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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 316/1987, promovido por el Ente público Radiotelevisión Española (RTVE), representado por el Procurador don Luis Pozas Granero, bajo la dirección del Letrado don J. A. Romero Solana, contra el Auto de 9 de enero de 1987 de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo (TCT), que tiene por desistida a esa Entidad del recurso de suplicación núm. 801/84, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de RTVE, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid, de 25 de enero de 1984, dictada en Autos sobre clasificación profesional. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido parte don Luis Martín del Olmo Almodóvar, representado por la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya y asistido por Letrado. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, en nombre y representación del Ente público RTVE, interpone recurso de amparo, con asistencia de Letrado, mediante escrito presentado el día 10 de marzo de 1987 en el Registro General de este Tribunal, contra el Auto de 9 de enero de 1987 de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, dictado en el recurso de suplicación núm. 801/84, por infracción del art. 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 9.3 de la misma.

2. La demanda se sustenta en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

a) El empleado fijo de RTVE don Luis Martín del Olmo Almodóvar formuló el día 5 de noviembre de 1983 demanda en reclamación sobre clasificación profesional contra dicha Entidad, correspondiendo su conocimiento a la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid, que por Sentencia de 25 de enero de 1984 estimó parcialmente la pretensión del demandante, declarando el derecho de éste a ostentar la categoría profesional de programador, y condenando a RTVE a estar y pasar por dicha declaración. Junto al fallo de esa Sentencia se hizo saber a las partes que contra la misma podía interponerse recurso de suplicación en el plazo de cinco días; haciendo constar también que si recurría «TVE, Sociedad Anónima», debería depositar la cuantía de 2.500 pesetas en la cuenta que figuraba a nombre de dicha Magistratura.

b) La Abogacía del Estado anunció, y posteriormente formalizó, recurso de suplicación en representación de RTVE contra la anterior Sentencia, alegando en su escrito de 15 de marzo de 1984 que no procedía la constitución de depósitos n i consignaciones «de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del art. 183 del texto procesal laboral y art. 57 del Reglamento del Cuerpo de Abogados del Estado».

c) La Sala Primera del TCT dictó Auto con fecha de 9 de enero de 1987 por el que declaró inadmisible el recurso de suplicación formulado por el señor Abogado del Estado en representación de RTVE, por no haber consignado en su momento el depósito exigido en el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), razonando a este respecto que en la actual versión de esa Ley (de 13 de junio de 1980) solamente el Estado está excusado de constituirlo, no así los organismos dependientes de él que tengan patrimonio y régimen económico autónomo y personalidad jurídica propia, y que se sujeten en sus relaciones jurídicas externas al derecho privado. Al ser éste el caso de RTVE, y al no gozar esta Entidad del beneficio legal de pobreza, no resulta admisible el recurso promovido en su nombre en el que no se efectúe la consignación dispuesta por el art. 181 de la LPL, aunque el recurso se hubiera formulado por la Abogacía del Estado.

3. La parte demandante entiende que el Auto impugnado vulnera el art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 9.3 de la misma, y estima en ese sentido, que dicha resolución le crea una situación de inseguridad jurídica, pues el Tribunal Supremo (TS), tanto en su Auto de 22 de enero de 1983 como en su Sentencia de 19 de septiembre de 1985 (cuyo fundamento jurídico 1.° se transcribe íntegramente), ha sostenido el criterio opuesto al del Auto ahora impugnado. La contradicción entre el TS y el TCT coloca al Ente público RTVE en situación de indefensión, pues le priva de una resolución judicial sobre el fondo en una materia tan importante como la de clasificación profesional, en la que, frente al criterio de la sentencia de instancia, los tribunales superiores del orden jurisdiccional laboral venían sosteniendo la necesidad de superar determinadas pruebas recogidas en la Ordenanza Laboral aplicable a esa Empresa. Por ello, el TCT no debió detener el recurso con la única base de haberse incumplido algunos trámites formales (concretamente, la consignación de 2.500 pesetas) que no son exigibles a RTVE y que no están fundamentados en ningún precepto como se desprende de una serie de disposiciones legales, según entendió el TS en su Sentencia de 19 de septiembre de 1985, ya citada. La Entidad demandante de amparo cita en apoyo de sus tesis la doctrina creada por este Tribunal a propósito de la relevancia de los requisitos de forma en los recursos y de las consecuencias que, a la luz del art. 24.1 de la Constitución, puede llevar su incumplimiento, aludiendo concretamente a la necesidad de interpretar la legalidad ordinaria en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia de 12 de marzo de 1986, entre otras).

4. Mediante providencia de 1 de abril de 1987, la Sección Tercera de este Tribunal acordó tener por interpuesto recurso de amparo en nombre de RTVE, requiriendo a dicha Entidad para que dentro del plazo de diez días acreditara fehacientemente la fecha de notificación de la resolución impugnada. Por providencia de 20 de mayo de 1987, la Sección acordó admitir la demanda de RTVE y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente al TCT y a Magistratura de Trabajo núm. 20 de las de Madrid para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de las actuaciones judiciales anteriores, interesándose al mismo tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en los mencionados procedimientos.

5. Mediante providencia de 29 de julio de 1987 se hizo constar la recepción de las actuaciones judiciales interesadas y la personación en el proceso de la Procuradora señora Fernández- Criado en representación de don Luis Martín del Olmo Almodóvar, parte demandante en el proceso laboral anterior; y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se mandó dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Pozas Granero y Fernández- Criado Bedoya, para que dentro del mismo presentaran las alegaciones pertinentes.

6. Con fecha 17 de agosto de 1987 formuló sus alegaciones el Ministerio Fiscal. Después de una detallada síntesis de los hechos, aduce ese Ministerio que el problema planteado no guarda relación con una supuesta desigualdad en la aplicación de la ley, sino con la interpretación que, de acuerdo con las resoluciones del Tribunal Constitucional, debía darse a los requisitos legalmente establecidos para acceder a los recursos previstos en la Ley. A estos efectos, recuerda la doctrina de este Tribunal sobre la necesidad de dar la mayor efectividad posible al derecho a la tutela judicial y de interpretar restrictivamente las causas de inadmisión, guardando siempre la debida proporcionalidad entre el cumplimiento y la sanción, y procurando en todo caso la subsanación de los defectos. Por todo ello considera que en este caso, en el que únicamente se ha incumplido la exigencia de consignar las 2.500 pesetas establecida en el art. 181 de la LPL, y en el que Magistratura de Trabajo había dado curso al escrito de interposición del recurso de suplicación, el TCT ha actuado contrariamente al art. 24.1 de la Constitución, pues, aparte de la escasa fundamentación de su decisión, no ha guardado la debida proporcionalidad en la sanción de inadmisión, ni ha colaborado para hacer efectiva la tutela judicial, pudiendo haber ofrecido «una posible y fácil subsanación». Solicita, por ello, el otorgamiento del amparo.

7. Con fecha 18 de septiembre de 1987 presentó su escrito de alegaciones la Entidad recurrente, en el que se ratifica y da por reproducidos íntegramente los antecedentes y los fundamentos de Derecho contenidos en su escrito de demanda.

8. Con fecha 15 de octubre de 1987 presentó sus alegaciones la Procuradora señora Fernández-Criado, en nombre de don Luis Martín del Olmo Almodóvar. En su escrito alega, en primer lugar, que la Entidad demandante ni había invocado ante los Tribunales inferiores el derecho presuntamente lesionado, ni había agotado la vía judicial previa para acudir ante este Tribunal, puesto que no interpuso recurso de súplica contra la resolución ahora impugnada. A esa primera alegación se añade que la Entidad recurrente perseguía una finalidad meramente dilatoria con la interposición de los recursos de suplicación y de amparo, para retrasar el pago de los salarios que correspondían a la labor efectivamente realizada por el trabajador, obligándole a interponer sucesivas demandas ante la jurisdicción para interrumpir el plazo de prescripción; y que la exigencia del art. 181 de la LPL pretende precisamente evitar esas maniobras dilatorias, exigencia que sería aplicable al Ente RTVE, por su sometimiento al Derecho privado y porque no se prevé en ningún caso que se le haya concedido el beneficio de pobreza o justicia gratuita para litigar. Recuerda también que el depósito previo para el recurso es perfectamente constitucional, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, en la que también se ha reiterado la presunción de desistimiento y abandono de quien incumple ese requisito; no siendo materia propia de esta jurisdicción lo relativo a la exención o no de dicho depósito, que según ha declarado el Tribunal Supremo repetidamente, es exigible a los organismos dependientes del Estado que no gocen del beneficio de justicia gratuita. Solicita por todo ello la desestimación del amparo.

9. Por providencia de 24 de marzo de 1988, se acordó señalar el día 8 de abril siguiente para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de resolver sobre el fondo de la cuestión aquí planteada, es preciso examinar las causas de inadmisión, que serían de desestimación en esta fase del proceso, aducidas por quien fue demandante en el procedimiento laboral que dio origen a este recurso de amparo y que comparece ahora como demandado. Alega esa parte, en primer término, que la Entidad recurrente en amparo no agotó previamente la vía judicial laboral, puesto que no interpuso recurso de súplica contra la resolución que ahora impugna, incumpliendo de esa forma lo dispuesto en el art. 44.1 a). Y aduce, en segundo lugar, que dicha Entidad no invocó antes de acudir ante este Tribunal el derecho fundamental presuntamente lesionado, dejando de cumplir, por tanto, lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la LOTC. Ninguna de estas alegaciones puede prosperar.

Como ya dijera la STC 73/1982, de 2 de diciembre, el requisito previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC sólo es exigible en aquellos casos en que el recurrente ha tenido oportunidad de realizar tal alegación, lo que no ocurre cuando, como en el presente caso, la lesión se imputa a una decisión judicial que pone fin al proceso. En esas condiciones no hay oportunidad procesal para tal invocación y, por ello mismo, el requisito es inexigible, como se colige de la expresión final «hubiera lugar para ello» recogida en aquel precepto (STC 50/1982, de 15 de julio). El demandado entiende, sin embargo, que habría podido interponerse un ulterior recurso contra el Auto ahora impugnado, y que allí podría haberse invocado el derecho constitucional supuestamente lesionado. Pero esa alegación traslada el debate desde el párrafo c) del art. 44.1 a) de la LOTC al párrafo a) de ese mismo precepto legal, que es precisamente el que recoge el segundo de los motivos de inadmisión que aquélla parte opone a la presente demanda de amparo.

Es cierto que el Tribunal Central de Trabajo ha admitido la interposición del recurso de súplica contra Autos suyos de inadmisión de recurso de suplicación, y por ello la interposición de ese recurso no puede considerarse como medida dilatoria del recurrente en amparo, que sería causante de extemporaneidad, ni como prolongación artificial del plazo previsto para recurrir ante este Tribunal. Sin embargo, como se declara en la STC 124/1987, de 15 de julio, esta posibilidad «no quiere decir que sea en todo caso exigible, precisamente por tratarse de un recurso no previsto en Derecho laboral», cuya procedencia deviene «de una interpretación doctrinal y judicial, expuesta por ende a otra de signo contrario». Por tal razón, ha de jugar al respecto un papel especial la indicación sobre recurso, obligada en toda resolución judicial, pues, aun cuando tal indicación no vincule al interesado, ilustra sobre si éste actuó o no con la diligencia debida. Así, cuando la resolución judicial guarda silencio sobre la posibilidad de interponer recurso de súplica o cuando, como ocurre en el presente caso, se declara expresamente que la resolución es firme (lo que sólo puede significar que no es susceptible de recurso alguno), no es exigible, a los efectos del art. 44.1 a) de la LOTC, la interposición del recurso de súplica, pues no podría hacerse recaer sobre el justiciable las consecuencias de una conducta basada en la propia resolución judicial, como ya sostuvimos en la STC 47/1984, de 4 de abril. Por el contrario, cuando la resolución judicial impugnada declare expresamente que contra ella cabe recurso de súplica, será exigible al recurrente en amparo, para entender cumplida la exigencia del art. 44.1 a) de la LOTC, la interposición de dicho recurso.

Sobre estas premisas es preciso concluir que la no interposición del recurso de súplica por la Entidad que ahora recurre en amparo, frente a un Auto que declaró de forma expresa su carácter firme y que mandó devolver las actuaciones a la Magistratura de instancia, no supone incumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1 a) de la LOTC. No son aceptables, por consiguiente, los motivos de inadmisión alegados por la parte demandada.

2. Pretensiones idénticas a la que aquí se deduce, suscitadas en los recursos de amparo núms. 847/86 y 1.176/86, han sido ya resueltas en sentido estimatorio por este Tribunal en sus SSTC 180/1987, de 12 de noviembre (Sala Segunda), y 18/1988, de 16 de febrero (Pleno), respectivamente. En aquellos casos los recursos se interpusieron por la misma Entidad demandante y estaban fundados en argumentos que coinciden íntegramente con los que aquí se esgrimen. La concurrencia de todos estos elementos de identidad, así como la publicidad de que gozan las Sentencias de este Tribunal (art. 164 de la Constitución), permiten y al mismo tiempo justifican que la fundamentación de nuestro fallo se apoye ahora en los argumentos utilizados en aquellas otras ocasiones y revista, en consecuencia, mayor brevedad y concisión.

Se dijo entonces que, aun cuando la exigencia del art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral no es contraria a la Constitución, las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, coincidentes con las que ahora han quedado probadas, impedían al Tribunal Central de Trabajo decretar sin más trámites la inadmisión del recurso de suplicación con base en la falta del depósito exigido por el citado precepto legal. Pues, en efecto, al no haberse indicado en la Sentencia de Magistratura de Trabajo la necesidad de consignar aquél, ni tampoco al anunciar la Entidad demandante de amparo su propósito de interponer recurso de suplicación, unido a la ausencia de reacción alguna por parte del Juez a quo, a quien compete inicialmente el control de los presupuestos formales del recurso de suplicación, pese a la afirmación contenida en el escrito de interposición del recurso de que no procedía consignar el depósito de 2.500 pesetas por estar exenta de ello la recurrente, y a la coexistencia de decisiones judiciales contradictorias en orden a su exigencia, hacían obligado entender que la inobservancia de ese requisito procesal no era imputable a la negligencia de la recurrente, sino a una interpretación del párrafo tercero del art. 181 de la LPL, avalada por decisiones del Tribunal Supremo, favorable a la exención del depósito por parte de la Entidad recurrente. Si el Tribunal Central de Trabajo consideraba errónea dicha interpretación, debió permitir que fuese rectificada, concediendo a la recurrente, de acuerdo con una aplicación de la norma en el sentido más favorable a los derechos reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución, un plazo para subsanar la falta cometida. Al no hacerlo así omitió la diligencia exigible a todo órgano judicial para asegurar el efectivo disfrute de aquellos derechos constitucionales, ocasionando con ello una lesión del que asistía a la recurrente, a la cual no podía exigírsele razonablemente que hiciera caso omiso de las indicaciones de la instancia, coincidentes con el criterio del Tribunal Supremo, y que actuara cautelarmente en forma diferente a como lo hizo.

3. Las observaciones que anteceden conducen al otorgamiento del amparo en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada y de reconocer el derecho de la parte recurrente a que por el Tribunal Central de Trabajo se determine el plazo procedente para facilitar la subsanación del defecto relativo al depósito de 2.500 pesetas y la posterior tramitación conforme a Derecho del recurso de suplicación. Pero, como ya se dijo en la STC 180/1987, de 12 de noviembre, nuestro fallo no puede incluir la declaración de inexigibilidad del depósito a la parte recurrente, ya que, aún siendo ésta la doctrina del Tribunal Supremo, no corresponde a este Tribunal Constitucional su armonización con la que mantiene en este punto el Tribunal Central de Trabajo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Ente Público Radiotelevisión Española y, en consecuencia:

1º. Declarar la nulidad del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 9 de enero de 1987, por el que se inadmitió y se tuvo por desistido del recurso de suplicación núm. 801/84, interpuesto contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid, de 25 de enero de 1984, al Ente Público Radiotelevisión Española.

2º. Reconocer el derecho de la Entidad recurrente a la tutela judicial efectiva.

3º. Restablecer el indicado derecho de la recurrente, declarando la procedencia de que por el Tribunal Central de Trabajo se le conceda un plazo para poder subsanar el defecto relativo a la consignación, como depósito, de la cantidad de 2.500 pesetas prevista en el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, y posterior tramitación conforme a Derecho del recurso de suplicación.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 107 ] 04/05/1988
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08-04-1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

RTVE contra Auto del Tribunal Central de Trabajo que tuvo por desistida a la recurrente por falta de consignación en el recurso de suplicación intentado

  • 1.

    Como ya dijera la STC 73/1982, el requisito previsto en el art. 44. 1 c) de la LOTC sólo es exigible en aquellos casos en que el recurrente ha tenido oportunidad de realizar tal alegación, lo que no ocurre cuando la lesión se imputa a una decisión judicial que pone fin al proceso. [F.J. 1]

  • 2.

    Cuando la resolución judicial guarda silencio sobre la posibilidad de interponer recurso de súplica o cuando se declara expresamente que la resolución es firme (lo que sólo puede significar que no es susceptible de recurso alguno), no es exigible, a los efectos del art. 44.1 a)de la LOTC, la interposición del recurso de súplica, pues no podría hacerse recaer sobre el justiciable las consecuencias de una conducta basada en la propia resolución judicial (STC 47/1984). [F.J. 1]

  • 3.

    Como ya se dijo en la STC 180/1987, nuestro fallo no puede incluir la declaración de inexigibilidad del depósito a la parte recurrente, ya que, aun siendo ésta la doctrina del Tribunal Supremo, no corresponde a este Tribunal Constitucional su armonización con la que mantiene en este punto el Tribunal Central de Trabajo. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 164, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 181, f. 2
  • Artículo 181.3, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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