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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 353/1986, de 16 de abril de 1986. Recurso de amparo 155/1986. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 155/1986

En la pieza separada de suspensión, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de doña María de los Angeles Aramburu Malo, recurrió en amparo ante este Tribunal, por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 13 de enero de 1986, con la pretensión de que se declare nula la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Burgos el día 5 de febrero de 1986 en los autos de separación conyugal núm. 416/1984 y se otorgue a la solicitante del amparo la posibilidad de que se reconozca su derecho a que el recurso de reposición interpuesto el día 3 de febrero contra la providencia de 28 de enero de 1986, que fue notificada el día 29 de enero de 1986, sea admitida y resuelta por el citado Juzgado. En el primer otrosí del escrito de demanda y con fundamento en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la parte recurrente solicita la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución en el presente recurso, por estimar que las diligencias ordenadas en la providencia de 28 de enero de 1986 podrían quedar desvirtuadas, de concederse el amparo solicitado.

2. Los hechos a los que se contraía la demanda eran, en extracto, los siguientes:

a) Con motivo del proceso de separación conyugal que se sigue en relación con la recurrente, se practicó, por dos veces, diligencia de inventario, al objeto de proceder a la disolución de la sociedad conyugal y a la distribución entre los cónyuges de los bienes aportados al matrimonio.

Las diligencias, celebradas el 23 de octubre de 1984 y el 6 de febrero de 1985, respectivamente, se practicaron sin la presencia de la solicitante del amparo, que no pudo ser avisada, pese a que en la providencia se ordenaba su comparecencia.

b) El día 8 de febrero de 1985 se procedió por el Arquitecto Técnico designado al efecto, en cumplimiento de la providencia de 4 de febrero de 1985, a la expedición de informes valorativos sobre la vivienda del matrimonio, los inmuebles y enseres, que según el marido tenía en carácter ganancial, y el día 11 de noviembre de 1985, como consecuencia de un escrito presentado por el esposo, se dictó providencia por la que se daba traslado a la parte recurrente para que manifestase cuanto a su derecho conviniese.

c) El día 14 de noviembre de 1985, en cumplimiento de esta última resolución, la parte solicitante del amparo presentó un escrito relativo al reparto del importe obtenido en subasta por la venta del piso, impugnando las valoraciones realizadas y la diligencia de inventario de 6 de febrero, y en providencia de 28 de enero de 1986, que fue notificada el día 29, se acordó, entre otros extremos, lo siguiente:

«No procede la impugnación de las diligencias de inventario al constar citación de las partes. Procédase conforme a los arts. 1.392 y siguientes del Código Civil, con base al inventario, al avalúo y liquidación de la sociedad conyugal, nombrando las partes contador partidor, y otro dirimente en su caso, señalándose para que tenga lugar la comparecencia el día 14 de febrero próximo, a las once horas.» Interpuesto contra esta resolución recurso de reposición, fue rechazado por providencia de 5 de febrero de 1986.

Estimaba la parte recurrente que el art. 24 de la Constitucion ha sido vulnerado puesto que se practicó una diligencia de inventario sin la presencia de una de las partes.

3. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, en providencia de 5 de marzo de 1986, acordó admitir a trámite el recurso de amparo formulado y formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido.

4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, evacuando el trámite que se le ha conferido conforme a lo establecido en el art. 56 de la LOTC, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:

a) El acto que se impugna en el suplico de la demanda es la resolución judicial que inadmite el recurso de reposición interpuesto por la parte, y se solicita la suspensión de dicha resolución, porque de no hacerse, el procedimiento seguiría su curso pudiendo perder el amparo su finalidad.

b) Si el acto procesal no se suspende, el procedimiento de disolución de la sociedad de gananciales continuaría, llegándose a su final y produciendo la entrega a cada cónyuge de la mitad de dichos bienes, y en el hipotético caso de que prosperase el amparo, se determinaría la ineficacia del acto del Juez impugnado, y como consecuencia, la necesidad de realizar de nuevo el procedimiento para una nueva distribución, previa la entrega de los bienes ya recibidos por los cónyuges, de difícil solución, dada la naturaleza mobiliaria de los mismos y los perjuicios que podrían derivarse de la necesaria restitución.

Por ello y teniendo en cuenta que no existe una resolución judicial definitiva, sino que se trata de un trámite procesal en un procedimiento de ejecución de sentencia, entiende el Fiscal que procede la suspensión solicitada con las garantías que el Tribunal estime necesarias, y si fuere dineraria, con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin perjucio de aplicar en todo caso el art. 57 de la LOTC.

5. Don Felipe Ramos Cea, Procurador de los Tribunales y de doña María de los Angeles Aramburu Malo, señala que procede que se ordene con carácter general la indicada suspensión, ya que cualquier resolución por la que se disponga, tanto un determinado reparto entre ambos cónyuges del importe obtenido con la venta del piso como una decisión en relación con el importe de los bienes que adeuda el marido, resultará provisional, caso de que el presente recurso resulte en definitiva estimado, con el consiguiente aumento de gastos, que a nadie beneficiaría.

El amparo que se busca quedaría desvirtuado si la posición de esta parte no fuese al menos igualmente favorable con motivo de la interposición y admisión a trámite del presente recurso.

La parte recurrente solicita del Tribunal que dicte resolución en el incidente de pieza separada de suspensión de ejecución de la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Burgos, de 28 de enero del presente año, por la que se ordena aquélla, hasta tanto se dicte Sentencia en el presente recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 de la LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; no obstante, podrán denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Por otra parte, junto a estos supuestos de suspensión preceptiva, en los términos vistos, existen otros de suspensión facultativa, en los cuales puede concederse la suspensión valorando todos los intereses en presencia, teniendo en cuenta también, a tal efecto, el interés general que existe en la ejecución de las resoluciones judiciales en relación con la previsibilidad, en cuanto sea posible hacerla, de estimación del recurso de amparo.

2. En el caso concreto que examinamos, la parte recurrente señalaba en el escrito de demanda que la diligencia de inventario de los bienes se había practicado sin su presencia, por lo que se causaba indefensión a esta parte, y, en consecuencia, de ejecutarse la resolución que se pretende suspender, cuyo contenido se ha exteriorizado en el apartado c) del núm. 2 de los antecedentes de esta resolución, el órgano judicial tendría que proceder a la inmediata liquidación de la sociedad conyugal, en la forma prevenida en los arts. 1.392 y siguientes del Código Civil, con los consiguientes perjuicios que pudieran derivarse, máxime cuando la parte recurrente ha denunciado ante este Tribunal determinadas irregularidades procesales que han dado origen a la admisibilidad del recurso.

3. Como indica el Fiscal en su informe, si el acto procesal no se suspende, el procedimiento de disolución de la sociedad de gananciales produciría la entrega a cada cónyuge de la mitad de los bienes y, si se estimase el amparo, habría que realizar una nueva distribución, con los perjuicios que podrían derivarse de la necesaria restitución. En consecuencia, existe un interés relevante en que la providencia de 28 de enero, cuya suspensión se insta, no produzca efectos temporales hasta la resolución del recurso de amparo, y ponderando los intereses en presencia, hay que concluir estimando la suspensión, sin afianzamiento.

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la providencia dictada el día 28 de enero de 1986 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Burgos en los autos de separación conyugal seguidos con el núm. 416/1984.

Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16-04-1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 155/1986

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: procedencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1392
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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