La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1061-2000, promovido por Imperial Park Country Club Properties Ltd., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Ferrer Pastor, sustituida después por doña Gloria de Oro-Pulido Sanz, y asistida por el Abogado don Juan Ángel Albert Martínez, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, de 9 de septiembre de 1997, dictada en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 284-1996. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de febrero de 2000 la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Ferrer Pastor, en nombre y representación de Imperial Park Country Club Properties Ltd., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, de 9 de septiembre de 1997, a la que se imputa vulneración del derecho a la tutuela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2. Los hechos de los que deriva la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Don Peter Gumbinger y doña Heidi Gumbinger presentaron demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Denia frente a Astrotex Ltd., Imperial Park Country Club e Imperial Park Country Club Properties Ltd. en la que solicitaban la declaración de nulidad por inexistencia de cierto contrato de compraventa de determinados derechos de uso de un bungalow con condena a la devolución de cantidad dineraria. En la demanda se designaba como domicilio de las demandadas el Hotel Esmeralda, calle Ponent, 1, Calpe (Alicante) y se afirmaba que Imperial Park Country Club Properties Ltd. era propietaria de inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad de Calpe.
b) Para efectuar el emplazamiento de los demandados el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia libró exhorto al Juzgado de Paz de Calpe, que lo cumplimentó mediante diligencia de 24 de octubre de 1996 en la que el Secretario hacía constar que, constituido en el mencionado domicilio, no puede llevar a efecto el emplazamiento ya que se le informa de que "Astrotex Ltd. tiene un domicilio en Inglaterra, Imperial Park Country Club no existe e Imperial Park Country Club Properties Ltd. tiene un domicilio en Inglaterra". Los demandantes solicitaron, a continuación, que se practicara el emplazamiento por edictos, a lo que no accedió el Juzgado con el argumento de que los demandados tenían un domicilio en Inglaterra. Los actores presentaron entonces escrito ante el Juzgado en el que alegaban que habían tenido conocimiento de que los demandados operaban y tenían domicilio en Calpe, en el "Complejo Imperial Park", sito en Partida Cometa o Tosal, por lo que interesaban que el emplazamiento se realizara en ese lugar. El Juzgado acordó que se librara exhorto al Juzgado de Paz de Calpe para practicar dicha diligencia. El Secretario hizo constar en la diligencia que dichas empresas no tenían tampoco allí su domicilio.
c) El Juzgado, a instancia de los demandantes, acordó seguidamente que el emplazamiento de los demandados se efectuase por edictos, que se publicaron en el tablón de anuncios del Juzgado y en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de 5 de mayo de 1997. Astrotex Ltd., Imperial Park Country Club e Imperial Park Country Club Properties Ltd. fueron declarados en rebeldía por diligencia de ordenación de 21 de mayo de 1997.
d) El proceso declarativo terminó por Sentencia del Juzgado de 9 de septiembre de 1997, por la que se estimaba la demanda y se condenaba a los demandados conjunta y solidariamente a abonar a la parte actora 421.000 pesetas, más los intereses legales de esta cantidad y las costas procesales. En el proceso de ejecución de esta Sentencia, después de que se hubiera fijado la fecha de 21 de febrero de 2000 para la subasta de una finca embargada que figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la recurrente en amparo y antes de que dicha subasta tuviera lugar, esta sociedad presentó escrito en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, en el que se alegaba que acababa de tener conocimiento de la tramitación del proceso y solicitaba que se le hiciera entrega de los autos para su completo examen. La subasta no tuvo lugar porque la demandante de amparo consignó a disposición del Juzgado la cantidad de 1.121.800 pesetas, en concepto de principal, intereses y costas.
3. En su demanda de amparo alega la recurrente que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por haber sido dictada inaudita parte, sin que el órgano judicial hubiera agotado todos los medios que tenía a su disposición para favorecer el derecho de defensa en el proceso. En concreto, en la demanda formulada por los Sres. Gumbinger ya se hacía constar expresamente que Imperial Park Country Club Properties Ltd. era propietaria de inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad de Calpe, por lo que ya desde ese momento hubiera sido posible dirigirse a éste para averiguar el domicilio en el que pudiera realizarse el emplazamiento. Es más, en fase de ejecución de Sentencia fue expedida una certificación por el Registrador de la Propiedad de Calpe en la que constaba expresamente el domicilio en el Reino Unido de la recurrente en amparo, pese a lo cual el Juzgado continuó sin tomar determinación alguna que posibilitara la comparecencia y defensa de aquélla en el juicio. De haberse permitido esta personación hubiera sido posible hacer uso del recurso de audiencia al rebelde. La falta de diligencia por parte del órgano judicial en la práctica del emplazamiento habría determinado la imposibilidad de audiencia y defensa de quien resultó condenada sin ser oída, lo que supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizado por el art. 24.1 CE.
Por otra parte, según la recurrente, existirían claras deficiencias en las diligencias de emplazamiento que practicó el Juzgado de Paz, consistentes en la falta de consignación de los datos de identificación de las personas a través de las cuales el Secretario del Juzgado se informó en los domicilios en los que éste se personó de los extremos que constan en las diligencias de emplazamiento, lo que también implicaría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. La demanda termina con la solicitud de que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se ordene la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al emplazamiento de los demandados. Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria.
4. Por providencia de 23 de octubre de 2000 la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibido el escrito de la demanda de amparo y los documentos adjuntos a la misma, así como, de acuerdo con el art. 88 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia para que remitiera testimonio del juicio declarativo de menor cuantía núm. 284/96.
5. Por providencia de 26 de marzo de 2001 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, tener por recibido el testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia y requerir a este Juzgado para que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional. Así mismo, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, que fue resuelta por Auto de la Sala Primera de este Tribunal, de 8 de mayo de 2001, que denegó la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria solicitada por la demandante de amparo, puesto que el perjuicio derivado de dicha ejecución es de carácter patrimonial y, además, no se habían acreditado especiales circunstancias que lo hicieran irreparable.
6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 18 de mayo de 2001 se acordó, dado que en el despacho remitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia no aparecía el emplazamiento de Astrotex Ltd. e Imperial Park Country Club, librar nuevo despacho al Juzgado a fin de que se procediera a practicar dichos emplazamientos y se remitiera a este Tribunal su diligenciamiento una vez cumplimentado.
7. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 31 de mayo de 2001 se acordó emplazar a don Peter Gumbinger y doña Heidi Gumbinger en su domicilio en Alemania para que pudieran comparecer con Abogado y Procurador en este proceso constitucional, ya que habían sido partes en la vía judicial previa como demandantes pero carecían de representación procesal en España, pues la Procuradora y el Letrado que intervinieron en su representación y defensa en el proceso actuaron en virtud de un contrato con una compañía de asistencia jurídica que no preveía la intervención en el recurso de amparo.
8. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 21 de junio de 2001 se acordó tener por recibido el despacho remitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, relativo al cumplimiento de lo acordado por este Tribunal sobre el emplazamiento de quienes fueron parte en el juicio de menor cuantía del que deriva este recurso de amparo, y el acuse de recibo del emplazamiento practicado a los Sres. Gumbinger, así como dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, conforme a lo dispuesto por el art. 52 LOTC, al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por convenientes.
9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 10 de julio de 2001. Tras la exposición de los antecedentes alega el Fiscal que la cuestión planteada en el presente recurso de amparo debe resolverse conforme a la doctrina de este Tribunal que considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en supuestos en los que del propio contenido de las actuaciones judiciales podía desprenderse la existencia de un medio de localización del demandado y, sin embargo, el órgano judicial decide realizar el emplazamiento edictal sin cumplir el especial deber de diligencia que ha de llevarle a velar por la correcta constitución de la relación jurídico procesal. De la demanda por la que se promovió el juicio de menor cuantía se deducía que podía haberse intentado por parte del órgano judicial la averiguación del domicilio de la recurrente en amparo a través del Registro de la Propiedad en el que constaban inscritos bienes de su titularidad. En consecuencia, termina el Ministerio Fiscal con la solicitud de que se estime el recurso de amparo, se declare que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente y se anulen las actuaciones del juicio de menor cuantía, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior a aquél en que se emplazó mediante edictos a la demandante de amparo.
10. El 18 de julio de 2001 presentó su escrito de alegaciones la Procuradora doña María Jesús Ferrer Pastor, en representación de Imperial Park Country Club Properties Ltd. En él solicita que se den por reproducidas las alegaciones formuladas en la demanda de amparo y se otorgue el mismo.
11. El 4 de julio de 2002, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito presentado por la Procuradora doña María Jesús Ferrer Pastor en el que comunicaba su baja profesional en la representación de la demandante de amparo y el otorgamiento de la venia a su compañera doña Gloria de Oro-Pulido Sanz, y solicitaba que se la tuviera por personada y comparecida en el presente recurso de amparo, entendiéndose con ella las sucesivas actuaciones y notificaciones.
12. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 11 de julio de 2002, se acordó tener por recibido el anterior escrito y por personada y comparecida a la Procuradora de los Tribunales doña Gloria de Oro-Pulido Sanz, en la representación de la demandante de amparo, y entenderse con ella la presente y futuras diligencias.
13. Por providencia de 6 de noviembre de 2002 se señaló para votación y fallo de la presente sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Se impugna a través del presente recurso de amparo la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, de 9 de septiembre de 1997, por la que se estimó la demanda presentada por el Sr. y la Sra. Gumbinger contra Imperial Park Country Club Properties Ltd. y otros codemandados y se condenó a éstos conjunta y solidariamente a abonar a la parte actora 421.000 pesetas, más los intereses legales de esta cantidad y las costas procesales. La demanda de amparo imputa a dicha Sentencia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al haberse dictado la resolución condenatoria inaudita parte, sin que el órgano judicial hubiera agotado los medios a su disposición para el emplazamiento personal de la recurrente en amparo. Para contestar la demanda en el juicio declarativo de menor cuantía, la recurrente en amparo fue emplazada sucesivamente en dos domicilios de Calpe (Alicante) y tras estos fallidos actos de comunicación procesal, se procedió al emplazamiento por edictos y posterior declaración de rebeldía.
Alega la demandante de amparo que desde la misma presentación de la demanda civil contaba el órgano judicial con datos suficientes para concluir que era posible el emplazamiento personal, dado que constaba en las actuaciones que aquélla era titular de bienes inscritos en el Registro de la Propiedad de Calpe, donde podría haberse obtenido la información relativa al único domicilio de la sociedad demandada, situado en el Reino Unido. La falta de requerimiento de esta información para permitir el ejercicio del derecho de defensa habría determinado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente.
2. El supuesto planteado en el presente recurso de amparo es casi idéntico al resuelto por la reciente STC 162/2002, de 16 de septiembre, que denegó el amparo solicitado por la misma recurrente. La única cuestión que aquí se suscita coincide con la cuestión principal que, junto con otras, fue resuelta por dicha Sentencia. Por eso, es necesario trasladar a este caso la doctrina y la argumentación contenidas en aquélla.
Se afirmaba en la citada STC 162/2002 (FJ 3) que "este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión ... Ahora bien, hemos declarado asimismo que la indefensión que proscribe el art. 24.1 CE no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquélla que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Y hemos afirmado, en este sentido, que la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia —aunque sea por otros medios distintos del emplazamiento—, adoptando una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE, ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la incomparecencia en el proceso (SSTC 43/1989, de 20 de febrero; 123/1989, de 6 de julio; 101/1990, de 4 de junio; 105/1995, de 3 de julio; 118/1997, de 23 de junio; 72/1999, 26 de abril; 74/2001, de 26 de marzo; 59/2002, de 11 de marzo, entre otras muchas)".
3. Consta en las actuaciones remitidas a este Tribunal y en la documentación que acompaña a la demanda de amparo que el primer emplazamiento dirigido a la ahora recurrente para que contestara la demanda en el juicio declarativo de menor cuantía se practicó en la calle Ponent, núm. 1, Hotel Esmeralda, Calpe (Alicante). Precisamente en el mismo domicilio se practicó el emplazamiento, en una fecha anterior (diciembre de 1995) a la del emplazamiento del que deriva el presente recurso de amparo (octubre de 1996), en el caso resuelto por la citada STC 162/2002; y de la práctica de ese acto de comunicación procesal en dicho domicilio se dijo en dicha Sentencia que "no era irrazonable ni inadecuado practicar el emplazamiento en el lugar en el que éste se llevó a cabo, por la vinculación de la recurrente en amparo con tal lugar y por las relaciones existentes entre ésta" y la sociedad Interesmeralda, S.L., entidad que tiene ese domicilio y que es administradora del complejo turístico que, al menos en parte, es propiedad de la recurrente en amparo; el mismo complejo turístico Imperial Park Country Club "hace constar en sus impresos el domicilio de la calle Ponent, núm. 1, edificio Esmeralda, apartamento 11-B, 03710, Calpe, Alicante" (FJ 4).
Como también se dijo en la STC 162/2002 (FJ 4) resulta significativo que, tanto en el caso allí resuelto como en el del presente proceso constitucional, la recurrente en amparo afirme haber tenido conocimiento del proceso en el mismo preciso momento: después de que se fijara la fecha para la celebración de la subasta de los bienes embargados y antes de que ésta tuviera lugar; lo que le ha permitido consignar las cantidades reclamadas y evitar la enajenación de los bienes. "Estos datos coincidentes revelan un dominio de la situación, capaz de evitar la consumación de perjuicios, difícilmente compatible con el desconocimiento de la tramitación del proceso".
"Y todo ello, en su conjunto, integra base bastante para derivar, con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, el conocimiento ... de la pendencia del proceso desde el momento en que se practicó el emplazamiento en el Hotel Esmeralda, calle Ponent, 1, de Calpe, pese a lo cual la demandante de amparo se marginó voluntariamente del juicio" (STC 162/2002, FJ 4).
4. En la demanda de amparo alega también la recurrente que existen claras deficiencias formales en las diligencias de emplazamiento que practicó el Juzgado de Paz de Calpe, consistentes en la falta de consignación de los datos de identificación de las personas a través de las cuales el Secretario del Juzgado se informó en los domicilios en los que éste se personó de los extremos que constan en las diligencias de emplazamiento, lo que también implicaría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. La alegación debe ser desestimada. Por una parte, no argumenta la recurrente, ni siquiera mínimamente, de qué manera esos supuestos defectos formales en las diligencias de emplazamiento han podido dar lugar a una indefensión material, que es la única que tiene trascendencia constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE (STC 162/2002, de 16 de septiembre, FJ 5). Por otra parte, es evidente que, en defecto de cualquier prueba en contrario, que no se aporta por la recurrente, hay que tener por ciertas las manifestaciones realizadas en las diligencias de emplazamiento por el Secretario del Juzgado de Paz de Calpe, cuyo texto escrito y firma figuran en dichas diligencias, según se deduce de forma patente de su examen.
Es procedente, por consecuencia de los razonamientos anteriores, el pronunciamiento denegatorio del amparo previsto en el art. 53 b) LOTC.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por Imperial Park Country Club Properties Ltd.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a once de noviembre de dos mil dos.
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1.
Aplica la doctrina de la STC 162/2002 (FFJJ 2-4)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 53 b), f. 4
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, f. 3
- Conocimiento extraprocesal del procesoConocimiento extraprocesal del proceso, f. 3
- Domicilio en el extranjeroDomicilio en el extranjero, f. 2
- EmplazamientoEmplazamiento, f. 2
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, f. 2
- Proceso civilProceso civil, f. 2