a la misma.
3. El derecho cuya lesión se denuncia en la demanda de amparo es el reconocido en el art. 24.1CE, concretamente en cuanto establece la interdicción de la indefensión exigiendo un conocimiento efectivo de la existencia del proceso a fin de que, en él, pueda el demandado ejercer una defensa eficaz de sus intereses. En el suplico se solicita la declaración de la vulneración del derecho fundamental alegado, así como la nulidad del auto de 14 de enero de 2019 recurrido y de todas las actuaciones procesales practicadas en dicho procedimiento antes de su emplazamiento, con retroacción a dicho momento a fin de que conozcan la demanda y puedan intervenir y defenderse en él.
Mediante otrosí se solicita en la demanda de amparo la suspensión cautelar de “todas las ejecuciones” que, ante dicho juzgado, deriven del citado procedimiento núm. 872-2017.
4. Mediante providencia de 16 de septiembre de 2019, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 2 de León, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los procedimientos judiciales precedentes, y emplazara a quienes hubieran sido parte en ellos.
5. Por providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concedió un plazo común de tres días a la parte demandante y al ministerio fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
6. Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2019, las demandantes formularon sus alegaciones reiterando su petición de suspensión del proceso de ejecución de títulos judiciales, a lo que se añade la petición de que se ordene cautelarmente a la trabajadora la devolución de las cantidades embargadas en el proceso judicial previo que le fueron entregadas (10.897,14 €), ofreciendo aval para garantizar su devolución. Fundamenta su pretensión cautelar en la cuantía de dicha cantidad, cuya entrega a la actora en el proceso judicial previo, según dice, podría ocasionarle un perjuicio irreparable para el caso de ser estimado el recurso de amparo y de que aquella deviniera sobrevenidamente insolvente. Se alegan también las dificultades materiales de gestión económica que el embargo produce sobre el normal funcionamiento de las empresas y la pérdida de confianza que el propio embargo puede ocasionar en clientes y proveedores.
7. El representante del ministerio fiscal presentó su escrito de alegaciones el 2 de octubre de 2019. Tras recordar la doctrina constitucional en materia de suspensión de los efectos del acto o sentencia impugnados a través del correspondiente recurso de amparo, en especial en lo que se refiere a los alegados perjuicios de carácter patrimonial o económico (AATC 81/2012, de 7 de mayo; 9/2018, de 5 de febrero, y 68/2019, de 1 de junio), destaca que el perjuicio alegado es simplemente económico y susceptible de ser reparado en la hipótesis de que la demanda de amparo fuera estimada. En caso de que el Tribunal accediera a la suspensión solicitada, entiende procedente que debe quedar supeditada a la previa prestación de una fianza que permita asegurar los daños y perjuicios que pueda causar a la trabajadora que fue demandante en el proceso judicial previo.
II. Diritto
1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia de las pretensiones cautelares planteadas por las demandantes de amparo respecto del procedimiento de ejecución de Sentencia núm. 149/2018, seguido ante el Juzgado de lo social núm. 2 de León. Consideran las demandantes que su continuación les causaría un perjuicio económico difícilmente reparable si fuera finalmente llevada a efecto la ejecución, que fue despachada por la cantidad de 10.987,14 € que, una vez embargada, ha sido entregada a la trabajadora despedida. Cabe destacar desde ahora que, aunque la lesión aducida se habría producido en el proceso de despido, la suspensión que se pretende se refiere al proceso de ejecución de la resolución estimatoria que puso fin a aquel.
2. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. Complementaria o subsidiariamente, a tenor de lo establecido en el apartado tercero del mismo precepto, este Tribunal puede adoptar “cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad”, por tanto, no necesariamente las mismas han de tener por objeto el proceso en el que se haya producido la vulneración alegada.
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (AATC 220/2008, de 14 de julio, 393/2008, de 22 de diciembre, 12/2009, de 26 de enero, y 1/2010, de 11 de enero, entre otros muchos). Por ello, la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 40/2008, de 11 de febrero; 59/2008, de 20 de febrero; 2/2009, de 12 de enero, y 12/2009, de 26 de enero). En este sentido, hemos entendido por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos AATC 274/2008, de 15 de septiembre; 26/2009, de 26 de enero, y 173/2009, de 1 de junio). Resulta, en definitiva, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, en principio, proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, AATC 44/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 59/2008, de 20 de febrero, FJ 1; 67/2008, de 25 de febrero, FJ 1; 109/2008, de 14 de abril, FJ 1; 111/2008, de 14 de abril, FJ 1; 118/2008, de 28 de abril, FJ 1, y 172/2008, de 23 de junio, FJ 1).
3. En particular, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado —como sucede, como regla general, en las condenas de contenido patrimonial— a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, por ejemplo, en las condenas a penas privativas de libertad (por todos, AATC 251/2000, de 30 de octubre, FJ 1; 63/2001, de 26 de marzo, FJ 1; 170/2001, de 22 de junio, FJ 1; 9/2003, de 20 de enero, FJ 1; 338/2005, de 26 de septiembre, FJ 1; 286/2007, de 18 de junio, FJ 1, y 233/2008, de 21 de julio, FJ 1).
Con relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico hemos señalado que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, en principio, no deben considerarse causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable que pueda hacer perder la finalidad del recurso (entre tantos otros, ATC 176/2012, de 1 de octubre, FJ 2, y los allí citados).
En suma, sólo si el recurrente en amparo justificase cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, y siempre que de dicha medida cautelar no se siga una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero, procedería acordar la suspensión interesada. Por ello, como se recuerda, por ejemplo, en el ATC 81/2012, de 7 de mayo, FJ 2, al que se refiere el ministerio fiscal, se ha otorgado la suspensión en supuestos muy concretos en los que la ejecución de las resoluciones recurridas acarrearía perjuicios económicos difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse “como ocurre en los casos de enajenación forzosa de los bienes embargados o de transmisión a un tercero de la propiedad de un bien determinado, haciendo así que este sea irrecuperable (por todos, AATC 565/1986, 52/1989, 222/1992, 183/1996, 5/1997, 52/1997, 287/1997, 99/1998 y 161/1999), así como de demolición de viviendas (ATC 225/1999, de 27 de septiembre)”. Otro tanto sucede cuando se declara la resolución de la relación arrendaticia y se acuerda el lanzamiento de la vivienda o local, pues la pérdida de la posesión del inmueble podría dar lugar a un perjuicio difícilmente reparable en su integridad, al generar una situación irreversible, e incluso en supuestos de privación temporal del uso de la vivienda de la que es propietario el recurrente y que constituye su residencia habitual (en ese sentido, ATC 9/2018, de 5 de febrero, FJ 2).
4. La aplicación al caso aquí planteado de la doctrina reseñada permite concluir, de acuerdo con el ministerio fiscal, que procede denegar la suspensión solicitada.
En la demanda de amparo las recurrentes solicitan la suspensión del procedimiento de ejecución de resoluciones judiciales en el que se les reclaman las cantidades fijadas como debidas en el previo proceso de despido. Como hemos anticipado, la vulneración del derecho fundamental aducido se habría producido en aquel proceso previo al que habrían sido convocadas de forma indebida a través de su dirección electrónica habilitada. Tal disociación no impide en sí misma el análisis de la suspensión cautelar pretendida, en cuanto la ejecución dineraria tiene como título la sentencia que puso fin al proceso por despido.
Pero, para ser atendida su pretensión, el perjuicio económico alegado ha de ser actual y su irreparabilidad acreditada. Y aunque cabe afirmar que el perjuicio aducido es real, por cuanto la cantidad a cuyo pago fueron condenadas las demandantes de amparo ha sido entregada a la trabajadora despedida, las dificultades de reparación alegadas ni han sido acreditadas ni pueden compartirse, dada su naturaleza meramente económica. Tampoco la cuantía de las cantidades ya embargadas pone de manifiesto en sí misma la irreparabilidad de los perjuicios económicos que le pudiera causar la ejecución reseñada. Las demandantes se refieren a un supuesto hipotético que se daría en el caso de que la trabajadora deviniera insolvente; pero esta circunstancia en modo alguno ha sido tampoco indiciariamente acreditada con la solicitud.
En consecuencia, no procede acceder a la pretensión cautelar interesada, ni en relación con el embargo dinerario acordado, ni con la continuación del proceso de ejecución, pues no se acredita la existencia de daños irreversibles o de muy difícil reparación que impidan la efectividad de la restauración del derecho fundamental vulnerado en caso de un eventual otorgamiento del amparo.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión del procedimiento de ejecución de resoluciones judiciales núm. 149-2018, seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de León.
Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 2
- Denegación de suspensión de resoluciones judicialesDenegación de suspensión de resoluciones judiciales, ff. 2, 3