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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 70/1986, de 23 de enero de 1986. Recurso de inconstitucionalidad 775/1985. Levantando la suspensión, previamente acordada, de determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Andalucía 2/1985, de 2 de mayo, en el recurso de inconstitucionalidad 775/1985

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de fecha 5 de agosto de 1985, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 87 y 96.4 de la Ley del Parlamento de Andalucía 2/1985, de 2 de mayo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, invocando el art. 161.2 de la Constitución Española (C.E.) a efectos de la suspensión de los preceptos impugnados.

2. La Sección de Vacaciones, por providencia de 7 de agosto de 1985, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad planteado, y habiéndose invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la C.E., comunicar a los Presidentes del Parlamento y de la Junta de Andalucía la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados de la Ley del Parlamento de Andalucía 2/1985, de 2 de mayo, desde el 7 de agosto, fecha de la formalización del recurso, así como publicar tal formalización y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y de Andalucía.

3. El Presidente del Parlamento de Andalucía y el Letrado representante del Consejo de Gobierno de Andalucía presentaron los respectivos escritos de personación y alegaciones. El Presidente del Senado pidió que se tuviese por personado a esa Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC. El Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que la Cámara no haría uso de sus facultades de personación y alegaciones. El recurso se halla pendiente de señalamiento para deliberación y votación de la Sentencia.

4. Próximo a finalizar el plazo de cinco meses señalado en el art. 161.2 de la C.E., la Sección Segunda del T.C., por providencia de 18 de diciembre de 1985, acordó oír a las partes para que, en el plazo común de cinco días, expusiesen lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados en este recurso.

5. El Letrado del Estado, en su escrito de 3 de enero de 1986, solicitó el mantenimiento de la suspensión, alegando que, en el caso de ser levantada, se generarían legítimamente con arreglo a los preceptos impugnados operaciones activas con terceros (art. 87) y una calificación a efectos de Seguridad Social de los socios trabajadores de las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra (art. 96.4) que, en la hipótesis de una Sentencia estimatoria del recurso, resultarían difícilmente eliminables, consumándose con ello la distorsión del orden competencial y quedando así eliminada la opción atribuida a los socios trabajadores de las Cooperativas de Explotación Comunitaria por el art. 48.4 de la Ley 52/1974; mientras que, frente a ello, la entrada en vigor de las disposiciones impugnadas, caso de declararse por Sentencia su validez, no ofrecería dificultad alguna.

6. El Presidente del Parlamento de Andalucía, por escrito de 2 de enero de 1986, pidió el levantamiento de la suspensión, alegando que el mismo no frustraría la finalidad del recurso caso de prosperar éste y que no existen razones de trascendencia ni de incidencia en el interés público nacional que pudieran justificar el mantenimiento de la suspensión, así como que, de alzarse la misma, no se originarían situaciones que pudieran comprometer los efectos de una Sentencia hipotéticamente estimatoria de algún punto del recurso, siendo prácticamente inexistentes los perjuicios que pudieran derivarse del alzamiento.

7. El Abogado representante del Consejo de Gobierno de Andalucía, por escrito de 7 de enero de 1986, pidió el levantamiento de la suspensión, pues el retraso en la aplicación del art. 87 de la Ley 2/1985 del Parlamento de Andalucía determinaría un grave quebranto para las cooperativas afectadas, mientras que la continuación de la suspensión del art. 96.4 impediría la entrada en funcionamiento de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 161.2 de la C.E. establece que la impugnación por el Gobierno ante el T.C. de las disposiciones y resoluciones de las Comunidades Autónomas produciría la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el T.C., en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. Se hace necesario, por lo tanto, que el T.C. decida en el presente recurso de inconstitucionalidad el mantenimiento o el levantamiento de la suspensión, cuestión sobre la que se acordó oír previamente a las partes.

2. Las razones expuestas en su escrito por el Letrado del Estado, relativas a la difícil invalidación de los efectos de la entrada en vigor de los preceptos impugnados en el caso de que este T.C. apreciase una «distorsión del orden competencial» producida por tales preceptos, no son suficientes para fundar el mantenimiento de la suspensión. Pues no se alega ni se advierte que la aplicación de los arts. 87 y 96.4 de la Ley del Parlamento de Andalucía 2/1985 pudiera producir graves perjuicios de imposible o difícil reparación ni tampoco siquiera el que de dicha aplicación pudiera resultar perjuicio alguno. Y son, por otra parte, de tener en cuenta tanto la alegación del Presidente del Parlamento de Andalucía acerca de que la suspensión no frustraría la finalidad del recurso en el caso de que llegara a ser estimado como la referencia efectuada en representación del Consejo de Gobierno de Andalucía a perjuicios, incluso graves, que pudieran derivar del mantenimiento de la suspensión. Por todo lo cual, siendo esta última -como este T.C. ha declarado en otras ocasiones- una situación provisional y limitativa de la eficacia de una norma cuya prolongación debe ser expresa y precisamente justificada, debe decidirse su levantamiento en el caso presente, y así se acuerda.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional acuerda levantar la suspensión de la vigencia y aplicación de los arts. 87 y 96.4 de la Ley del Parlamento de Andalucía 2/1985, de 2 de mayo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

Notifíquese a las partes y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23-01-1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Levantando la suspensión, previamente acordada, de determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Andalucía 2/1985, de 2 de mayo, en el recurso de inconstitucionalidad 775/1985

Resumen

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 161.2
  • Ley del Parlamento de Andalucía 2/1985, de 2 de mayo. Sociedades cooperativas andaluzas
  • Artículo 87
  • Artículo 96.4
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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