La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 16-2005, promovido por don Jesús Amantes Arnaiz, representado por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Ignacio García Gómez y asistido por la Letrada doña María del Carmen Márquez Santos, contra el Acuerdo sancionador de la comisión disciplinaria del Centro penitenciario de Villabona de 13 de enero de 2004 recaído en el expediente disciplinario núm. 901-2003, confirmado en alzada y reforma, respectivamente, por los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional de 23 de julio y 5 de noviembre de 2004. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 3 de enero de 2005 don Jesús Amantes Arnaiz solicitó la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra las resoluciones administrativa y judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 3 de marzo de 2005, se acordó dirigir atenta comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y en el Acuerdo del Pleno de este Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, procediese a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, que defendiera y representase, respectivamente, al demandante de amparo, acompañando a dicha comunicación los documentos remitidos por el interesado.
Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005, se acordó tener por designados por el turno de oficio como Procurador a don Álvaro Ignacio García Gómez y como Abogada a doña María del Carmen Márquez Santos, haciéndoles saber tal designación a los mismos y al recurrente en amparo, así como entregar copia de los escritos presentados por el solicitante de amparo al referido Procurador para que los pasase a estudio del citado Letrado, al objeto de que formalizasen la demanda de amparo en el plazo de veinte días que establece el art. 49.3 LOTC o, en su caso, ejerciesen la acción prevista en los arts. 32 y 33 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
3. La demanda de amparo fue formalizada mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 11 de mayo de 2005, cuyos antecedentes fácticos, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, son, según resultan de las actuaciones, los que a continuación sucintamente se extractan:
a) El demandante de amparo, interno en el Centro penitenciario de Villabona, que tenía intervenidas las comunicaciones, dirigió una tarjeta postal a otro interno del mismo centro penitenciario, en la que se contenían las siguientes frases: “lo de los cacheos va de mal en peor, a Asier le han hecho ponerse en pelotas y luego le han dado la bata ... Aquí hay mucha perra, empezando por los de arriba y terminando por el último maricón que goza mirándonos el culo”.
b) El Director del centro penitenciario, por propia iniciativa, en virtud de parte de funcionario informado por el Jefe de servicios, acordó incoar el procedimiento disciplinario núm. 901-2003 contra el ahora demandante de amparo por las expresiones vertidas en la referida tarjeta postal que, tras su tramitación, concluyó con Acuerdo de la comisión disciplinaria, de 13 de enero de 2004, en el que se calificaron los hechos descritos como constitutivos de una falta grave prevista en el art. 109 a) del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento penitenciario, en vigor, de conformidad con la disposición derogatoria del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, y se le impuso al recurrente en amparo la sanción de quince días sin paseos y actos recreativos en común.
c) El demandante de amparo interpuso recurso de alzada contra el Acuerdo sancionador, en el que alegó, en primer término, la vulneración del derecho a la libertad de expresión, argumentando al respecto, en síntesis, que el hecho de que tuviera intervenidas las comunicaciones no podía implicar una restricción de su derecho a la intimidad y a la libertad de expresión, sin que la relación de sujeción especial en la que se encontraba permitiera a la Administración penitenciaria llevar a cabo una restricción de los derechos fundamentales del interno, a excepción de aquellos que estuvieran expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria (art. 25.2 CE), no viéndose afectada por la referida previsión constitucional la libertad de expresión. En segundo lugar denunció la incorrecta tipificación de los hechos, ya que no había tenido ningún enfrenamiento verbal con ningún funcionario, ni había calumniado, injuriado o insultado a nadie. Finalmente, denunció que por la Dirección del centro penitenciario se ordenaba la realización de cacheos con desnudo integral y de forma rutinaria a los internos del módulo de aislamiento en todas las comunicaciones vis a vis, pese a que, a su juicio, el Tribunal Constitucional los considera expresamente ilegales, así como supuestas vejaciones en la práctica de los mismos.
d) El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional, por Auto de 23 de julio de 2004, desestimó el recurso de alzada y confirmó la sanción impuesta al demandante de amparo con base en la siguiente fundamentación jurídica:
“Está acreditado [sic] en las actuaciones la comisión de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta, correctamente calificada como constitutivos de una falta del art. 109-A del Reglamento Penitenciario aprobado por R.D. 1201/1981 de 8 de Mayo, por lo que siendo la sanción impuesta proporcional a la entidad del hecho, procede confirmar el acuerdo impugnado”.
e) El demandante de amparo interpuso recurso de reforma contra el anterior Auto, en el que se reafirmó en todas y cada una de las alegaciones que había efectuado en el recurso de alzada, insistiendo, expresamente, en la denunciada vulneración del derecho a la libertad de expresión por las razones ya entonces expuestas.
El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional, por Auto de 5 de noviembre de 2004, desestimó el recurso de reforma con base en la siguiente fundamentación jurídica:
“Las alegaciones contenidas en el escrito del recurrente no aportan hechos, razones o argumentos distintos de los ya expuestos en el recurso de alzada sino que contienen una interpretación subjetiva y diferente de los hechos o la valoración jurídica que se hacen en el auto recurrido, por lo que procede su desestimación”.
4. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invocan, frente a las resoluciones administrativa y jurisdiccionales recurridas, las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:
a) Derecho a la libertad de expresión [art. 20.1.a) CE].
Se argumenta al respecto en la demanda que la intervención de las comunicaciones por seguridad y buen orden del establecimiento penitenciario no puede ser utilizada como mordaza, de modo que aquella intervención no implica la prohibición de expresarse libremente. De modo que los posibles insultos aparecidos en la correspondencia intervenida en este caso no pueden ser motivo de sanción, puesto que las cartas no van dirigidas a las autoridades o funcionarios, que las conocen exclusivamente por motivos de seguridad (Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid, de 24 de octubre de 1989).
b) Derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa (art. 24.1 y 2 CE).
La vulneración de este derecho fundamental se imputa a los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, ya que no entran en el examen de los hechos, ni rebaten ni contestan las alegaciones efectuadas en los recursos de alzada y de reforma, siendo su fundamentación jurídica la mera trascripción de un formulario genérico. Esta falta de motivación e incongruencia de las resoluciones judiciales recurridas genera una situación de indefensión contraria al art. 24.1 CE (SSTC 116/1986, 13/1987, 174/1987, 211/1988 y 24/1990, entre otras), así como a los derechos recogidos en los arts. 25, 120.3, 14 y 17 CE, al no resolver las cuestiones suscitadas en aquellos recursos.
c) Principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE).
Se argumenta al respecto que el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley exige que no se modifique de forma arbitraria o inadvertida el sentido de las decisiones en casos sustancialmente idénticos, y que el órgano judicial que considere necesario apartarse de sus precedentes ofrezca una fundamentación suficiente y razonable (STC 166/1985, entre otras).
Pues bien, la libertad de expresión, se razona en la demanda, es la misma en el interior que en el exterior de las prisiones, no pudiendo estar sujeta a ningún tipo de restricción que no sea impuesta judicialmente.
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las resoluciones administrativa y jurisdiccional recurridas.
5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 25 de julio de 2006, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de reforma núm. 785-2004, de la pieza del recurso de alzada núm. 250-2004, y expediente disciplinario núm. 901-2003, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo deseasen, pudieran comparecer en el plazo de diez días en este proceso de amparo.
6. La Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2006, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron presentar las alegaciones que tuvieron por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 14 de noviembre de 2006, que en lo sustancial a continuación se extracta:
Tras señalar que el examen de la demanda de amparo debe comenzar por la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que se imputa a los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, al no dar respuesta a ninguna de las pretensiones formuladas en los recursos de alzada y reforma, el Ministerio Fiscal recuerda que la falta de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del mencionado derecho fundamental si, en atención a las circunstancias del caso, la ausencia de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho (STC 104/2002, por todas), de modo que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentales de la respuesta tácita (STC 26/1997). A lo que debe añadirse que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es por tanto más relevante en aquellos supuestos en los que se alega la lesión de un derecho fundamental, circunstancia que se acentúa en los casos de sanciones disciplinarias (STC 53/2001).
Pues bien, en el presente caso la fundamentación de los Autos impugnados no puede considerarse una desestimación tácita de las cuestiones planteadas, dado que de ella no pueden deducirse, ni los motivos fundamentadores de la respuesta tácita, ni la ratio decidendi. Por el contrario se trata de dos formularios esteriotipados, que no se adentran en modo alguno en el objeto de la pretensión deducida, pudiendo en hipótesis su contenido -dada la generalidad e indefinición de sus términos- resolver cualquier extremo que un interno puede plantear frente a una sanción disciplinaria.
Por lo tanto han quedado sin respuesta jurisdiccional alguna las alegaciones del recurrente en amparo referidas a la vulneración de la libertad de expresión, que supuestamente habría sido afectada por la resolución administrativa sancionadora, lesionándose por consiguiente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no existir pronunciamiento del Juez en orden a la resolución de lo pedido.
El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones solicitando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se estime el recurso de amparo, se reconozca al actor su derecho a la tutela judicial efectiva y se declare la nulidad de los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de 23 de junio y 5 de noviembre de 2004, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictarse estas resoluciones, a fin de que el órgano judicial se pronuncie de forma motivada sobre las cuestiones ante él planteadas.
8. La Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2006, acordó, al no constar emplazado el Abogado del Estado, dar traslado al mismo, con entrega de copia del escrito de demanda y documentos presentados, para que en el plazo de veinte días, si a su derecho conviniere, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, poniendo en su conocimiento que las actuaciones recibidas se encuentran a su disposición en la Sala.
9. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 22 de diciembre de 2006, que en lo sustancial a continuación se extracta:
a) Dos son las cuestiones que se plantean en la demanda de amparo. Por un lado, si la libertad de expresión ha quedado afectada por la sanción, impuesta al interno por lo que expresó en una tarjeta tarjeta postal dirigida a otro interno, cuyo texto fue considerado por la comisión disciplinaria como constitutivo de una falta grave [art. 190 a) RP]. En esta cuestión relativa a la supuesta lesión de la libertad de expresión debe entenderse embebida la cita que hace el recurrente de los arts. 17.1 y 25.2 CE, cuya posible vulneración carece de una argumentación autónoma. Por otro lado se suscita la cuestión de si las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria adolecen de un defecto de motivación contrario al art. 24.1 CE.
b) Por lo que se refiere a la denunciada lesión del derecho a la libertad de expresión, el Abogado del Estado distingue en las alegaciones del recurrente dos cuestiones que a su juicio conviene tratar separadamente. Por un lado si la injuria requiere como condición para su reconocimiento como tal que haya de ser precisamente el injuriado el destinatario formal del mensaje en el que aquélla se contiene. Pues bien, en su opinión parece improcedente confundir al destinatario del insulto con el destinatario del mensaje que lo contiene, ya que una carta que contenga insultos a un tercero dirigida al director de un periódico no excusa a su autor frente al insultado por el hecho de que el destinatario del mensaje sea otro. Lo que importa no es el destinatario material del instrumento dañoso, sino el daño o riesgo de daño al destinatario moral del agravio.
La segunda de las cuestiones estriba en si la especial posición jurídica de los funcionarios de prisiones en el control de la correspondencia de los internos impone un deber de soportar los insultos y humillaciones que se contengan en la correspondencia leída, al estar su intervención concebida en garantía de la seguridad de las prisiones. Al Abogado del Estado le parece también inadmisible la pretensión de hacer coincidir el ámbito de atribuciones concretas de los funcionarios públicos con el alcance potencial de las injurias de que puedan ser objeto. De lo contrario un funcionario encargado de la recepción de escritos tendría que soportar la lectura de las mayores enormidades referidas a su persona, sin disponer de facultad alguna de reacción, puesto que el destinatario formal del escrito sería otro. La función del receptor del escrito consistiría en su lectura, pero sólo al objeto de impulsar o facilitar su destino final. Los insultos tendría que soportarlos, según el descarado argumento del recurrente en amparo, porque sus funciones quedan circunscritas a la mera recepción y distribución de documentos registrados de entrada. Es decir, las atribuciones de este hipotético funcionario insultado no comprenderían la facultad de calificar o decidir sobre el contenido del escrito, y por ello debería aguantarse por graves que fuesen las imputaciones a su persona. En el caso de autos los funcionarios de prisiones habrían también de soportar las gravísimas acusaciones sobre la supuesta forma impúdica de cumplir sus deberes de vigilancia, porque el control de la correspondencia de los presos está concebido para fines de seguridad y no para otra cosa.
Para el Abogado del Estado no pueden aceptarse estas conclusiones. De conformidad con el art. 5.2 c) RP se impone a los internos el deber de “mantener una actitud de respeto y consideración hacia las autoridades, funcionarios, trabajadores y colaboradores de instituciones penitenciarias, reclusos y demás personas, tanto dentro como fuera del establecimiento”. Este deber de respeto, que es condición natural de funcionamiento de cualquier organización humana, tiene una añadida y específica significación en el ámbito penitenciario como condición de seguridad de los establecimientos. El interno, que sabe que su correspondencia debe ser leída por los funcionarios de prisiones, falta a sus deberes de respeto para con estos, cuando, como en este caso ocurre, dirige una tarjeta postal a otro interno en la que se contienen esas gravísimas acusaciones.
El demandante de amparo no objeta nada al carácter insultante del contenido de su escrito, que incluso parece dar por supuesto, como tampoco objeta nada a su correcta tipificación en el precepto sancionador aplicado. Las objeciones van fundadas en esa espúrea invocación de un derecho de libertad, que, de ser reconocido vendría a permitir que cualquier funcionario de prisiones pudiera ser, no sólo gravemente ofendido, sino complementariamente sometido a la humillación de tener de dar lectura a esas ofensas, cada vez que un interno incomodado por algo decidiera dirigir a otro interno una tarjeta postal con imputaciones repugnantes.
c) En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que se imputa a los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el Abogado del Estado sostiene que no es cierto que estas resoluciones judiciales no entren en los hechos. Si se limitan a manifestar que los hechos que dieron lugar a la sanción “están acreditados”, es que han apreciado este extremo relativo a los hechos, por lo demás no controvertidos por el recurrente, quien se ha limitado a cuestionar la sanción desde el punto de vista de su calificación jurídica o, más exactamente, pretendiendo oponer a la calificación de los hechos como constitutivos de una falta grave un derecho de libertad de expresión que impediría cualquier tipo de censura.
Pues bien, a esto responde el Juzgado de manera escueta, pero suficientemente expresiva del rechazo de la argumentación aducida. En efecto, al afirmar que los hechos están “correctamente calificados como constitutivos de una falta del art. 109-a del Reglamento Penitenciario”, es obvio que tal calificación excluye por su propia lógica la identificación del mismo hecho sancionado como exponente del ejercicio de una libertad o derecho amparable por el ordenamiento. La respuesta judicial es absolutamente congruente con lo argumentado y pedido por el demandante, siendo reiterada doctrina constitucional que la brevedad y concisión de la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales no equivale a un defecto de motivación, cuando, como sucede en este caso, se contiene una respuesta razonable y ajustada a los planteamientos argumentales del recurso.
El Abogado del Estado concluye su escrito de alegaciones interesando la desestimación del recurso de amparo.
10. Por providencia de 8 de febrero de 2007, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional de 23 de julio de 2004, por el que se desestimó el recurso de alzada contra el Acuerdo de la comisión disciplinaria del Centro Penitenciario de Villabona de 13 de enero de 2004, y contra el Auto del propio Juzgado de 5 de noviembre de 2004, desestimatorio del recurso de reforma contra el Auto de primera cita. El Acuerdo de la comisión disciplinaria referido impuso al recurrente en amparo la sanción disciplinaria de quince días sin paseos y actos recreativos en común, como autor de una falta grave prevista en el art. 109 a) del Real Decreto 1021/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento penitenciario (RP), modificado por el Real Decreto 787/1984, de 26 de marzo (vigente de conformidad con la disposición derogatoria del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero), consistente en “calumniar, injuriar y faltar gravemente al respeto y consideración debidos a las autoridades, funcionarios judiciales o de instituciones penitenciarias”, por las expresiones vertidas en una tarjeta postal dirigida a otro interno del mismo centro penitenciario.
En la demanda de amparo se imputa de modo directo e inmediato al Acuerdo sancionador la vulneración de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] ya que, en opinión del recurrente, la intervención de las comunicaciones por razones de seguridad, del interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento penitenciario no puede implicar una restricción de aquella libertad, de modo que los posibles insultos que pudieran haber aparecido en la correspondencia en este caso intervenida no pueden ser objeto de sanción, dado que la tarjeta postal no iba dirigida a las autoridades o a los funcionarios, quienes la conocieron exclusivamente por motivos de seguridad. En segundo lugar, a los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional se les achaca la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación e incongruencia, puesto que no han rebatido ni contestado las alegaciones efectuadas en los recursos de alzada y de reforma, siendo su fundamentación jurídica la mera trascripción de un formulario genérico. Y, finalmente, se invoca también la violación del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), dado que la libertad de expresión ha de ser la misma en el interior que en el exterior de las prisiones, no pudiendo estar sujeta a ningún limitación que no haya sido establecida judicialmente.
El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo. Considera que han quedado sin respuesta jurisdiccional las alegaciones del recurrente referidas a la vulneración de la libertad de expresión, que supuestamente habría resultado afectada por el Acuerdo sancionador, lesionándose, por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del demandante de amparo, al no existir pronunciamiento del órgano judicial en orden a la resolución de lo pedido, sin que de la fundamentación de los Autos impugnados pueda deducirse una desestimación tácita de las cuestiones planteadas.
Por su parte el Abogado del Estado interesa la desestimación de la demanda de amparo. En su opinión la aceptación de las alegaciones del recurrente y, en consecuencia, la estimación de la denunciada vulneración en este caso de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] supondría admitir que cualquier funcionario de prisiones pudiera, no sólo ser gravemente ofendido, sino además, al cumplir su deber de controlar la correspondencia, sometido a la humillación de tener que dar lectura a esas ofensas cada vez que un interno incomodado por algo decidiera dirigir a otro interno una tarjeta postal con impugnaciones repugnantes. Entiende también que la respuesta dada por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria a los recursos de alzada y reforma del solicitante de amparo es absolutamente congruente con lo pedido, ajustándose a sus planteamientos argumentales.
2. Delimitados en los términos expuestos la pretensión actora y las posiciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, algunas precisiones son necesarias en cuanto a la delimitación precisa del objeto del amparo y al adecuado encuadramiento de las quejas del recurrente y al orden que hemos de seguir para su enjuiciamiento.
Aunque la demanda, tanto en su encabezamiento como en su suplico, se dirija formalmente contra los Autos referidos, y no contra el Acuerdo de la comisión disciplinaria del Centro penitenciario de Villabona, toda vez que, como ha quedado indicado, la vulneración de la libertad de expresión se imputa en la argumentación de la demanda a dicho Acuerdo, es visto que, cualquiera que sea la imprecisión técnica de la demanda, han de ser incluidos en el objeto del presente recurso de amparo tanto el Acuerdo como los Autos.
La queja referida a la supuesta vulneración del principio de igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 CE), dada la argumentación en la que se sustenta, esto es, la necesidad de que cualquier restricción a la libertad de expresión de una persona interna en un establecimiento penitenciario deba ser impuesta judicialmente, así como las citas que en la demanda de amparo se hacen del derecho a la libertad (art. 17 CE) y del art. 25.2 CE, carentes de una fundamentación autónoma, han de encuadrarse más adecuadamente y ser reconducidas, como el Abogado del Estado pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, a la denunciada lesión de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] que se imputa al Acuerdo sancionador.
En cuanto al orden a seguir en el enjuiciamiento de las distintas cuestiones que se plantean en este proceso, con carácter previo al análisis de la vulneración que se achaca a la actuación de la Administración penitenciaria hemos de examinar la queja dirigida específicamente frente a la actuación del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, consistente en la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incongruencia y falta de motivación de los Autos que resolvieron los recursos de alzada y reforma. De admitirse la existencia de la vulneración que el demandante imputa a las resoluciones judiciales, y estimarse por ello el recurso de amparo, habría de acordarse la retroacción de actuaciones, pues el restablecimiento del derecho lesionado requeriría que el órgano judicial se pronunciara por primera vez sobre las pretensiones por aquél deducidas en los recursos de alzada y de reforma. Sólo así, con el examen anticipado de las quejas que ex art. 24.1 CE se dirigen a las resoluciones judiciales, se preserva la posición de subsidiariedad propia del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (SSTC, por todas, 83/1998, de 20 de abril, FFJJ 2 y 3; 9/2003, de 20 de enero, FJ 2; 128/2003, de 30 de junio, FJ 2; 2/2004, de 14 de enero, FJ 2).
3. El examen de la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) debe partir de la reiterada doctrina constitucional, que constituye ya un consolidado cuerpo doctrinal, sobre la proyección de este derecho fundamental, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada y congruente, en el concreto ámbito del procedimiento disciplinario penitenciario, sintetizada recientemente, entre otras muchas resoluciones, en la STC 268/2006, de 11 de septiembre (FFJJ 2 y 3):
a) El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso.
Naturalmente de este derecho no están privadas las personas recluidas en los centros penitenciarios, cuyo derechos constitucionales reconoce expresamente el art. 25.2 CE —que sólo excepciona aquellos que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria—, así como la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria (art. 3 LOGP). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considerando que la existencia de un régimen disciplinario especial en materia penitenciaria no implica que las personas recluidas en establecimientos penitenciarios se vean privadas en los casos apropiados de la protección del art. 6 del Convenio de Roma (SSTEDH de 28 de junio de 1984, caso Campbell y Fell c. Reino Unido; y de 9 de octubre de 2003, caso Ezeh y Connors c. Reino Unido). Por nuestra parte hemos insistido con reiteración en la particular intensidad de las garantías exigibles en el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre las personas internas en centros penitenciarios, por cuanto cualquier sanción en este ámbito supone por sí una grave limitación a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena.
b) La salvaguarda del ejercicio de los derechos constitucionales de los reclusos, preventivos o penados, compete primordialmente a las propias instituciones penitenciarias y subsidiariamente a los órganos jurisdiccionales, de modo singular a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. En no pocas ocasiones este Tribunal ha afirmado el relevante papel que en nuestro sistema penitenciario tienen dichos órganos judiciales, a los que corresponde, no sólo resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos frente a sanciones disciplinarias [arts. 76.2 e) LOGP y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ] sino, en general, preservar y salvaguardar los derechos fundamentales de los reclusos y corregir los abusos y desviaciones que en cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse, conforme dispone el art. 76.1 y 2 g) LOGP.
Por ello, cuando el interno acude al Juez de Vigilancia Penitenciaria e impugna una sanción impuesta por la Administración penitenciaria, ejerce su derecho ex art. 24.1 CE a promover la actividad jurisdiccional, que ha de ser satisfecho mediante la obtención de una resolución judicial motivada y fundada en Derecho que, ciertamente, no tiene que ser favorable, pero sí congruente con lo pedido. Más aún, la exigencia de la necesaria respuesta a cuantas pretensiones se formulen en este ámbito cobra particular intensidad cuando estén fundadas en una eventual lesión de derechos fundamentales, ya que hemos declarado en distintas ocasiones que todo motivo de recurso atinente a un derecho fundamental requiere una respuesta expresa.
c) En tal orden de cosas, este Tribunal ha admitido en diversas ocasiones la licitud constitucional de la respuesta judicial estereotipada o producto de un formulario, en la medida en que peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamentan su parte dispositiva. Pero no es menos cierto que la utilización de formularios o modelos impresos para fundamentar las resoluciones judiciales puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), más que por insuficiencia de motivación, por incongruencia omisiva, esto es, por dejar sin respuesta alguna las cuestiones planteadas por el recurrente, aunque ambas vulneraciones del art. 24.1 CE estén íntimamente relacionadas. Precisamente desde esta perspectiva de la posible concurrencia de una incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es como hemos examinado en otras ocasiones denuncias análogas a la actual.
4. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta exige valorar las circunstancias del caso y en particular cuáles fueron las pretensiones deducidas por el demandante de amparo ante el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, para juzgar si la fundamentación que se contiene en los Autos impugnados constituye una respuesta suficiente y congruente con las mismas, respetuosa del derecho a la tutela judicial efectiva.
Como se ha dejado constancia, al demandante de amparo, cuyas comunicaciones se encontraban intervenidas, le fue impuesta la sanción de quince días sin paseos y actos recreativos comunes, como autor de una falta grave tipificada en el art. 109 a) RP, por las expresiones vertidas contra las autoridades y funcionarios penitenciarios en una tarjeta postal dirigida a otro interno recluido en el mismo establecimiento penitenciario, reproducidas en los antecedentes de esta Sentencia. Contra el Acuerdo sancionador interpuso recurso de alzada ante el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, alegando, en primer término, la vulneración de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Argumentaba al respecto, en síntesis, que, de conformidad con el texto constitucional, la libertad de expresión no podía ser restringida mediante ningún tipo de censura, y aun cuando sus comunicaciones orales y escritas estaban intervenidas por razones de seguridad, del interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento, dicha intervención no podía en ningún caso implicar una merma de su intimidad y de su libertad de expresión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 25.2 CE, encontrando cobertura aquellas expresiones en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. Cuestionaba también la tipificación y calificación de los hechos, ya que no había tenido ningún enfrentamiento verbal con ningún funcionario, ni había calumniado, injuriado o insultado a nadie. Y, por último, censuraba que la dirección del establecimiento penitenciario ordenara la realización de cacheos con desnudo integral y de forma rutinaria a los internos del módulo de aislamiento en las comunicaciones vis a vis, sin la presencia de ningún Jefe de servicios, pese a que, en su opinión, el Tribunal Constitucional los considera ilegales, así como denunciaba genéricamente la actitud de algunos funcionarios en la práctica de dichos cacheos.
El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria desestimó el recurso de alzada por Auto de 23 de julio de 2004, en cuya fundamentación jurídica, transcrita en los antecedentes de esta Sentencia, se limita a afirmar que está acreditada en las actuaciones la comisión de los hechos que se imputan al recurrente en amparo, correctamente calificados como una falta grave del art. 109 a) RP, y la proporcionalidad de la sanción impuesta.
El demandante de amparo interpuso recurso de reforma contra el anterior Auto, en el que se reafirmó en cada una de las alegaciones efectuadas en el recurso de alzada, reiterando, en concreto, la argumentación relativa a la denunciada vulneración de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], a la vez que imputaba al Auto recurrido, entre otras vulneraciones, su falta de motivación.
El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria desestimó el recurso de reforma por Auto de 5 de noviembre de 2004, en cuya fundamentación jurídica, transcrita también en los antecedentes de esta Sentencia, se limita a afirmar, en síntesis, que las alegaciones del recurrente no aportan hechos, razones o argumentos distintos a los ya expuestos en el recurso de alzada.
5. El relato precedente pone de manifiesto que las únicas respuestas ofrecidas por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria en los Autos recurridos se refieren exclusivamente a la acreditación y a la calificación jurídica de los hechos por los que ha sido sancionado el recurrente en amparo, así como a la proporcionalidad de la sanción impuesta. Sin embargo, no se da respuesta de manera explícita o implícita a la alegada lesión del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], cuyo ejercicio, en opinión del demandante de amparo, daba cobertura a las expresiones vertidas en la tarjeta postal por las que ha sido sancionado, así como tampoco a la censura y denuncias que se efectuaban en relación con los cacheos. Aunque esta última alegación pudiera considerarse tangencial a lo que constituía el concreto objeto del procedimiento disciplinario, sin embargo la denunciada lesión de la libertad de expresión se configuraba como una auténtica pretensión de anulación del Acuerdo sancionador sobre la que el Juzgado Central de Vigilancia ha guardado completo silencio, sin que la fundamentación de los Autos recurridos pueda considerarse en modo alguno una desestimación tácita o implícita de dicha pretensión. Como el Ministerio Fiscal pone acertadamente manifiesto, los Autos impugnados son resoluciones judiciales que utilizan formularios o modelos estereotipados, que no se adentran de ningún manera en la pretensión deducida con base en el mencionado derecho fundamental, cuyo contenido, dada la generalidad e indefinición de sus términos, puede considerarse referido a cualquier queja, con independencia de su naturaleza, entidad y fundamento, que se pueda plantear contra una sanción disciplinaria.
La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es aún más relevante en este caso, de acuerdo con la doctrina constitucional antes expuesta, dado que la pretensión a la que no ha dado respuesta el órgano judicial tenía por objeto la supuesta lesión de un derecho fundamental, en concreto, el derecho a la libertad de expresión.
6. La estimación de la queja que el recurrente en amparo ha dirigido contra los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria conlleva que se detenga aquí nuestro enjuiciamiento, y que, en consecuencia, de conformidad con el criterio expuesto en el fundamento jurídico 2 de esta Sentencia sobre el orden a seguir en el examen de las cuestiones planteadas, se retrotraigan las actuaciones al citado Juzgado para que dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y congruente.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo interpuesta por don Jesús Amantes Arnaiz y, en su virtud:
1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de 23 de julio y 5 de noviembre de 2004, recaídos, respectivamente, en el recurso de alzada núm. 250-2004 y en el recurso de reforma núm. 785-2004, del expediente disciplinario núm. 901-2003 procedente del Centro Penitenciario de Villabona, y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado el primero de los Autos mencionados para que se pronuncie una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.
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1.
Doctrina sobre la proyección del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada y congruente en el ámbito del procedimiento disciplinario penitenciario (STC 268/2006) [FJ 3].
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2.
La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derivada de la utilización de fórmulas o modelos estereotipados, es más relevante en este caso dado que la pretensión a la que no ha dado respuesta el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tenía por objeto la supuesta vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión [FJ 5].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 2
- Artículo 17, f. 2
- Artículo 20.1 a), ff. 1, 2, 4, 5
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 25.2, ff. 2 a 4
- Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
- Artículo 3, f. 3
- Artículo 76.1, f. 3
- Artículo 76.2 e), f. 3
- Artículo 76.2 g), f. 3
- Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
- Artículo 109 a), ff. 1, 4
- Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Modifica el Reglamento penitenciario
- En general, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 94, f. 3
- Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
- Disposición derogatoria, f. 1
- Fórmulas estereotipadasFórmulas estereotipadas, ff. 3, 5
- Incongruencia de las resoluciones judicialesIncongruencia de las resoluciones judiciales, Vulnerado, f. 3
- Incongruencia de las resoluciones judicialesIncongruencia de las resoluciones judiciales, f. 3
- Libertad de expresiónLibertad de expresión, ff. 2, 5
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Vulnerado, f. 3
- Resoluciones de Juzgados de Vigilancia PenitenciariaResoluciones de Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, f. 3
- Sanciones penitenciariasSanciones penitenciarias, ff. 2, 5