Sección Cuarta. Auto 86/2020, de 22 de julio de 2020. Recurso de amparo 5128-2019. Deniega la suspensión y ordena la anotación preventiva de la demanda en el recurso de amparo 5128-2019, promovido por Penrei Inversiones, S.L., en pleito civil.
La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional compuesta por los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, en el recurso de amparo núm. 5128-2019, promovido por la entidad Penrei Inversiones, S.L., en pleito civil, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este tribunal el 9 de septiembre de 2019, la entidad Penrei Inversiones, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección de la letrada doña Anju Nirmala Benavent Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra los autos de 21 de septiembre de 2018 y de 25 de junio de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 378-2018, por los que, respectivamente, se inadmite por extemporánea la demanda de oposición formulada a la ejecución hipotecaria y se confirma aquella decisión, tras desestimarse el recurso de reposición interpuesto frente a ella.
2. En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca se sigue procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 378-2018 promovido por la entidad Banco de Sabadell, S.A., frente a las sociedades Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en calidad de prestataria e hipotecante, y Penrei Inversiones, S.L., en calidad de titular de un derecho de uso y disfrute sobre el inmueble hipotecado.
Admitida a trámite la demanda y despachada la ejecución, el día 18 de junio de 2018 se notificó y requirió a ambas ejecutadas a través de la sede judicial electrónica, que en fecha 31 de julio de 2018 y 4 de septiembre de 2018 presentaron oposición a la ejecución hipotecaria aduciendo que la comunicación recibida el día 18 de junio no constituía, a su juicio, una notificación o requerimiento en legal forma sino solo un aviso de la puesta a disposición de una notificación electrónica que puede descargarse en un plazo determinado. El auto de 21 de septiembre de 2018 inadmitió la oposición a la ejecución, siendo confirmado en reposición por el auto de 25 de junio de 2019, que dispuso que, al ser indiscutible la condición de personas jurídicas de las recurrentes, “las mismas desde el 1 de enero de 2017 [disposición transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)] están obligadas a relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos [art. 14.2 a) de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP) y art. 273.3 a) de la LEC]”. Y resultando que la notificación “se puso a disposición de las recurrentes en fecha 18 de junio de 2018 no accediendo al contenido hasta el día 25 de julio de 2018 (fuera de los tres días que establece la normativa procesal), presentando los escritos de oposición a la ejecución en fecha 31 de julio de 2018 claramente fuera del plazo legalmente establecido en el art. 556.1 LEC (dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto despachando ejecución) y siendo que conforme al art. 136 LEC transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de se trae, es claro que dichas oposiciones son extemporáneas siendo la consecuencia legal la inadmisión”.
3. La demandante de amparo, con cita de la STC 47/2019, de 8 de abril, se queja en su recurso de amparo de la vulneración del art. 24.1 y 2 CE, al no haberle sido notificado con las debidas garantías, sin causar indefensión, el primer acto de comunicación procesal o emplazamiento con ocasión de la demanda de ejecución hipotecaria, otorgándose efecto a la remisión de un correo electrónico que carecería, a su parecer, de los requisitos esenciales para considerarlo un acto de notificación procesal.
Sostiene que con la interpretación ofrecida en las resoluciones objeto de impugnación el juzgado “no ha dado cumplimiento a las exigencias constitucionales reconocidas para los actos de notificación procesal, donde los órganos judiciales no han de limitarse al formal cumplimiento de los requisitos legales, sino que para asegurar la efectividad del derecho fundamental, la interpretación de las normas reguladoras del emplazamiento debe hacerse tratando de asegurar que el acto de comunicación cumple su finalidad constitucional, es decir, la efectividad real del emplazamiento, pues el artículo 24.1 de la Constitución Española contiene un mandato no sólo dirigido al legislador, sino también al intérprete, obligándole a promover la defensa mediante la correspondiente contradicción, tal y como reconoce la sentencia 37/1984 del Tribunal Constitucional”.
En la demanda se solicita por medio de segundo otrosí la suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria alegando que, “con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad”.
4. Mediante providencia de 29 de junio de 2020, la Sección Cuarta de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, emplazase a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo, excepto a la parte recurrente en amparo.
5. Por providencia de la misma fecha, la sección acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
6. Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2020, la parte demandante formuló sus alegaciones, reiterando lo expuesto en el otrosí de su demanda y trascribiendo como fundamento de su pretensión lo expresado en parte en el ATC 58/2018, de 4 de junio.
7. En escrito registrado el 15 de julio de 2020, el Ministerio Fiscal se opuso a la pretendida suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, e interesó que, alternativamente, se acordase la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad. Tras exponer la doctrina de este tribunal sobre suspensión de resoluciones y actos impugnados, aduce que en el presente caso la petición del demandante no se funda en ninguna razón que permita afirmar que la continuación del procedimiento judicial, incluso con desplazamiento posesorio, provoque un perjuicio determinante de la perdida de la finalidad del recurso de amparo.
II. Diritto
1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de la suspensión cautelar instada por la parte recurrente en amparo y dirigida frente al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 378-2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca.
2. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que, “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. Por esta razón, la pretensión cautelar analizada se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1; 59/2017, de 24 de abril, FJ 1; 177/2019, de 16 de diciembre, FJ 2, o, en fecha más próxima, ATC 27/2020, de 24 de febrero, FJ 2).
Adicionalmente, este tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [entre otros muchos, AATC 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017, FJ 1; 147/2017, de 13 de noviembre, FJ 1, y 177/2019, FJ 2, o, recientemente, ATC 38/2020, de 9 de marzo, FJ 2].
Interesa subrayar que una consolidada doctrina constitucional (como los más recientes, AATC 282/2014, de 17 de noviembre, FJ 4; 59/2015, de 16 de marzo, FJ 2; 177/2019, FJ 2, o 30/2020, de 24 de febrero, FJ 2) ha admitido la procedencia de acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya “ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento”.
3. La aplicación al caso aquí planteado de la doctrina a la que se ha hecho mención permite concluir, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, que resulta improcedente la suspensión solicitada del procedimiento de ejecución hipotecaria y, por el contrario, medida idónea la anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad.
Al igual que en procesos de amparo precedentes, la parte recurrente se limita a poner de manifiesto, genéricamente, que la eventual adjudicación a terceros puede hacer perder al recurso de amparo su finalidad, sin añadir indicación alguna sobre la situación y circunstancias de la entidad mercantil recurrente, así como sobre las características, destino y estado posesorio del inmueble hipotecado. En tales circunstancias no es posible afirmar que la continuación del curso del procedimiento judicial, incluso si se produjera un desplazamiento posesorio, provoque por sí sola un perjuicio determinante de la pérdida de la finalidad del presente recurso de amparo.
Por el contrario, el tribunal entiende que las circunstancias que presenta el supuesto sometido a consideración llevan a estimar la procedencia de acordar, de modo alternativo, la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, en cuanto, como se anticipó, se reputa medida suficiente e idónea para evitar el perjuicio derivado de que la adquisición del bien por tercero lo haga irreivindicable.
Cabe recordar que se trata de una medida cautelar que este tribunal, de conformidad con el art. 56 LOTC, puede adoptar de oficio o a instancia de parte, con fundamento en el art. 42.1 de la Ley hipotecaria (AATC 274/2002, de 18 de diciembre; 257/2003, de 14 de julio; 230/2007, de 7 de mayo, FJ 3; 415/2007, de 5 de noviembre, FJ 4, y 28/2009, de 26 de enero, FJ 2), y que, de acuerdo con el ATC 95/2015, FJ 4, “una de cuyas finalidades es que el registro de la propiedad sea fiel trasunto de la realidad jurídica —en este caso, la pendencia del presente proceso constitucional— y, por ende, un eficaz instrumento de seguridad jurídica [ATC 18/2012, de 30 de enero, FJ 4; en la misma línea, AATC 282/2014, de 17 de noviembre, FJ 5; 29/2015, de 16 de febrero, FFJJ 3 y 4; 50/2015, de 2 de marzo, FJ 4, y 59/2015, de 16 de marzo, FJ 3]”. Nuestra decisión en esta materia, al ordenar que se practique la anotación preventiva, remite al órgano judicial la práctica de las actuaciones pertinentes para que pueda llevarse a efecto la medida, de conformidad con la legislación procesal e hipotecaria (AATC 257/2003, de 14 de julio; 406/2003, de 15 de diciembre; 230/2007, de 7 de mayo, FJ 3; 415/2007, de 5 de noviembre, FJ 4, y 217/2012, de 26 de noviembre, FJ 2).
4. Los razonamientos anteriores, de conformidad con la doctrina expuesta, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, conducen a denegar la suspensión solicitada y, alternativamente, a ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
1º Denegar la suspensión cautelar solicitada del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 378-2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca.
2º Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a cuyo efecto el referido juzgado ha de expedir el mandamiento oportuno para que pueda practicarse la misma en relación con el inmueble a que se refieren las presentes actuaciones.
Madrid, a veintidós de julio de dos mil veinte.
- Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
- Artículo 42.1, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 56 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, ff. 2, 3
- Incidente de suspensión cautelarIncidente de suspensión cautelar
- Anotación preventiva de demanda de amparoAnotación preventiva de demanda de amparo