Sección Tercera. Auto 439/1984, de 11 de julio de 1984. Recurso de amparo 299/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 299/1984
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Manuel Noguera Medina.
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de abril de 1984, el Procurador de los Tribunales don Jaime Pérez de Sevilla, en nombre y representación de don Manuel Noguera Medina, interpuso recurso de amparo contra los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona, con fecha 15 de febrero de 1984, por los que se acordó la libertad provisional del hoy solicitante de amparo, bajo una fianza de 5.000.000 de pesetas para cada una de las causas seguidas contra el mismo en aquel Juzgado por sendos delitos de robo con intimidación. Alega los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
a) El recurrente, acusado de los dos delitos mencionados, está en situación de prisión preventiva desde el 4 de enero del año en curso, y en escritos de 7 y 8 de febrero, entendiendo que su situación debía ser la libertad provisional bajo fianza, solicitó se le fijara ésta.
b) Mediante providencias de fecha 8 de febrero el Juzgado acordó que no había lugar a modificar la situación personal del procesado y contra dichas resoluciones interpuso el hoy demandante de amparo, el día 9, recurso de reforma.
c) Por Autos de fecha 15 de febrero, el Juzgado reformó dicha situación personal, fijando una fianza de 5.000.000 de pesetas para cada causa.
d) Frente a tales resoluciones, el actor alega haber formulado recurso de reforma, que sería desestimado por nuevas resoluciones del mismo Juzgado, de fecha 28 de febrero de 1984, las cuales, recurridas en queja, serían confirmadas por Autos dictados por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el día 29 de marzo siguiente.
e) La solicitud de amparo se fundamenta en la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad y a la presunción de inocencia, reconocidos, respectivamente, por los arts. 14, 17 y 24 de la Constitución Española. Se vulnera el art. 14 si se tiene en cuenta, a juicio del demandante, las fianzas fijadas por el mismo Juzgado por hechos similares, la imposibilidad total de hacer frente a la fianza fijada, que desvirtúa totalmente la finalidad de la misma y las pautas seguidas por los demás juzgadores en hechos similares. Por otra parte, las pruebas de cargo son, según ei recurrente, totalmente insuficientes para mantener durante cuatro meses la prisión preventiva. Finalmente, la fijación de la fianza debe atemperarse únicamente a la naturaleza cautelar de la prisión preventiva, sin que quepa aducir, como se hace en los Autos de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de marzo, el anuncio de que el Gobierno de la Nación va a proponer una remodificación agravatoria de las normas que en materia de Derecho Procesal penal contiene ahora la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L. E. Cr.) f) En conclusión, y a diferencia de lo señalado en el encabezamiento de la demanda, dice el recurrente en el petitum solicitar amparo contra dichos Autos de 29 de marzo de 1984 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona que decretan que no ha lugar a la reducción de la fianza, y que se le reconozca el derecho a la igualdad ante la Ley, el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia mediante la fijación de una fianza más acorde con su posición social y la escasez de pruebas en las causas.
2. La Sección, por providencia de 23 de mayo de 1984, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª) la del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC); 2.ª) la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, concediéndoles un plazo común de diez días para alegaciones (art. 50 de la LOTC).
3. En escrito ingresado en este Tribunal el 7 de junio, el recurrente se reiteró en lo expuesto en la demanda, adjuntando al escrito copias de los Autos de la Audiencia Provincial de Barcelona impugnados.
4. El Ministerio Fiscal, en el suyo presentado el día 6 de junio, comprueba que no se ha observado por el recurrente lo establecido en el artículo 50.1 b). Y a reserva del conocimiento de las resoluciones impugnadas, hace las siguientes consideraciones:
a) Estando sancionados los delitos de robo con intimidación, tipificados en el art. 501 del Código Penal (C. P.) con pena nunca inferior a prisión menor, la privación de libertad acordada no vulnera el art. 17 de la C. E.
b) La referencia de otras resoluciones del mismo y de distintos Juzgados de Instrucción fijando fianzas inferiores es genérica y no acredita que los supuestos de hecho son idénticos al de autos, por lo que no puede apreciarse violación del art. 14 de la C. E.
c) La propia demanda alude a pruebas que demuestran la existencia de una actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, al menos en la adopción de medidas cautelares con respecto a la persona del acusado.
Por todo ello, estima el Ministerio Fiscal que concurre en el presente supuesto la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.
II. Diritto
Único. El demandante de amparo, que ha aportado en el trámite de alegaciones copia de los dos Autos impugnados, no ha logrado en cambio superar el motivo de inadmisión contemplado por el art. 50.2 b) de la LOTC, señalado en nuestra providencia de 23 de mayo último. Por lo que se refiere a la supuesta violación del art. 14 de la C. E., se limita a afirmar que otras resoluciones del mismo órgano judicial y de otros han exigido fianzas menores, sin ofrecer un término de comparación adecuado, al no ponerse de manifiesto que los supuestos de hecho eran idénticos. En cuanto a la alegación relativa a la presunción de inocencia, resulta de lo que él mismo indica acerca de unas fotografías tomadas en el momento del robo por las cámaras del Banco y del reconocimiento del recurrente por un empleado de aquél, que ha habido una actividad probatoria que no permite hablar de infracción del art. 24.2 de la C. E. en esta fase del procedimiento y en lo que afecta a las medidas cautelares, siendo la valoración las pruebas y la adopción de estas medidas de la competencia de los Tribunales ordinarios, a tenor del art. 117.3 de la C. E. Por último, y en lo que atañe a la cuantía de las fianzas exigidas, que en realidad es el objeto que motiva el recurso, pues la supuesta desigualdad y la supuesta escasez de pruebas se relacionan expresamente por el demandante con dicha cuantía, consideradas por él desproporcionada, ya el Ministerio Fiscal ha puesto de re ieve que, por la pena con que se sancionan en el art. 501 del C. P. los delitos por los que se abrieron los sumarios del presente caso (nunca inferior a prisión menor), la privación de libertad acordada no vulnera el art. 17 de la C. E., debiendo dejarse al Juez ordinario, con arreglo al ya citado art. 117.3 de la C. E., la ponderación de los motivos contemplados por las Leyes al respecto.
Por todo lo que antecede, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.
Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 501
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 17
- Artículo 24.2
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley
- Actividad probatoriaActividad probatoria