Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 709/1987, interpuesto por doña Leonila Gutiérrez Casas, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez

1 Vid. nota a pie de página en pág. XII del Sumario.

y asistida del Letrado don Miguel A. Serrano Martínez, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 2 de abril de 1987. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistido del Letrado don Juan Manuel Saurí Manzano. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de doña Leonila Gutiérrez Casas, presenta recurso de amparo con fecha de 27 de mayo de 1987, frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.), de 2 de abril de 1987, dictada en autos sobre pensión de viudedad. Alega violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Doña Leonila Gutiérrez solicitó la pensión de viudedad en 1982, que le fue denegada en vía administrativa. Frente a esa resolución presentó demanda ante Magistratura de Trabajo de Madrid, que por Sentencia de 23 de mayo de 1983 estimó su pretensión. Esta resolución judicial fue recurrida en suplicación por el INSS, a cuyo efecto, y mediante escrito de impugnación del recurso, la demandante puso de manifiesto que el INSS no había cumplido los requisitos establecidos en el art. 180 de la L. P. L. para recurrir, y aportó como prueba de ello una copia de la denuncia que había presentado ante el Juzgado de Guardia por falsedad en documento. La Sentencia del T.C.T. de 2 de abril de 1987, sin hacer consideración alguna sobre ese motivo de impugnación, estimó el recurso y denegó la pensión previamente reconocida.

3. Contra esta Sentencia se interpone ahora recurso de amparo, por considerar que el silencio del T.C.T. respecto a la impugnación del recurso de suplicación lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E. Se solicita en la demanda la anulación de la Sentencia del T.C.T., y la retroacción de las actuaciones judiciales al momento anterior a esa resolución, para que el T.C.T. se pronuncie sobre las causas de inadmisión del recurso de suplicación alegadas por la demandante.

4. La demandante había impugnado el recurso de suplicación interpuesto por el INSS con base en un supuesto incumplimiento, por parte de esta Entidad gestora, de lo dispuesto en el último párrafo del art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), según el cual, cuando una Entidad gestora de la Seguridad Social es condenada en instancia al pago de una pensión y pretende recurrir esa decisión, debe aportar una certificación acreditativa de que, al momento de interponer el recurso comienza el abono de la prestación y de que queda garantizado el abono de la misma hasta la resolución del recurso. Según la demandante, el INSS había incumplido esta exigencia, puesto que, aunque había presentado ante Magistratura de Trabajo un documento por el que se decía que comenzaba el pago de la pensión, la demandante no había percibido pensión alguna desde la interposición del recurso, siendo así que habían transcurrido ya más de tres meses. Por ello, la demandante consideraba que el documento aportado por el INSS era falso, en vista de lo cual, junto a la impugnación del recurso, había presentado denuncia ante el Juzgado de Guardia por falsedad en documento, de la cual se aportan algunos justificantes en esta demanda.

Entiende la demandante que el T.C.T. tenía que haberse pronunciado sobre esos motivos de impugnación del recurso, bien antes de dictar Sentencia, bien en la misma Sentencia; y que, al no hacerlo así, ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva. Alega que el examen de los requisitos procesales es una obligación del Juez, puesto que se trata de una cuestión de interés social; y recuerda que, según la doctrina de este Tribunal, la exigencia de determinados requisitos y presupuestos procesales para el acceso al recurso, no siendo un formalismo excesivo, no es contraria a la C.E., puesto que su objetivo es asegurar la seriedad de los recursos y proteger la satisfacción de otros bienes constitucionales protegiso (SSTT 20/1984, 46/1984, 104/1984 y 76/1985).

5. Por providencia de 17 de junio de 1987, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, acordó requerir al T.C.T. y a la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid para que, en el plazo de diez días, remitan respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 3.069/1983-GB, y de los autos 173/83. .

6. Por providencia de 8 de julio de 1987, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por doña Leonila Gutiérrez Casas, a la vez que tiene por recibidas las actuaciones remitidas por el T.C.T. y la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en dichas actuaciones, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

7. Por providencia de 23 de septiembre de 1987, la misma Sección acordó tener por recibido el escrito del Procurador señor Morales Price, quien comparece en nombre y representación del INSS. Asimismo, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Rodríguez Pérez y Morales Price, para que con vista de las actuaciones aleguen lo que estimen pertinente.

8. Don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales y del INSS, en escrito de 19 de octubre de 1987, alega que en todo caso su representación cumplió, aunque tardíamente, con el trámite del art. 180 de la L.P.L,, y si no lo hizo antes fue por la complejidad de los trámites de todo procedimiento administrativo. Entiende que la demanda carece de contenido, toda vez que el abono a que se refiere el art. 180 de la L.P.L. ha sido hecho efectivo y, en todo caso, aunque así no hubiera ocurrido, o se hubiese abonado sólo en parte, la demandante contaba con otros medios de la justicia ordinaria para hacerlo efectivo.

En definitiva, considera que se trata de un problema de legalidad, susceptible de ser resuelto por lo órganos de justicia ordinaria, sin que exista un ataque frontal al Texto constitucional, por lo que se pretende es que ese Tribunal efectúe un juicio de legalidad que corresponde a los Tribunales ordinarios con plena jurisdicción según el art. 117.3 de la C. E., convirtiéndose en una tercera instancia.

9. El Fiscal, en escrito de 21 de octubre de 1987, considera que cuando se trate de Entidad gestora o el INSS como sucede en el caso de autos la certificación a que se refiere el último párrafo del art. 180 L.P.L. cumple idéntica finalidad que la consignación recogida en el mismo, y por ello no puede entenderse tal certificación como el cumplimiento de un requisito meramente formal, sino que tal certificación debe asegurar real y materialmente la inmediata percepción de la prestación que la Sentencia recurrida en suplicación ha otorgado al beneficiario. La señora Gutiérrez Casas ya había impugnado en reposición la providencia que tenía por anunciado el recurso de suplicación al no haberse acompañado la certificación exigida por el art. 180 L.P.L. El INSS se defendió en tal recurso, arguyendo que la jurisprudencia que citaba del T.C.T. permitía que indistintamente se presentase la certificación bien al anunciar el recurso, bien al formalizarlo, cosa que hizo el INSS en el supuesto de autos. La tesis fue aceptada por el Magistrado de Trabajo al resolver el recurso de suplicación por su Auto de 18 de julio de 1983. En escrito de ese mismo día la señora Gutiérrez Casas advertía que la certificación del INSS del 20 de junio de 1983 no era cierta pues hasta la fecha (18 de julio de 1983) no había percibido prestación alguna. No obstante, la demandante señora Gutiérrez Casas que había obtenido en la Sentencia recurrida por el INSS el reconocimiento de la prestación que solicitaba hizo constar de nuevo en su escrito de impugnación del recurso que lo que se afirmaba en la certificación antedicha del INSS carecía de contenido real. Desde la fecha de tal certificación (20 de junio de 1983) y hasta la fecha de presentación del escrito impugnando el recurso de suplicación (18 de julio de 1983) el INSS no había cumplido la obligación que le imponía el art. 180 L.P.L. de abonar durante la tramitación del recurso la prestación que a la señora Gutiérrez Casas le había sido reconocida por la Sentencia recurrida. En adición a ello se adjuntaba copia de la denuncia presentada ante el Juzgado de Guardia de Madrid ante la posible falsedad que se dependía de la falta de contenido real de la certificación presentada en su día por el INSS.

Sin embargo, la Sala Cuarta del T.C.T. en la Sentencia de 2 de abril de 1987 que resolvía el recurso de suplicación presentado por el INSS no abordaba ni resolvía esa cuestión previa interesada por el escrito de impugnación del incumplimiento por el INSS del requisito procesal establecido en el art. 180 L.P.L. y la consiguiente inadmisión del recurso. En consecuencia, la demanda de amparo centra el debate en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por cuanto la resolución judicial recurrida ha incurrido a su juicio en el vicio de la incongruencia, pues no resolvió un punto esencial del proceso que le había sido sometido en forma.

Entiende el Fiscal que el silencio de la Sala Cuarta del T.C.T. en este tema no queda salvado por entender que la cuestión debatida había quedado resuelta por la respuesta dada por el Magistrado de Trabajo al resolver en el Auto de 18 de julio de 1983 el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la providencia que tenía por anunciado el recurso de suplicación. El relieve inconstitucional de esa incongruencia cometida por la Sala Cuarta del T.C.T. ha sido esencial a uno de los presupuestos básicos del proceso tal como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene examinando en relación con el contenido de ese vicio inconstitucional. Por ello, solicita la estimación del recurso.

10. Doña Esther Rodríguez Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Leonila Gutiérrez Casas, en escrito de 13 de noviembre de 1987, ratifica todos y cada uno de los hechos de la demanda y los fundamentos de Derecho, y añade que la protesta del demandante en amparo se ciñe a la falta de consideración del T.C.T. en el análisis de la alegación previa del recurrido. Alegación del recurrido que comportaba el incumplimiento del compromiso de comenzar a abonar la pensión y continuar haciéndolo durante la sustanciación del recurso.

11. Por providencia de 8 de abril de 1988, para mejor proveer, se acordó requerir a la recurrente y al INSS, a fin de que, en el plazo de cinco días, manifiesten a este Tribunal si la solicitante del amparo viene percibiendo la cantidad que, en concepto de pensión, le ha sido reconocida por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid, y a cuyo pago ha sido condenado el citado INSS, y desde cuando.

A tal requerimiento se contestó por el INSS diciendo que, una vez presentó recurso de suplicación, comenzó al abono de la pensión a la actora, con efectos de 21 de octubre de 1982, fecha de la solicitud, abono que ha sido suspendido por efecto de la Sentencia firme del T.C.T. de 2 de abril de 1987, en la que se absolvió al INSS, por lo que a partir de esa fecha no está ya obligada al abono, no habiéndose suspendido por el T.C., en este amparo, la cesación de ese abono, ya que el simple recurso no produce la suspensión.

Por su parte, la recurrente contesta que comenzó a percibir la pensión a partir del 1 de agosto de 1983. El 12 de julio de 1983 formuló ante la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid recurso de reposición contra la providencia de admisión del recurso de suplicación en base a que no percibía la pensión. El 18 de julio de 1983 formuló denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Madrid. Ha venido percibiendo regularmente la pensión hasta el 30 de junio de 1987 en que fue cancelada en cumplimiento de la Sentencia del T.C.T. El día 27 de agosto de 1987 impugnó la cancelación de la pensión en base a la interposición de la demanda de amparo.

12. Por providencia de 12 de mayo de 1988, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 23 de mayo de 1988, fecha en que ello tuvo lugar.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que aquí se plantea es la de determinar si la abstención del T.C.T. en pronunciarse sobre una causa de inadmisión del recurso de suplicación, alegada por la demandante en amparo, constituye o no una violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E. Como ha dicho este Tribunal en múltiples ocasiones, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho del demandante o del recurrente a obtener una resolución judicial fundada, que podrá ser de inadmisión cuando existan causas legales que lo justifiquen, indicándose así que los requisitos procesales no tienen un fin en sí mismos, sino que son instrumentos para encauzar el proceso, por lo que han de ser valorados de acuerdo con su finalidad y con los objetivos que persiguen. Pero lo que aquí se plantea no es si la exigencia de determinados requisitos procesales ha actuado o no como un obstáculo para la satisfacción del derecho a la tutela judicial, sino, más bien, si este derecho constitucional incluye el derecho de la parte demandada o recurrida a que el órgano jurisdiccional correspondiente examine y se pronuncie sobre sus alegaciones acerca del cumplimiento por el recurrente de los requisitos procesales establecidos por la Ley para recurrir.

2. Para la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, en efecto, la Sentencia del T.C.T. que se impugna debiera ser anulada por omitir un pronunciamiento expreso sobre el alegato de inadmisión del recurso interpuesto por el INSS, silencio que atenta contra la tutela judicial efectiva por incongruencia. El alegato se refería, como se ha indicado en los antecedentes, al requisito previsto en el art. 180 de la L.P.L., según el cual la Entidad gestora INSS, al recurrir en suplicación debe aportar un certificado acreditativo de que comienza el abono de la prestación obtenida por la otra parte en la instancia y que lo garantiza hasta la resolución del recurso. Dicho requisito no estaba cumplido, según la recurrente, porque no había percibido cantidad alguna y, por tanto, el certificado era falso. En su opinión, pues, el recurso debió ser declarado desierto.

La recurrente no niega, antes lo admite explícitamente, como se ha visto, que el INSS aportara la certificación que la Ley procesal laboral impone como garantía de su derecho. Lo que constituye base de su impugnación es, en realidad, el cumplimiento material de esa garantía y así lo dice al impugnar el recurso de suplicación ante el T.C.T y ahora al solicitar amparo constitucional debido al silencio del T.C.T. en ese punto. Parece, pues, que asimila la certificación (su aporte al recurso) al inmediato cumplimiento material de su contenido y que, según su tesis, el T.C.T. ante su sola manifestación de impago debió inadmitir el recurso. Ocurre, sin embargo, que como la decisión del recurso está, por razones procesales, sometida a los señalamientos judiciales en el tiempo, el T.C.T., cuando se pronuncia, ha de atender a las circunstancias del momento y lógico es que, de no constarle nada en contra (como a sensu contrario se dijo en la STC 124/1987, que luego se citará) tenga por cumplido el requisito y entender que las prestaciones a favor de la recurrida se están cumpliendo. Esa parece ser, siguiendo la doctrina de la STC citada, la razón del silencio del T.C.T. Y esa, en definitiva, debe ser la causa del rechazo del presente recurso, en tanto en cuanto no puede advertirse la vulneración que se denuncia, relativa a la tutela judicial, como a continuación se indica.

Lo dicho hasta ahora no es, por otra parte, sino reiteración de los fundamentos de la anterior y reciente Sentencia de este Tribunal de 18 de abril de 1988 (R.A. 611/87), puesto que los hechos y circunstancias de aquel recurso son idénticos a los del presente, e igual, por tanto, ha de ser la resolución, sin más variante que la de la persona de la recurrente.

3. Se seguía diciendo en la citada Sentencia, en efecto, que si por un lado sería formalismo hueco satisfacerse con la sola aportación del certificado del art. 180 L.P.L., abstracción hecha del efectivo abono en perjuicio de la parte (que es lo que la Ley intenta evitar), también lo sería acceder ahora al recurso constando, como consta, que la recurrente ha percibido las pensiones, bien que con retraso, debido a las circunstancias burocráticas que se indican por el INSS. Este hecho, es decir, el del efectivo abono de las pensiones, es explícitamente reconocido en el presente caso por la misma recurrente, al contestar el requerimiento hecho para mejor proveer. Y en verdad no resulta excesivo el supuesto incumplimiento por retraso cuando se admite que el abono se hizo y comenzó a los veinte días del traslado a la recurrente ( 12 de julio de 1983) de la formalización del recurso de suplicación por el INSS y cuando esta parte ha de acompañar el certificado del art. 180 L.P.L. Desde esta perspectiva, pues, carecería de objeto un fallo estimatorio, una vez que se ha acreditado la inexistencia de la vulneración material del derecho que se denuncia en el recurso de amparo, derecho que en definitiva no ha sido desprotegido en su realidad, ni tampoco frustrado el fin que la norma del art. 180 L.P.L. persigue, es decir, que la parte beneficiada con el fallo haya de percibir, durante la sustanciación del recurso laboral, la prestación acordada o concedida en la Sentencia de instancia. A este respecto la doctrina de este Tribunal Constitucional es reiterada, al decir que sólo hay vulneración cuando se aprecie un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectado (SSTC 116/1983, 48/1986 y 194/1987).

Es claro y evidente, por otro lado, que la Magistratura admitió bien el recurso de suplicación, dado que se acompañó por la recurrente INSS la certificación del tan citado art. 180, y lógico es por ello que el T.C.T. no tuviera que pronunciarse sobre el sentido formal de la impugnación de la recurrida. Ello es así por que lo que en definitiva alegaba ésta era la omisión del efectivo pago o abono (equiparando el documento con el recibo del pago), hasta el punto de considerar que se había cometido una falsedad en el certificado porque el abono no llegaba.

En este sentido, se decía en la Sentencia antes citada que no puede equipararse el impago -en realidad el retraso- al incumplimiento o mejor dicho a la omisión de un requisito procesal documental (compromiso de abonar las pensiones) cuya eficacia material o pago podrá ser exigido por la parte y ser tenido en cuenta por el T.C.T., decidiendo en consecuencia. Lo que en ningún caso podrá dicho Tribunal es tener por desistida a la otra parte si el presupuesto legal (certificado de comenzar y seguir el abono) se cumple tanto con la promesa certificada como con el abono, siquiera sea con retraso, retraso que no puede tener, en buena doctrina, mientras no sea un retardo culpable o de mala fe, el efecto de nulidad que se pretende. Por ello, la omisión de la que se acusa al T.C.T. podrá ser calificada de incorrecta procesalmente, pero no productora de esos drásticos resultados, cuando el T.C.T., como es lógico, entiende cumplido el requisito del art. 180 L.P.L. y no le consta que el impago inicial perdurara o persistiera, puesto que la parte no formuló petición o alegación alguna al respecto, tras su denuncia penal, cosa lógica porque ya había comenzado a percibir la prestación objeto del fallo de la Magistratura de Trabajo.

No es aceptable, por tanto, la tesis de la recurrente ni del Ministerio Fiscal. La tutela judicial efectiva se obtuvo, ello es claro, a través de la Sentencia del T.C.T. que se impugna, pese a que esta resolución no explicitara o no se refiriera a la impugnación relativa al cumplimiento de ese requisito (y en este sentido, la STC 27/1988, de 23 de febrero), ciertamente valorado de modo peculiar por la interesada, ya que dicho presupuesto aparecía, para el Tribunal, cumplido y, en cierto modo, ese silencio judicial en este caso vendría a constituir una desestimación tácita de aquella objeción, cuya respuesta expresa no era necesaria o imprescindible hacerla como podía serlo en otros supuestos, a los que alude, por ejemplo, la SSTC 5/1986 y 116/1986, es decir, silencio sobre una excepción de caducidad de la acción o sobre la irrecurribilidad de una resolución de instancia. En el caso presente no sucedía así, porque la finalidad esencial del precepto aparecía cumplida.

En este sentido, cabría recordar la STC 124/1987, de 17 de julio (ratificada por la STC 27/1988, de 23 de febrero), cuando a propósito de un caso de parecidas o concomitantes circunstancias (interpretación del certificado del art. 180 L.P.L.: «Se comienza el pago» de la pensión, o «se inicia el trámite para el abono»), resuelto de modo contrario por el T.C.T., que inadmitió el recurso por entender que con la dicción «se inicia el trámite» no se cumplía el requisito legal, se dijo que «una cosa es que la duda se la hubiera planteado el Tribunal en el momento en el que el abono de las prestaciones debió comenzar (al tiempo de recurrir) en cuyo caso el rigor estaría justificado, y otra la de adoptar tales medidas transcurridos más de tres años desde que le elevaron los autos a dicho Tribunal, momento en el que bien pudo despejar sus dudas, comprobando la constancia o no de reclamaciones de los beneficiarios o pensionistas referidas al percibo de sus prestaciones, que es la finalidad que la norma persigue y lo que el Tribunal ha de considerar para su aplicación correcta y congruente con el derecho de tutela judicial en juego». Por lo que se quiso, y se quiere ahora, indicar que otra hubiera sido la solución si al Tribunal laboral le constara el incumplimiento real del compromiso legalmente exigido a los efectos de dicha tutela. La omisión o incongruencia omisiva que la recurrente configura como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) no tiene, por tanto, relevancia constitucional, por lo que, en su virtud, el recurso debe ser desestimado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo interpuesto por doña Leonila Gutiérrez Casas.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 143 ] 15/06/1988 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24-05-1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo dictada en autos sobre pensión de viudedad.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela por falta de pronunciamiento sobre las causas de inadmisión del recurso

  • 1.

    Como ha dicho este Tribunal en múltiples ocasiones, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho del demandante o del recurrente a obtener una resolución judicial fundada, que podrá ser de inadmisión cuando existan causas legales que lo justifiquen, indicándose así que los requisitos procesales no tienen un fin en sí mismos, sino que son instrumentos para encauzar el proceso, por lo que han de ser valorados de acuerdo con su finalidad y con los objetivos que persiguen. [F.J. 1]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 180, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web