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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 890/1986, de 30 de octubre de 1986. Recurso de inconstitucionalidad 614/1986. Manteniendo la suspensión previamente acordada de los arts. 2; 3 a) b) y c); 4.1; 9.2; 10; 11 y 23 de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/1986 de 25 de febrero sobre pesca marítima en Cataluña en el recurso de inconstitucionalidad 614/1986

El pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Letrado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 7 de junio de 1986, planteó recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 4.1, 9.2, 10, 11 y 23, y por conexión con éstos, contra los arts. 2 y 3 a), b) y c) de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, del Parlamento de Cataluña, sobre la Pesca Marítima de Cataluña, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.

2. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 18 de junio pasado, se tuvo por planteado el recurso de inconstitucionalidad y se dio traslado de la demanda al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley objeto del recurso desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó a los Presidentes del Parlamento y Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

El Presidente del Parlamento de Cataluña, se personó y presentó escrito de alegaciones el 18 de julio último, en solicitud de que se dicte Sentencia en la que se declare la plena constitucionalidad en su integridad de la Ley 1/1986, de 25 de febrero.

En 30 de julio último, se persona el Abogado de la Generalidad de Cataluña y solicita se destime la pretensión adversa y se declare que los preceptos impugnados se ajustan a lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

3. Por providencia de la Sección Segunda, de 8 de octubre de 1986, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Ley objeto del recurso.

4. El Letrado del Estado, en su escrito de 20 de octubre último, solicita el mantenimiento de la suspensión, señala que la Ley impugnada contiene una regulación de enorme importancia e incidencia directa e inmediata en un sector económico fundamental para la nación, como es el sector pesquero. En este sentido, los preceptos impugnados suponen una regulación amplísima del sector, en aspectos indudablemente básicos (en sentido de muy importantes para el objeto regulado), produciendo consecuencias incalculables, tanto para el sector pesquero en sí, como parte de los recursos económicos de la nación, como para el amplísimo círculo de terceros afectados por la regulación. La regulación de la Ley llega a la posibilidad de impedir cualquier actividad industrial o extractiva (art. 9.2), establece todo tipo de prohibiciones y limitaciones (art. 10), fijación del número de unidades de barcos, sus características, etc.

Todas estas medidas pueden producir consecuencias económicas enormes al sector y a los terceros afectados (armadores, pescadores, etc.), que pueden verse obligados a modificar sus barcos y aparejos, a realizar grandes inversiones y, en todo caso, incluso a cesar en determinadas actividades extractivas, todo ello con perjuicios económicos de dificilísima reparación. Además, la fragmentación del recurso pesquero se consuma de por sí (con independencia de la constitucionalidad o no de tal fragmentación, que decidirá la Sentencia). El establecimiento de determinadas limitaciones, como el sometimiento a licencia (art. 4), supone un obstáculo fundamental para la entrada de barcos de otras Comunidades Autónomas, «compartimentando» el mar, produciendo una distorsión gravísima en la libertad de circulación (art. 139, C.E.), que no debe permitirse hasta que no se dilucide su procedencia constitucional.

5. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad, en escrito recibido el 23 de octubre, en el que evacua el traslado conferido, solicita el levantamiento de la suspensión. Señala, a tal efecto, que de la suspensión que gravita sobre los preceptos objeto del recurso dimanan graves perjuicios no sólo para la Generalidad de Cataluña, sino, además y esencialmente, para el sector pesquero de Cataluña cuya efectiva ordenación resulta impedida como consecuencia de una escasamente ponderada invocación del art. 161.2 de la Constitución. La Ley de Pesca Marítima de Cataluña, partiendo de una situación de hecho que no es otra que la sobreexplotación de los caladeros dimanante de una errónea política pesquera y de una ausencia normativa, tanto general como específica para cada caladero, fija su objetivo en la consecución de una explotación correcta de los recursos marinos compatibilizando el sostenimiento y conservación del ecosistema con una explotación eficaz. El levantamiento de la suspensión, evidentemente, permitiría llevar a cabo las medidas de conservación descritas, medidas que, por otra parte, se incardinan plenamente en la línea fijada por el Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, regulador de la actividad pesquera marítima nacional, disposición que el Gobierno del Estado parece haber olvidado al proceder a la reglamentación específica de determinados artes de pesca. En el caso contrario, de mantenerse la suspensión, las consecuencias no son difíciles de adivinar. La inexistencia de una normativa estatal alternativa posibilitaría, como lo está haciendo hasta ahora, una explotación irracional de los caladeros de Cataluña que, a corto plazo, traerá consigo un agotamiento de sus recursos como ya ha sucedido en otras zonas del Mediterráneo. Por ello, el levantamiento de la suspensión se hace indispensable. En otro caso, la resolución del presente recurso, por acertada que sea, será materialmente intrascendente puesto que habrá desaparecido el contenido o substrato objetivo de la titularidad competencial que en el mismo se ventila con grave e irreversible perjuicio no sólo para el sector pesquero catalán y la Generalidad de Cataluña, sino también para el Estado en su conjunto. La utilización del mecanismo suspensivo previsto en el art. 161.2 de la Constitución, requiere una ponderada valoración de los intereses en juego y de las consecuencias previsibles, pues, de otro modo, aunque con carácter temporal pero casi siempre por un período superior a los cinco meses previstos en aquél, se produce el bloqueo de competencias de las Comunidades Autónomas. La omisión de la cautela debida es más que flagrante en el supuesto de autos en el que ha sido suspendido un precepto el art. 3 a) que, si bien figuraba en el encabezamiento del escrito de interposición y en el de súplica del mismo, no aparece mencionado a lo largo de las alegaciones deducidas de contrario en las que, en cambio, se hace alusión al apartado d) del mismo artículo, sin que de la lacónica argumentación vertida al respecto pueda llegarse a saber con certeza si el apartado que quería ser impugnado y, por ende, suspendido era el a) o el d).

6. El Parlamento de Cataluña en escrito recibido el 24 de octubre último, manifiesta que debe ratificarse plenamente en el contenido de su escrito de alegaciones, y como sea que en el mismo se venía a sostener la plena constitucionalidad de los preceptos de la Ley suspensa, en méritos de las razones contenidas en el mencionado escrito, considera que no existen motivos suficientes para proceder a la prórroga de la especial situación de suspensión de una norma jurídica, y consecuentemente, de conformidad con el art. 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, entiende debe procederse al levantamiento de la misma.

II. Fundamentos jurídicos

1. El mantenimiento o alzamiento de la suspensión de la eficacia de la disposición con ocasión de la cual se interpone un recurso de inconstitucionalidad frente a una Comunidad Autónoma, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, ha de ser decidido, dentro del plazo señalado en dicho precepto, ponderando las razones aducidas por las partes y teniendo en cuenta, según reiterada doctrina de este Tribunal, el alcance de la disposición y su incidencia sobre los intereses públicos o particulares.

2. En el presente caso, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña estima que la Ley de Pesca Marítima fija su objetivo en la consecución de una explotación correcta de los recursos marinos, por lo que de mantenerse la suspensión se posibilitará la continuación de una explotación irracional de los caladeros de Cataluña, con grave e irreversible perjuicio para el sector pesquero. El Parlamento de Cataluña, se limita a ratificarse en su escrito de alegaciones en el que sostenía la plena constitucionalidad de la Ley impugnada. El Letrado del Estado, señala que la Ley en cuestión, al contener una regulación amplísima del sector pesquero, en aspectos básicos, incide de manera directa e inmediata en dicho sector, fundamental para la economía de la nación, afectando a armadores y pescadores con posibles perjuicios económicos de muy difícil reparación, además de que el establecimiento de determinadas limitaciones, que puede suponer un obstáculo para la entrada de barcos de otras Comunidades Autónomas, produciría una grave distorsión en la libertad de circulación.

El carácter de las disposiciones impugnadas y los efectos jurídicos de las mismas, aconsejan, en tanto se decide sobre su conformidad o disconformidad con la Constitución, mantener la suspensión, pues la inmediata eficacia de los preceptos inicialmente suspendidos supondría unas consecuencias materiales, que dada su especial trascendencia para el sector económico implicado, no deben producirse en una situación de interinidad.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda el mantenimiento de la suspensión de los arts. 2, 3 a), b) y c), 4.1, 9.2, 10, 11 y 23 de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/1986, de 25 de febrero, sobre Pesca Marítima en Cataluña.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30-10-1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Manteniendo la suspensión previamente acordada de los arts. 2; 3 a) b) y c); 4.1; 9.2; 10; 11 y 23 de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/1986 de 25 de febrero sobre pesca marítima en Cataluña en el recurso de inconstitucionalidad 614/1986

Resumen

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: mantenimiento de la suspensión.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 161.2
  • Ley del Parlamento de Cataluña 1/1986, de 25 de febrero. Regularización de la pesca marítima
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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