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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 208/1986, de 6 de marzo de 1986. Conflicto positivo de competencia 874/1985. Levantando la suspensión, previamente acordada, de la Resolución de 4 de junio de 1985, de la Dirección General de Industria y Energía de la Diputación General de Aragón, en el conflicto positivo de competencia 874/1985

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 3 de octubre de 1985, planteó conflicto constitucional positivo de competencia contra la Resolución, de fecha 4 de junio de 1985, de la Dirección General de Industria y Energía de la Diputación General de Aragón, por la que se acordó la autorización y la aprobación del proyecto de ampliación de la central hidroeléctrica de «El Pueyo», solicitada por la entidad «Energía e Industrias Aragonesas, S. A.», con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de la disposición impugnada.

2. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 9 de octubre de 1985, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda a la Diputación General de Aragón, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la mencionada Resolución de 4 de junio de 1985, desde la fecha de formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó a la Diputación General de Aragón y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

La Diputación General de Aragón se personó y presentó escrito de alegaciones, el 8 de noviembre de 1985, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia por la que se declare que la Diputación General de Aragón ostenta competencia para resolver sobre la autorización del proyecto de ampliación de la central hidroeléctrica de «El Pueyo», con la consecuente validez de la resolución antes referida, así como los demás pronunciamientos a que en Derecho haya lugar.

3. Por providencia de la Sección Tercera, de 12 de febrero de 1986, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados objeto del conflicto.

El Letrado del Estado, en escrito presentado el 21 de febrero de 1986, solicita el mantenimiento de la suspensión. Considera el Letrado del Estado que con abstracción del tema de fondo discutido en el conflicto, los perjuicios que se producirían, caso de alzarse la suspensión decretada, son muy superiores a los que se producirían con su mantenimiento. Frente a simple demora de la vigencia de la resolución impugnada que éste implicaría, el levantamiento de la suspensión, caso de decretarse la nulidad pretendida, obligaría o bien a retrotraer el expediente y anular las actuaciones que hubieran podido producirse, o bien a matizar el contenido de la Sentencia que la anulara mediante la previsión de conservarse las actuaciones producidas. En el primer caso fácil es imaginar la incidencia de la anulación en la posición jurídica de los afectados por las expropiaciones que la declaración de utilidad pública de las obras permitiría poner en marcha de inmediato, así como el desmonte de las obras realizadas y la inutilidad de los gastos realizados. En el segundo supuesto el Estado vendría obligado a pasar por el mantenimiento forzoso de lo acordado por un órgano incompetente.

Si a ello se añade, continúa el Letrado del Estado, que la aplicación de la resolución puede crear una buena dosis de inseguridad respecto al ordenamiento jurídico aplicable y la realización de actos jurídicos cuya validez, en caso de que la impugnación prosperara, podrá ser puesta en tela de juicio, con el consiguiente perjuicio para los terceros afectados, debe concluirse que los riesgos de la eventual puesta en práctica de la Resolución son superiores a las ventajas que de ello podrían obtenerse.

La Diputación General de Aragón, en escrito recibido el 27 de febrero último, solicita el levantamiento de la suspensión en razón a que el mismo no es capaz de producir perjuicios de imposible reparación, y teniendo además en cuenta las argumentaciones vertidas en el escrito de formulación de alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Dos géneros de razones aduce el Abogado del Estado para oponerse al levantamiento de la suspensión. De una parte, la inseguridad jurídica que de tal levantamiento se seguiría; de la otra, los perjuicios que para los particulares afectados pudiera originarse si, levantándose ahora la suspensión y devolviendo, por tanto, su vigor a la autorización concedida, ésta se viera después anulada.

En cuanto a la primera de estas razones, es claro que la inseguridad es consecuencia necesaria del planteamiento de todo conflicto, que por el hecho de existir pone en cuestión, hasta que se produzca la decisión judicial, la validez de las disposiciones o de los actos impugnados.

Esta inseguridad, que es inevitable en la vida polémica del derecho, se hace seguramente más patente, aunque no más real, cuando la medida impugnada ha sido suspendida, pero no se ve agravada por el hecho de que la suspensión automática no sea mantenida cuando llega a su término el plazo constitucional y legalmente establecido.

Tampoco resultan suficientemente convincentes las razones aducidas en segundo término. La medida que da origen a este conflicto es una medida de autorización. Esta autorización ha sido solicitada por una empresa que sería la única afectada en el caso de que la autorización fuera, en su día, anulada y que puede actuar, de acuerdo con sus propios intereses, poderando el perjuicio dimanante de esta eventual anulación futura en relación con los inconvenientes que una dilación en el comienzo de las obras proyectadas puede comportar.

No advirtiéndose así graves daños para los intereses públicos o privados en el levantamiento de la suspensión, este Tribunal ha de acordarlo, pues todo acto de autoridades legítimamente constituidas ha de ser presumido válido en tanto que no se declare su invalidez.

El Tribunal, en consecuencia, acuerda el levantamiento de la suspensión.

Publíquese el levantamiento acordado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Aragón».

Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06-03-1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Levantando la suspensión, previamente acordada, de la Resolución de 4 de junio de 1985, de la Dirección General de Industria y Energía de la Diputación General de Aragón, en el conflicto positivo de competencia 874/1985

Resumen

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

  • Conceptos constitucionales
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